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mi茅rcoles, 23 de octubre de 2019

Rechazada nulidad. Contrato de honorarios calificado como laboral en relaci贸n con ley 18.834

Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se inici贸 esta causa RIT O-6848-2018 ante el Primer Juzgado del Trabajo, caratulado “Zolezzi con Hospital San Jos茅”, por sentencia de 20 de junio de 2019, se acogi贸 la demanda por despido injustificado y se rechaz贸 en cuanto a la acci贸n de nulidad del despido. En contra de ese fallo recurre de nulidad la demandante por la causal del art铆culo 477 por infracci贸n de ley en relaci贸n a los art铆culos 3 letra b) 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, art铆culos 1 y 11 de la Ley 18.834 y art铆culos 6 y 7 del C贸digo Penal. Se trajeron los autos en relaci贸n y en la vista de la causa se escucharon alegatos de los abogados que concurrieron a estrados.


Considerando:

1.- Que el recurrente funda su impugnaci贸n en que al resolver el sentenciador que al demandante le resultan aplicables las disposiciones del C贸digo del Trabajo es jur铆dicamente incorrecto, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado en dicho estatuto por expresa disposici贸n de su art铆culo 1° en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 11 de la Ley 18.834, lo indicado en el art铆culo 2° de la Ley 18.575 y los principios constitucionales de juricidad consagrados en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica. Agrega que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan rasgos de laboralidad no pueden configurar una relaci贸n laboral sometida al C贸digo del Trabajo porque ello igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios para la Administraci贸n del Estado

2.- Que, del fallo en an谩lisis aparece que la a quo al examinar y ponderar las probanzas rendidas por las partes establece que el car谩cter de cometido especifico en que la ley determina la contrataci贸n a honorarios resulta desvirtuado por cuanto la testimonial y documental aparejada a los autos demuestran que las labores que desempe帽aba el actor eran propias de la entidad y bajo un claro orden de subordinaci贸n y dependencia. Tambi茅n se帽ala que haciendo aplicaci贸n al principio de la primac铆a de la realidad se concluye la existencia de una relaci贸n laboral en los t茅rminos del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo sin que pueda aceptarse la  tesis de la demandada en cuanto a que se trat贸 de una vinculaci贸n celebrada de conformidad al art铆culo 11° de la Ley 18.834.

3.- Que conforme al asunto debatido en autos en cuanto a determinar la naturaleza del v铆nculo laboral que uni贸 a las partes no se puede soslayar el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema en la unificaci贸n de jurisprudencia al resolver:

“La acertada interpretaci贸n del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n, en este caso, con el art铆culo 11° de la Ley N°18.834, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo de Trabajo para las personas contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. En otros t茅rminos, se informa la jurisprudencia, en el sentido que “corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la administraci贸n del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece para el caso el art铆culo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contrataci贸n sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.” Postura que esta Corte comparte ya que sin perjuicio de la denominaci贸n que las partes hayan dado a la relaci贸n que los un铆a y las cl谩usulas pactadas en los instrumentos por ellos suscritos, dan cuenta inequ铆vocamente de un v铆nculo laboral como lo establece el sentenciador en el presente caso.

4.- Que de lo que se viene diciendo solo cabe concluir que el sentenciador no ha incurrido en la infracci贸n de ley que se denuncia pues sus conclusiones se condicen con el objeto de la norma conforme a los hechos establecidos en autos, los cuales no pueden ser atacados como pretende el recurrente por v铆a de la causal invocada en su libelo, razones que llevaron a desestimar el arbitrio incoado. A mayor abundamiento cabe consignar que el impugnante en su recurso no desarrolla como se infringieron las normas que dice conculcadas, circunstancia que no puede aceptarse en uno de derecho estricto como 茅ste. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s en lo preceptuado en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo y Ley 18.834 se resuelve:

Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia, no es nula.

Redact贸 la Fiscal Judicial do帽a Clara carrasco Andonie.
Rol N 1952-2019. 

Pronunciado por la D茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Hernan Alejandro Crisosto G., Mario Rojas G. y Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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riado en el sitio del Poder Judicial.