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jueves, 10 de octubre de 2019

Se confirma multa a empresas de transportes tur铆sticos por incumplimientos laborales.

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:
En estos autos Rit I-648-201, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Transportes Tur铆sticos Santiago Limitada con Inspecci贸n Comunal del Trabajo de San Vicente”, por sentencia de veintiocho de febrero pasado, se rechaz贸 la reclamaci贸n, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.

Declarado admisible el arbitrio, se escuch贸 a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.


CONSIDERANDO:

1°.- Que se denuncia por el reclamante que la sentencia en cuesti贸n infringi贸 el principio de la raz贸n suficiente, reglas de experiencia, adem谩s de no considerar la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas que se incorporaron al proceso, de manera que el examen que realiz贸 no condujo l贸gicamente a la conclusi贸n correcta. Explica que consta del contrato colectivo de fecha 2 de enero de 2018, que las partes pactaron un bono de “cuidado de veh铆culo y tareas auxiliares” en t茅rminos tales que se fij贸 una suma 煤nica por tal concepto. El fallo en su motivo 6° considera esta situaci贸n, se帽alando que el fiscalizador al revisar la documental consistente en los contratos de trabajo de los trabajadores afectados y las liquidaciones de sueldo allegadas, pudo constatar que en diversas oportunidades asociado al 铆tem denominado “bono cuidado veh铆culo”, se pagaban sumas diversas a las se帽aladas en el contrato colectivo, tal como lo ejemplifica. Luego en el considerando 7° concluye que el pago de las sumas variables por concepto del bono cuestionado, demuestra la necesidad de incorporar el sistema de c谩lculo del mismo en el anexo de remuneraciones para dar cumplimiento a la exigencia normativa se帽alada en el art铆culo 54 bis inciso tercero.

Advierte que el examen precedente demuestra el error en el que incurr铆 el sentenciador al apreciar la prueba y 贸 que lo llev贸 a sostener que el aludido bono es variable, obviando que las liquidaciones de los trabajadores consigan dicho bono con un car谩cter fijo, en que la supuesta variabilidad se produjo exclusivamente por el pago del mismo en proporci贸n a los d铆as efectivamente trabajados en los respectivos meses, de tal modo que todos los dem谩s bonos se pagaran en un monto inferior al igual que el sueldo base y gratificaci贸n. Por ello la variabilidad del bono constituye una infracci贸n a las reglas de l贸gica, que provoca a su vez el quebrantamiento del principio de la raz贸n suficiente, de lo que se desprende que una motivaci贸n f谩ctica puede ser calificada de l贸gica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano
exteriorizado, debiendo ser coherente.

Adem谩s la sentenciadora -dice- no consider贸 la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de la prueba aportada en el proceso. As铆, para demostrar lo expuesto, incorpor贸 la copia del contrato colectivo y las liquidaciones de los trabajadores del periodo mayo a septiembre de 2018, instrumentos que dan cuenta que los montos percibidos y pagados por el bono en cuesti贸n lo es al 100% en proporci贸n a los d铆as efectivamente trabajados en el mes, reflejando asimismo, el pago de los otros bonos pactados en el contrato colectivo, que tambi茅n son fijos y cuyo entero tambi茅n depende de dicha proporci贸n. Adem谩s, en las liquidaciones de remuneraciones se informan los d铆as servidos en el mes, lo que permite establecer el monto del bono a pagar. Ello demuestra la multiplicidad, concordancia y gravedad de la prueba incorporada que permit铆a arribar a la conclusi贸n que postula. 

De lo anterior, se puede apreciar que la regla de derivaci贸n ha sido conculcada as铆 como el principio de la raz贸n suficiente, puesto que las conclusiones obtenidas por el sentenciador no resultan razonables del an谩lisis de la prueba rendida y de la sucesi贸n de datos entregados por su parte.

2°.- Que resulta necesario remarcar que la causal del art铆culo 478, letra
b) del C贸digo del Trabajo ata帽e a la revisi贸n de las razones que sustentan la motivaci贸n probatoria y la subsecuente fijaci贸n de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los par谩metros de la l贸gica, de la t茅cnica, de los conocimientos cient铆ficos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros t茅rminos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que se configure este motivo de invalidaci贸n es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber, que la sentencia se haya dictada con infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica; y que 茅sta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de su propia lectura. 

