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miércoles, 23 de octubre de 2019

Se anula sentencia por contradicción entre un Considerando y la parte decisiva

Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos Rol Nº 64-2017, por sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Mario Águila Inostroza, en representación de don Claudio Altamirano Agüero, sólo en cuanto condenó a don Edgardo Winkler Castillo a pagarle la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño moral, sin costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, por fallo de siete de febrero de dos mil dieciocho, lo confirmó “con las siguientes declaraciones: 

I. Que, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente … se condena … al pago de un millón sesenta mil novecientos ochenta y seis pesos ($ 1.060.986). 

II. Que, en cuanto al daño moral, se fija en la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”.


En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la sentencia de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia, en primer término, que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias. Expone que la Corte de Apelaciones no obstante confirmar la sentencia de primer grado que desestimó la demanda en relación con el daño emergente, hizo una declaración que hace lugar a tal pretensión, decisión que es contradictoria.

Segundo: Que la causal en análisis se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, es decir, que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe básicamente un pronunciamiento que acoge la demanda de indemnización de perjuicios en los términos referidos.

Tercero: Que en segundo lugar invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Expresa que el vicio denunciado se manifiesta por cuanto el fallo impugnado no desarrolla ningún argumento de hecho y/o de derecho para fundar su decisión de acoger la demanda en relación con el daño emergente y elevar la suma otorgada por concepto de daño moral.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

Quinto: Que, para los efectos de resolver, el tribunal de primer grado tuvo por establecido en los párrafos segundo y tercero del considerando decimotercero los siguientes hechos: 

“1.- Que, con fecha 01 de mayo de 2016, alrededor de las 22:40 hrs., en circunstancias que don Edgardo Patricio Winkler Castillo conducía –en estado de ebriedad- el vehículo Placa Patente LE2669 por Avenida Cardonal, traspaso el eje central de la calzada colisionado al vehículo placa patente BFHH53, conducido por don Claudio Altamirano Agüero, ocasionándole daños. 

2.- Que, don Edgardo Patricio Winkler Castillo fue condenado como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños en perjuicio de don Claudio Altamirano Agüero, cometido el día 01 de mayo de 2016, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa de dos tercios de unidad tributaria mensual y prohibición de conducir, obtener y/o renovar licencia de conducir o duplicado de la misma, por el término de dos años, sin abonos por considerar”, agregando en el razonamiento decimocuarto que “ … de los hechos acreditados se establece que el demandado don Edgardo Patricio Winkler, traspaso el eje central de la calzada, siendo condenado por conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, lo que constituye la presunción de responsabilidad del conductor establecida en el artículo 167 N°3 de la Ley de Tránsito y sus modificaciones”. Por su parte, para los efectos de desestimar lo pretendido por concepto de daño emergente, la magistratura de primera instancia desestimó la prueba rendida por el actor por las razones que expresó en el considerando decimoséptimo.

En cuanto al daño moral, el tribunal tuvo por acreditado que “ … el demandante conducía el vehículo que fue colisionado por el demandado, accidente por el cual éste último fue condenado por manejo en estado de ebriedad, lo que obviamente causa una alteración en la vida”.

Sexto: Que, a su turno, el tribunal de segunda instancia acogió la demanda por daño emergente y elevó el monto concedido por concepto de daño moral, para lo cual sólo reprodujo la sentencia apelada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando decimotercero –referidos a los hechos que se dieron por acreditados- y del razonamiento decimoctavo –que contenía la argumentación para dar lugar a la demanda de daño moral-.

Séptimo: Que, atendido lo referido, se observa una clara contradicción entre el fundamento décimo séptimo del fallo de primer grado y lo decidido en la sentencia de segunda instancia, en relación con lo pretendido por daño emergente, pues mientras se sostiene, por una parte, que el demandante no rindió prueba pertinente tendiente a acreditar el monto cobrado, por la otra, se acoge la demanda por tal concepto sin efectuar ningún razonamiento en orden a fundar tal decisión; sin perjuicio de que, además, lo señalado provoca que en el fallo objetado confluyan simultáneas afirmaciones de procedencia e improcedencia de la pretensión deducida por el actor.

Por otra parte, y en relación con el daño moral, la decisión de la magistratura de segunda instancia también carece de fundamentos para resolver de la forma referida, teniendo en consideración que eliminó el considerando que contenía aquel para estimar que, en este caso, concurrían los requisitos legales para decidir de esa manera, sin agregar otros que explicaran lo resuelto.

Octavo: Que, de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que la sentencia recurrida no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello en la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, esto es, la sentencia, por una parte, contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, de modo que sus decisiones han quedado desprovistas de sustento, y, por la otra, carece de toda fundamentación para resolver, y al influir el error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser acogido el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y ser invalidado el fallo impugnado.

Noveno: Que, atendido lo referido, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí. 

Regístrese.
Rol N° 4.123-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Visto y teniendo, además, presente:

Que los argumentos expuestos en los recursos de apelación del demandante y demandado no logran desvirtuar la decisión atacada, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de septiembre dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4.123-2018

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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