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martes, 29 de octubre de 2019

Se orden贸 enterar pago a profesor, de cotizaciones previsionales adeudadas por Sociedad Educacional.

Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos RUC 1840100724-1 y RIT O-102-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, do帽a Carolina Riadi Cosmelli, dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la Sociedad Educacional Lemarie y Montalva Ltda o Educares del Sur Ltda, solicitando que se declare el t茅rmino de la relaci贸n laboral por despido indirecto, la nulidad del despido y el cobro de las prestaciones que se indica.


Por sentencia de veintisiete de julio dos mil dieciocho, el citado tribunal acogi贸 la demanda de autodespido, de nulidad del mismo y conden贸 al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se帽alan. La demandada dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, y por decisi贸n de dos de octubre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia lo acogi贸 e invalid贸 la sentencia impugnada. Acto seguido dict贸 la de reemplazo que rechaz贸 la demanda en todas sus partes. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o m谩s sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificaci贸n, acerca la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 171 y 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente, si el no pago o retardo de las cotizaciones previsionales y de seguros, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y por lo tanto configura la causal de caducidad del mismo.

La parte recurrente, reprocha que la sentencia impugnada haya estimado que no era grave el retardo en el pago de cotizaciones previsionales, por tratarse de incumplimientos referidos a s贸lo dos o tres meses durante los a帽os 2017 y 2018, que considera como de menor entidad, en relaci贸n al largo per铆odo en que se extendi贸 la relaci贸n laboral entre las partes—alrededor de catorce a帽os—, m谩xime si lo adeudado se integr贸 antes de la audiencia preparatoria, y no se tratar铆a de un incumplimiento que configure una conducta contumaz del empleador.

Tercero: Que la recurrente alega que la interpretaci贸n sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que puede encontrarse en los fallos de esta Corte, en sus ingresos N° 47.661-16, 3.668-14 y 1.184-10, de fechas 22 de marzo de 2017, 27 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2010, como, asimismo, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 8 de mayo de 2015, Rol 1.993–2014.

Las citadas sentencias de esta Corte establecieron que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales constitu铆a un incumplimiento grave del contrato cuando el empleador era contumaz en tal conducta. En efecto, en los fallos de unificaci贸n dictados en las causas N° 47.661-16 y 3.668–14, sostuvo que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que qued贸 determinado por el juez de instancia (considerando decimoquinto). Id茅ntica consideraci贸n se encuentra en el considerando duod茅cimo de la sentencia de casaci贸n dictada en la causa rol No. 1.184–2010.

Por su parte, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en la causa 1.993–2014, se sostiene que el atraso en el pago de cotizaciones previsionales correspondientes a tres mensualidades, en el marco de una relaci贸n laboral que se extendi贸 por diez a帽os, constitu铆a un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.

Como se aprecia, dicha interpretaci贸n contradice la que sostiene la sentencia que se impugna, de manera que se configura el supuesto para que esta Corte unifique la jurisprudencia en torno a la materia, correspondiendo en esta sede definir la postura doctrinal que debe prevalecer

Cuarto: Que, para dichos menesteres, es necesario indicar que el presente recurso recae en un proceso iniciado por demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, que se sustenta en la causal del art铆culo 160 N° 7 del estatuto laboral, por no pago de cotizaciones previsionales y seguros privados, no obstante haberse efectuados los descuentos pertinentes.

La judicatura del grado tuvo por establecido que la relaci贸n laboral se extendi贸 entre el 1 de marzo de 2004 y hasta el 3 de abril de 2018, y que la demandada omiti贸 pagar dentro de plazo las cotizaciones previsionales por los 煤ltimos dos meses del a帽o 2017 y por el a帽o 2018 hasta el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Asimismo, que el empleador, a pesar de haber efectuado los descuentos a la remuneraci贸n de la demandante, no pag贸 las primas de los seguros particulares que manten铆a.

Adem谩s, tuvo por acreditado que la demandada soluci贸n贸 s贸lo con fecha 14 de mayo de 2018 las cotizaciones previsionales impagas, lo que comunic贸 con ocasi贸n de la audiencia pertinente, celebrada el 15 de junio de ese a帽o.

Quinto: Que, a juicio de esta Corte, la falta de declaraci贸n o pago, o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales ante las respectivas instituciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en la medida que dichas cotizaciones son parte de la remuneraci贸n del trabajador, por lo cual el empleador est谩 obligado a retener por mandato legal; debi茅ndose tener, adem谩s, presente, que el retardo en su soluci贸n puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalizaci贸n de su fondo para pensiones.

Si bien, se ha sostenido que, en el evento que dicho atraso haya sido puntual y rodeado de circunstancias. que, a juicio de la judicatura, resultan justificantes, puede no revestir el car谩cter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, aquello no se verifica en la especie, m谩xime si se tuvo por no acreditado por el empleador que los descuentos efectuados para el pago de primas de seguros particulares, fueron o no enterados a las instituciones pertinentes.

Sexto: Que, de este modo, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que yerra al calificar el incumplimiento establecido s贸lo como de menor entidad, y no con el car谩cter grave que se le debe atribuir, conforme a lo cual, no es efectivo, como asevera, que se haya configurado la causal de nulidad del art铆culo 478 c) del estatuto laboral, que erradamente acogi贸, la cual, deber谩 ser desechada conforme se dir谩.

S茅ptimo: Que los mismos razonamientos, impulsan a desestimar la causal de invalidaci贸n del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo que la parte demandada invoc贸 de manera subsidiaria, por la cual acusa la infracci贸n del precepto legal contenido en el art铆culo 171 del c贸digo laboral.

As铆 las cosas, y conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la que se hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, con fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza en todas sus partes, y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 26.633-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., el ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro se帽or Silva y el ministro suplente se帽or Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a once de octubre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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