3°.- Que acorde con la norma citada, se sigue entonces que la labor del recurrente consiste en precisar los motivos que reprueba y, enseguida, demostrar c贸mo y por qu茅 las mismas contrar铆an esas pautas. Sin embargo, a la luz de lo se帽alado, cabe subrayar que los cuestionamientos del arbitrio no se ajustan a esas exigencias, dado que su reproche se dirige a denunciar la disconformidad con las razones que entrega la sentencia para sustentar su dictamen. En s铆ntesis, el actor no obstante aludir en su recurso que el sentenciador vulner贸 ciertas las reglas de la sana cr铆tica, lo que hace es impugnar el valor probatorio que le otorg贸 a la prueba rendida, estimando que cometi贸 un error al ponderar aquella incorporada al juicio. De lo dicho se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelaci贸n y no de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoraci贸n de la prueba que resulte m谩s acorde a la posici贸n jur铆dica que sustent贸 en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio. Sin perjuicio que tampoco ha explicado razonadamente c贸mo se han vulnerado las reglas de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y/o los conocimientos cient铆ficamente afianzados, que no pase de una simple menci贸n a ciertos aspectos conceptuales, evidenciando que en 煤ltimo t茅rmino se trata de una discrepancia con lo decidido, puesto que no cabe duda que el fallo examina en detalle la misma prueba que el recurso achaca fue ignorada en su verdadero m rito, lo que hace palmario 茅 que aqu茅l se construye sobre un mero reproche de convicci贸n.

4°.- Que no obstante lo expuesto es suficiente para minar la pretensi贸n invalidatoria, a mayor abundamiento, la materia propuesta hace necesario recordar que en el proceso laboral rigen como principios formativos -entre otros- los de oralidad e inmediaci贸n, y celeridad, y concretamente, trat谩ndose de la prueba propiamente tal, concentraci贸n, bilateralidad, aportaci贸n de pruebas por las partes y oficialidad, otorg谩ndose al juez un rol activo como rector del proceso. Por ello, el legislador estableci贸 un sistema restringido de impugnaci贸n de las sentencias definitivas dictadas en los juicios orales, dado que los referidos principios resultan pr谩cticamente inconciliables con una segunda instancia que se origina con el recurso de apelaci贸n. De esta manera solo el juez a quo por haber tomado conocimiento directo y personal de las pruebas, es  quien debe dar por acreditados los hechos que se controvierten.

Si bien en el ejercicio de valoraci贸n de las pruebas, el juez debe ce帽irse a la sana cr铆tica racional, esto es, expresando en la sentencia las razones jur铆dicas, simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud las asigne valor a las desestime; tomando en consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes, de tal manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador (art铆culos 456 y 459 N° 5 del C贸digo del Trabajo), acorde al sistema recursivo, el examen que debe efectuar esta Corte no puede llevar a que, en la pr谩ctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que solo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respet贸 los principios de valoraci贸n anteriormente enunciados.

5°.- Que, en consecuencia, el examen del tribunal superior se traduce en analizar de manera pormenorizada las argumentaciones que condujeron al juzgado del grado a dar por acreditados los hechos que deb铆an ser probados y, sobre ellos decidir el asunto litigioso en uno u otro sentido. Luego, solo proceder谩 la anulaci贸n de la decisi贸n si el sentenciador, en la motivaci贸n de aquella al establecer 贸 sus componentes de hecho, se aparta en forma manifiesta de dichas directrices, de manera que el razonamiento resulta il贸gico, irreproducible o aberrante.

