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lunes, 28 de octubre de 2019

Se acoge demanda por deuda de compraventa de caballo de carrera

Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos :

I. - En cuanto al recurso de casaci ón en la forma deducido por la demandante:

Primero: Que el abogado Alfonso Santini Zañartu, por la demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de nueve de abril del año pasado, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, solicitando la invalidación del referido fallo por haber incurrido este, a su juicio, en los vicios de nulidad adjetiva del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4, esto es extra petita y 7, al contener decisiones contradictorias.


Pide, se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes con costas.

Segundo: Que en cuanto a la causal de extra petita invocada, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, se ha pronunciado sobre un asunto no sometido a su conocimiento, por cuanto en autos no se ha pedido el cumplimiento forzado del contrato de compraventa de caballos de carrera.

Tercero: Que la segunda causal invocada, se sustenta en que en el considerando quinto el fallo reconoce pleno valor probatorio a la letra de cambio Nº13416 e incluso avizoró una presunción fundada de haberse obligado el demandado a pagar a la actora, la suma de $2.000.000 el 30 de diciembre de 2015. Este considerando reúne las características de lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado considerando resolutivo.

Estima que ello es de toda relevancia, por cuanto lo resuelto por el considerando quinto se contradice abiertamente con lo resuelto en el considerando octavo, pues no se comprende como habiéndose dado pleno valor probatorio al documento que es fundamento próximo de la demanda, se la termina por rechazar.

Cuarto: Que para resolver la cuestión planteada, es preciso tener presente que en el primer otrosí de su presentación el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya singularizada, reproduciendo los fundamentos y antecedentes que esgrimió, aparte de otros, al cimentar su recurso de casaci n en la ó forma por las causales invocadas.

Del análisis comparativo de los recursos de casación en la forma y de apelación, se observa -tal como ya se adelantó- que ambos inciden en el mismo problema jurídico, lo cual desde ya demuestra una contradicción lógica pues no es posible que una misma situación sea motivo de nulidad de la sentencia y a la vez motivo de corrección de la misma. De esta manera, al existir tal contradicción basta para desechar el recurso de casación en la forma por este motivo, más aún cuando, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”.

II . - En cuanto al recurso de apelaci ón deducido por la demandante:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se t iene en su lugar , y además , presente:

Quinto: Que la demandante sustenta su recurso de apelación en que la acción entablada de cobro de pesos, versa sobre la declaración de la obligación de pago contenida en una letra de cambio y no sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de caballos de carrera, por mucho que de allí el título de crédito pueda tener su origen. Luego no se puede rechazar la demanda por no haberse acreditado requisitos que se exigen para otra acción.

Sexto: Que el actor, a mas de la prueba documental consistente en la letra de cambio Nº13416 por un valor de $2.000.000, no objetada, que se ha tenido por reconocida en este juicio, acompañó en segunda instancia Nota de Venta Nº23482 emitida por la actora el 29 de agosto de 2014, que da cuenta que Francisco Javier Lagos adquirió el 5 de agosto de 2014 el producto f/s (fina sangre) “Afroamericano” por $10.762.555, monto que se pretendía pagar mediante la emisión de una serie de letras de cambio, entre las que se cuenta la Nº13416; y un comprobante de ingreso de documentos a la contabilidad de la actora Nº45956, emitido el 18 de mayo de 2015, el cual da cuenta que ese d a ingresaron las letras de í cambio que allí detalla y que incluye en segundo lugar la letra de cambio Nº13416, documentos acompañados con citación, respecto de los que la demandada nada dijo. Por otra parte, acompañó una copia de la transferencia del caballo fina sangre de carrera “Afroamericano” realizada a don Francisco Lagos López, por intermediación de Fernando Zañartu Rozas y Cía. Ltda. según se aprecia en el timbre impreso en la parte inferior del documento, el que da cuenta que su parte cumplió con la obligación correlativa a la consignada en la letra de cambio que sustenta el cobro efectuado en autos, esto es, la entrega de la especie. 

Dicho documento se tuvo por acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de procedimiento Civil, el que no fue objetado u observado por la contraria. 

Séptimo: Que el mérito de la documental descrita precedentemente, no objetada, la que se tiene por reconocida en juicio, esto es la letra de cambio Nº13416 y la copia de entrega del caballo de carrera adquirido por el demandado, y aquellos documentos emanados de la demandante -nota de venta y comprobante de ingreso de documentos a la contabilidad- permiten a estos sentenciadores otorgarles pleno valor probatorio y a partir de ellos dar por establecida la existencia de la obligación que se cobra en estos autos.

En efecto, de ellos resulta el contrato celebrado por las partes decompraventa de un caballo fina sangre, la forma de pago acordada, la entrega de la especie y el saldo de precio que aún falta por satisfacer, esto es $2.000.000.

       Octavo: Que probado el sustento de la acción entablada de cobro de pesos, correspondía al demandado acreditar el pago que se cobra, no aportando elemento alguno de convicción en ese sentido, estando en rebeldía durante el curso del proceso.

Noveno: Que, consecuentemente, habrá de acogerse la demanda de cobro de pesos, en la forma que se dirá. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 768 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se rechaza, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Vig simo Cuarto Juzgado é Civil de Santiago, en causa Rol C-3743-2017.

2.- Que se revoca la referida sentencia y en su lugar se declara que se acoge la demanda de cobro de pesos impetrada, consecuentemente el demandado deberá pagar al actor la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) con los reajustes entre la fecha del protesto de la letra de cambio y su pago íntegro y los intereses, en caso de mora.

3.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N°11514-2018.

No firma la Ministra señora María Soledad Melo Labra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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