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miércoles, 9 de octubre de 2019

Se rechaza una unificación jurisprudencia y confirmó la sentencia que estableció el pago de lucro cesante de un trabajador de una empresa de transportes.

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


Vistos y teniendo presente:

En autos RIT O-417-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, caratulados “Castro con Empresa de Transportes Paez Ltda.”, por sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, horas extraordinarias e indemnización por el lucro cesante, con reajustes, intereses y sin costas.

En contra del referido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 168 y 162 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, la contenida en el artículo 478 letra b) del estatuto laboral, que una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó mediante sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo impugnado y dicte el de reemplazo pertinente.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, según expresamente señala, se refiere a la procedencia de la indemnización por lucro cesante en materia laboral en caso de término anticipado de un contrato a plazo fijo.

Luego de hacer referencia a los antecedentes del recurso, explica que la sentencia de base sostiene la tesis que la indemnización por lucro cesante es procedente en materia laboral, pues habiendo silencio en el Código del Trabajo sobre el particular, se deben aplicar las normas del derecho común por resultar compatibles. Señala que en casos similares se ha asentado una interpretación distinta, que sostiene que el régimen laboral tiene su propio régimen indemnizatorio, por lo que no resultan aplicables las indemnizaciones del derecho común. Indica que es la tesis que desarrolla la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 219-2019, en cuanto establece que “las indemnizaciones a que da lugar el despido injustificado, indebido e improcedente, son aquellas que expresamente contempla el artículo 168 ya citado, razón por la cual habiéndose ejercido la acción de despido injustificado, solo procede el rechazo de lo pretendido por la actora a título de daño moral y lucro cesante, por improcedente”.

Acompañó, también, la sentencia dictada por esta Corte en los antecedentes N° 2017-2011, pero que refieren a la indemnización por daño moral, que no es materia de este juicio. Solicita tener por interpuesto el recurso, y que esta Corte lo acoja y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una en reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando que se rechaza la demanda en aquella parte que reclama por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $4.106.500.-, manteniendo en lo demás plena vigencia y eficacia de la sentencia definitiva.

Tercero: Que del análisis de la sentencia de contraste que se acompaña, aparece que se establece como correcta la interpretación que estima improcedente en materia laboral la indemnización del lucro cesante, consistente en el pago de las remuneraciones que le hubiera correspondido percibir al trabajador de no mediar el incumplimiento contractual de la empleadora, por cuanto el régimen a que se sujetan las indemnizaciones en esta materia es aquel establecido en el Código del Trabajo. El examen de la sentencia impugnada, a su turno, permite apreciar que, en lo que interesa al presente recurso, luego de reseñar los antecedentes, señala que “No hay, en este sentido, una concurrencia disyuntiva, sino acumulativa entre las normas. Desde que las indemnizaciones reguladas en las normas que se invocan como violadas, constituyen una tasación que la ley hace del perjuicio sufrido por el trabajador frente al perjuicio, no puede compartirse la idea, incompatible con la función anterior, de que estemos en presencia de penas asociadas a la terminación del trabajo. Un sistema de reparación de daños tasado se caracteriza siempre, por lo demás, porque la víctima puede acceder a otras indemnizaciones, conforme a las normas del Derecho común. Y, es aquí donde se encuentra el fundamento de la indemnización por lucro cesante, cuyo supuesto de aplicación es la naturaleza del contrato cuya terminación anticipada ha sido declarada indebida o improcedente.”

Y más adelante concluye que “Frente a un contrato por obra o faena el juez está autorizado a otorgar la indemnización por lucro cesante y nada indica que ésta deba ser conferida en subsidio de alguna otra herramienta procesal”.

Cuarto: Que, como es posible advertir, la interpretación que realizan ambas sentencias en torno a la materia de derecho consultada, es divergente, desde que mientras para la impugnada es posible otorgar la indemnización por lucro cesante en materia laboral, la de contraste sostiene que no procede dicho pago.

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada. Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida, en lo pertinente, por esta Corte en sentencias de unificación de jurisprudencia de los antecedentes N°13.849-2014 y N° 34.362-2016.

Sexto: Que para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. 

En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.

Séptimo: Que, por lo reflexionado, esta Corte reafirma el criterio sostenido en las sentencias dictadas en los antecedentes N°13.849-2014 y N° 34.362-2016, en cuanto estima que la interpretación acertada es aquella que establece la procedencia del lucro cesante en materia laboral y, en tal circunstancia, acierta la Corte de Apelaciones de Antofagasta cuando rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, estableciendo que debe pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos antes referidos.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.
N° 20.576-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Rosa María Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo de la Maza G. No firman los Ministros señores Blanco y Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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