6°.- Que en este entendido, la l铆nea argumentativa del recurso tropieza con el examen del fallo, que de manera hilada y coherente concluye de la forma propuesta. En efecto, cabe apuntar que la resoluci贸n de multa cuyo m茅rito se discute es del siguiente tenor: “no contener el anexo, que constituye parte integrante de las liquidaciones de remuneraciones, el detalle del monto pagado por concepto de bono denominado “cuidado de veh铆culo”, el cual se encuentra pactado en el contrato colectivo de la empresa, en el t铆tulo Bono, N煤mero 1, letra B y la forma empleada para su c谩lculo, seg煤n el siguiente detalle: Que conforme al contrato colectivo vigente el bono en cuesti贸n se fija de la siguiente manera “se pagar谩 un bono mensual de $39.701 mensuales para conductores que hayan ingresado a la empresa antes del 01/01/2016, y de $ 35.000 para quienes hayan ingresado despu茅s de esa fecha, solo s铆 el trabajador en el desempe帽o de sus labores demuestra un cuidado diligente del veh铆culo asignado y realiza las tareas auxiliares necesarias para otorgar un buen servicio, lo que implica revisar diariamente el veh铆culo que conducir谩, no ser responsable de da帽os propios o a terceros, realizar una conducci贸n eficiente, mantener la limpieza del veh铆culo y cargar combustible. Para estos efectos se llenar谩 en forma diaria una ficha dispuesta por la empresa, la que ser谩 visada por el supervisor del 谩rea en que se chequearan los 铆tems ya referidos. Lo anterior afecta a los trabajadores en el siguiente per铆odo: JOSE VEGA RUN 71326950-7, PER脥ODO MAYO A SEPTIEMBRE DE 2018, MIGUEL ALVAREZ RUN 8331146-7 PERIODO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2018; Y LOS TRABAJADORES JUAN RAM脥REZ RUN 9150078-7, CARLOS PE脩A RUN: 8121133-7 Y LUIS C脫RDOVA RUN: 13.290.302-6, ENRIQUE BRAVO RUN: 1294877-3 PERIODO MAYO A OCTUBRE DE 2018.”

7°.- Que en este entendido, la totalidad de las disquisiciones de la sentencia giran en torno al cumplimiento de las exigencias que contempla el art铆culo 54 bis del C贸digo del Trabajo en su inciso 3°, que mandata que las liquidaciones de remuneraciones deber谩n contener un anexo con montos, entre otros, de los bonos, con el detalle de cada operaci贸n que les da origen y la manera utilizada para su determinaci贸n. En este punto, no puede soslayarse que se constat贸 no solo el pago de montos diversos a prop贸sito del bono de “cuidado de veh铆culo”, pues adem谩s de depender su cuant铆a de la fecha de ingreso del trabajador, este queda sujeto a la calificaci贸n de una serie de condiciones que no se explicitaron en los documentos de pago, lo que conspira contra la obligaci贸n que recae en el empleador de dar certeza respecto de los montos y forma en el c谩lculo de la retribuci贸n monetaria que percibe el trabajador como contrapartida a su prestaci贸n de servicios. Es as铆 como el sentenciador constat贸 de la revisi贸n de la documental aparejada al proceso que dicho bono fue pagado por sumas diversas a las se帽aladas en el contrato colectivo, no obstante indicarse en el anexo el cumplimiento del 100 % de sus requisitos para generarlo. Todo ello es indicativo de lo necesario que resulta incorporar el sistema de c谩lculo del mismo en el anexo de remuneraciones para dar cumplimiento a la exigencia normativa citada, pues en la pr谩ctica el bono se paga conforme a variables que le restan la fijeza que el contrato colectivo le confiere mirando exclusivamente la fecha de ingreso del trabajador. 

8°.- Que por lo mismo, se aprecia que la magistrada realiz贸 la ponderaci贸n de prueba necesaria para sustentar su decisi贸n, consignando los argumentos en virtud de los cuales concluy贸 que en la especie no se demostr贸 el error en la aplicaci贸n de la multa materia de la litis; razonamientos que no son contrarios a la l贸gica, entendiendo por tal aquel proceso racional que permite derivar conclusiones de un hecho porque ello es factible.

9°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe desestimar el recurso en todos sus extremos. 
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza con cos tas , el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante contra la sentencia definitiva de veintiocho de febrero ltimo, reca da 煤 铆 en la causa RIT I-648- 2018 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. 

Redact贸 la ministra Lilian Leyton Varela.
Reg铆strese y comun铆quese.
N°Laboral - Cobranza-663-2019 .

Pronunciada por la Duod茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Miguel V谩zquez Plaza e integrada por la Ministra se帽ora Lilian Leyton Varela y el Fiscal Judicial se帽or Ra煤l Trincado Dreyse.



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