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mi茅rcoles, 23 de octubre de 2019

Se ordena a Municipalidad y a Indap el pago de cotizaciones de funcionario con contrato de honorarios


Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos Rit T-2-2015, Ruc 1540023295-1, del Juzgado de Letras de Molina, por sentencia de treinta y uno de agosto dos mil diecis茅is, se acogi贸 la demanda interpuesta por don Fabi谩n Octavio Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, s贸lo en cuanto declar贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de car谩cter laboral, y las conden贸 en forma solidaria a las indemnizaciones que indica por concepto de despido injustificado.

Todas las partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha dos de abril de dos mil dieciocho, los rechaz贸. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, las mismas partes dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen.

Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.

Considerando:

I.- En relaci贸n con el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia del demandante:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar si es aplicable la sanci贸n de nulidad del despido en los casos en que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia, as铆 como la condena al pago de las cotizaciones previsionales.

Tercero: Que el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n que “ … no resulta procedente condenar al empleador al pago de las cotizaciones de seguridad social anteriores y a las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la convalidaci贸n, atendido que el efecto propio de la sentencia es establecer la existencia de la relaci贸n jur铆dica laboral a partir de su fecha, previa ejecutoriedad de la misma”, agregando que “ … se ha sostenido reiteradamente, que la sanci贸n prevista en el citado precepto est谩 dispuesta en contra del empleador que obligado a realizar la retenci贸n no las entera en las entidades respectivas, no cumpliendo s贸lo con la funci贸n de intermediario que la ley le ha impuesto, sino que ha dispuesto de esos dineros ajenos de sus trabajadores para otros fines, sin que le competa hacerlo, afectando el patrimonio y seguridad social de sus colaboradores”.

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.

Quinto: Que, sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.

Sexto: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n – en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

S茅ptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Octavo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral.

Noveno: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral, m谩s no, al declarar inaplicable la sanci贸n de nulidad del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, si bien por argumentaciones distintas a las de esta Corte, de manera que se debi贸 acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en el sentido indicado.

II.- En relaci贸n con los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia de las demandadas:

D茅cimo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida dice relaci贸n con determinar la naturaleza jur铆dica de la relaci贸n habida entre las partes.

Und茅cimo: Que para resolver es necesario tener presente que la sentencia recurrida rechaz贸 la nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, teniendo en consideraci贸n que “ … el actor prest贸 servicios a la demandada de manera continua por un periodo aproximado de cuatro a帽os, lo que demuestra que dicho tiempo hace inferir que la ejecuci贸n del Programa Prodesal del Instituto de Desarrollo Agropecuario debe entenderse como una funci贸n habitual de la Municipalidad, de modo que el contrato en cuesti贸n no cabe incluirlo en las hip贸tesis del art铆culo 4° de la Ley N°18.834. En este sentido se pronunci贸 la Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia Rol N°14.627 -2017 en sentencia de 27 de diciembre de 2017 y en la sentencia de reemplazocorrespondiente, reca铆das ambas en la presente causa, en que se acogi贸 dicho recurso interpuesto por el actor contra el fallo de esta Corte de 15 de marzo del mismo a帽o”. Por su parte, el fallo de base estableci贸 como hechos de la causa los siguientes 

“1.- Que la Municipalidad de Sagrada Familia suscribi贸 con Indap un convenio para la ejecuci贸n del Programa de Desarrollo Local “Prodesal” a contar del 02 de mayo de 2011 el que fue renovado por un a帽o el 19 de junio de 2014; 

2.- Que la Municipalidad de Sagrada Familia suscribi贸 4 contratos a honorarios con el demandante de car谩cter anual, que abarcaron: 

1) desde el 01-07-2011 al 30-04-2012; 
2) desde 02-05-2012 al 30-04-2013; 
3) del 01-05-2013 al 30-04-2014; y finalmente el 
4) desde el 01-05-2014 al 30-04-2015; 

3.- Que en virtud de los 4 referidos contratos el demandante se desempe帽aba en funciones propias del Programa de Desarrollo Local, denominado Prodesal III trabajando en el primer contrato como t茅cnico y luego como Jefe t茅cnico en los 3 siguientes; 

4.- Que el Alcalde de Sagrada Familia puso t茅rmino anticipado al contrato de honorarios suscrito con el demandante a contar del 02 de abril de 2015 en virtud de Decreto Alcaldicio N° 405-2015 de fecha 31 de marzo de 2015;

5.- Que la evaluaci贸n del demandante se realiza en forma tripartita por el Indap, el Municipio y los usuarios, correspondi茅ndole a cada uno de ellos un 60%, 20% y 20% respectivamente; 

6.- Que el demandante obtuvo en la 煤ltima evaluaci贸n un 3.37, producto del promedio de la calificaci贸n tripartita de Indap con un 3.1 (60%) de los usuarios con un 3.3 (20%) y el Municipio con un 4.4 (20%)”. En otro orden de consideraciones se dej贸 asentado que el actor se desempe帽贸 en actividades desarrolladas con “el asesoramiento, apoyo y acompa帽amiento a los agricultores que formaban parte de su m贸dulo de conformidad con el convenio celebrado entre el Municipio e Indap”; que las funciones del demandante “se realizaban tanto en terreno como en atenci贸n en una oficina que era proporcionada por el Municipio en horarios que se extend铆an entre las 8:00 贸 8:30 a las 13:00 y en la tarde de 14:00 a 17:00 贸 17:30”; que “percib铆a una remuneraci贸n que ascend铆a a la suma de $ 1.181.805 por ese concepto … que era pagado por la Municipalidad con los fondos proporcionados por Indap en virtud del convenio suscrito por ellos”. Se estableci贸 que era causal del t茅rmino del contrato, entre otras, “por incumplimiento reiterado o grave de las obligaciones que impone el contrato … ausencia sin justificaci贸n y de manera reiterada”. Por 煤ltimo se estableci贸 que el actor estaba sujeto a la supervigilancia en el desempe帽o de sus funciones y a la sujeci贸n de instrucciones y controles del empleador.

Duod茅cimo: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n, las recurrentes citan, en primer t茅rmino, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en los autos Rol N° 56-2016, que estableci贸 que “es claro que los profesionales y t茅cnicos que contraten las municipalidades para ejecutar el programa p煤blico denominado PRODESAL tienen una relaci贸n jur铆dica directa con 茅stas y no con INDAP, como lo expresa la resoluci贸n que regula esta materia, ya que 茅sta transfiere los recursos a aquellas para el desarrollo del mismo.

      Esto no es extra帽o en la Administraci贸n P煤blica, ya que es frecuente que los 贸rganos de la Administraci贸n central celebren convenios con las municipalidades para el desarrollo de programas gubernamentales, en el marco de las funciones compartidas o relacionadas que establece la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades (art铆culo 4°), transfiriendo los recursos necesarios para ello, pero sin que esto implique un v铆nculo directo entre aquellos y el personal contratado para estos efectos. As铆, en materia de salud, educaci贸n, seguridad ciudadana, protecci贸n ambiental, capacitaci贸n, inserci贸n laboral, fomento productivo y servicios sociales, por nombrar algunos, los Ministerios o Servicios P煤blicos competentes transfieren recursos p煤blicos a las municipalidades para el desarrollo de los programas sectoriales, algunos de los cuales est谩n destinados a la contrataci贸n del personal necesario para llevarlos a cabo.”.

Luego trae a colaci贸n otra sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los autos Rol N° 318- 2016, que se帽al贸 “ … el demandante se vincul贸 con la Junta Nacional de Jardines Infantiles mediante una serie de contratos a honorarios denominados de “suma alzada” desde el 28 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Posteriormente se suscribi贸 segundo contrato vigente entre las partes que se inici贸 el 16 de enero de 2015 hasta el 15 de julio de 2015 fecha en la cual se hizo efectivo el cese de los servicios”, y “4.- Que las cl谩usulas del contrato de suma alzada firmado por las partes conten铆an como cl谩usulas relevantes las siguientes: … Cl谩usula D茅cima establece:

“las partes dejan constancia que el presente contrato no implica la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes si no que se enmarca 煤nica y exclusivamente en la prestaci贸n de servicios requeridos y descritos precedentemente”, concluyendo que “ … los hechos asentados en el juicio -por una parte- dan cuenta que las partes suscribieron efectivamente sendos contratos de honorarios para realizar determinadas funciones que se encomendaron al demandante, y -por otro lado- ambos contrayentes desecharon en forma expresa todo v铆nculo laboral entre ambos, como aparece claramente se帽alado en la cl谩usula d茅cima precitada, premisa f谩ctica que impide a esta Corte modificar la naturaleza jur铆dica de ese v铆nculo contractual, aludiendo a disposiciones legales que parten de un presupuesto distinto, contradiciendo lo que fue establecido en el juicio”.

Decimotercero: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte se帽alar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.

Decimocuarto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contrataci贸n a honorarios, como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los t茅rminos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del v铆nculo laboral que regula el C贸digo del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hip贸tesis estricta que contempla el art铆culo 4 se帽alado.

Decimoquinto: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor no son coincidentes con el marco regulatorio de la contrataci贸n a honorarios, evidenci谩ndose elementos que revelan la existencia de un v铆nculo laboral, desde que las circunstancias en que se llev贸 a cabo el r茅gimen contractual no corresponden a la ejecuci贸n de un cometido espec铆fico, por tanto, debe desestimarse el arbitrio en esta parte. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de treinta y uno de agosto de dos mil
diecis茅is, proveniente del Juzgado de Letras de Molina, en autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, negando lugar al pago de las cotizaciones previsionales por el t茅rmino que dur贸 la relaci贸n laboral, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, s贸lo en esa parte, y se proceder谩 a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Asimismo, se rechazan los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia interpuestos por los demandados.

Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia del demandante en relaci贸n con la nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que se帽alan los considerandos 5°, 6° y 7°, que el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 

Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.

La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado. 

El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

Acordada la decisi贸n de no dar lugar a los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia de los demandados con el voto en contra del abogado integrante se帽or Pallavicini, quien fue de opini贸n de acogerlos por estimar que ante la disconformidad de interpretaci贸n sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompa帽an como contraste, su correcta inteligencia es la que sustentan 茅stas. Atendido lo anterior, estuvo por no emitir pronunciamiento en relaci贸n con el recurso de unificaci贸n del demandante por innecesario.

Reg铆strese.
N° 8.272-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ores Julio Pallavicini M., e I帽igo De la Maza G. No firman los Ministros se帽or Silva y se帽ora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de octubre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.



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Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.

Visto:

Se reproduce la sentencia de base previa eliminaci贸n de los considerandos septuag茅simo tercero a septuag茅simo noveno. Asimismo se mantiene en el fallo de nulidad, no obstante su invalidaci贸n, sus considerandos primero a sexto, octavo a d茅cimo.

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

Los razonamientos cuarto a octavo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que:

Se condena en forma solidaria, adem谩s, a las demandadas al pago de cotizaciones de seguridad social impagas durante todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral.

Se previene que el abogado integrante se帽or Pallavicini estuvo por dictar sentencia de reemplazo que desestime la demanda atento lo se帽alado en su voto.

Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 8.272-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ores Julio Pallavicini M., e I帽igo De la Maza G. No firman los Ministros se帽or Silva y se帽ora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de servicios. 

Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.


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