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mi茅rcoles, 9 de octubre de 2019

Se acoge recurso de proteccion y se ordena a ISAPRE reponer plan grupal de salud cancelado unilateralmente.

Valdivia, dos de octubre de dos mil diecinueve.

         Visto:

      El se帽or Franklin Bustos D铆az, abogado a favor de don Mariana Araneda Z煤帽iga, interpuso recurso de protecci贸n en contra Isapre Nueva Mas Vida S.A y funda su presentaci贸n se帽alando que la recurrente es titular de un plan de salud denominado Plan M茅dico Grupal M谩s 2012, en virtud del cual la recurrida Isapre Nueva M谩s Vida S.A. se comprometi贸 a brindar cobertura para el pago de las prestaciones de salud, as铆 como tambi茅n de aquellas que requieran sus cargas o grupo familiar, bajo condici贸n del pago de una prima o cotizaci贸n establecida en el contrato.


         La recurrente tom贸 conocimiento de una carta dirigida por la recurrida, de 31 de julio del presente a帽o, que fue dirigida a todos los cotizantes afectos al plan de salud se帽alado, que se encuentra inscrito a un plan grupal, cuyas condiciones considera un n煤mero m铆nimo de 5.899 cotizantes adscritos al plan de salud grupal M谩s 2012 y que los gastos generados por los beneficiarios del plan, considerando prestaciones curativas y subsidios por incapacidad laboral, no deben superar el 90% de los ingresos percibidos de este grupo.

       La recurrida le avisa el cese de las condiciones de vigencia por la informaci贸n que dispon铆a al 31 de marzo de 2019, indicando que el n煤mero de cotizantes adscritos al referido plan era solo de 5.249, n煤mero menor al establecido, y los gastos en prestaciones curativas y subsidios por incapacidad laboral (licencias m茅dicas) en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019 asciend铆a al 152.9%, de los ingresos percibidos y pagados por los afiliados adscritos al plan, porcentaje que supera el m谩ximo establecido del 90%.

        Se帽ala que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del T铆tulo II del Cap铆tulo II del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, que indica que si cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal, la Isapre podr谩 proponer y acordar con los cotizantes, modificaciones al monto de la cotizaci贸n pactada o a los beneficios convenidos; y la Isapre ha decidido mantener el precio de su plan de salud, rebajando los porcentajes de cobertura en prestaciones, tal como se indica en la cartilla del plan que se acompa帽a, manteniendo los topes de bonificaci贸n.

      Sostiene el recurrente, que con esto la Isapre Nueva Masvida tom贸 la decisi贸n de modificar el plan de salud utilizando un mecanismo coercitivo para obtener la voluntad del cotizante, esto es la amenaza de perder la cobertura de salud. Con ello la Isapre no s贸lo resuelve, sino que adem谩s se hace un mecanismo ileg铆timo que le confiere imperio a su decisi贸n, tal cual se tratara de una Comisi贸n Especial. A帽ade que el plan MAS2012 vigente cubr铆a el 100% frente a cualquier prestador de los 铆tems que se帽ala y que la modificaci贸n del plan MAS2012 experimenta una rebaja al 80%, cualquier prestador con excepci贸n del 60% de Cl铆nica Las Condes, Cl铆nica Alemana de Santiago, Cl铆nica de Universidad de los Andes, Red Salud UC CHRISTUS y Cl铆nica Santa Mar铆a. Indica que es indiscutido que la recurrente es titular del plan de salud MAS 2012 que garantizan la cobertura de salud que requieran personalmente o su grupo familiar autorizado como cargas familiares. Asimismo, es indiscutido que la ley garantiza la continuidad de los planes de salud mientras no suceda una causal legal sobreviniente, calificada judicialmente.

        Afirma que el acto ilegal y arbitrario de Isapre Nueva Masvida consiste en determinar por s铆 y ante s铆 la adecuaci贸n de los planes de salud sin que en forma previa se cumpla el procedimiento establecido para ello, pero en todo caso, sin que exista una resoluci贸n judicial o de un equivalente jurisdiccional que as铆 lo disponga, bajo la amenaza de terminarlo si el cotizante no acepta la adecuaci贸n unilateral dentro ciento plazo que se indica. Estima conculcadas las garant铆as del art铆culo 19, numerales 1, 3, 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y solicita expresamente que se deje sin efecto la adecuaci贸n, terminaci贸n y disminuci贸n de beneficios que ya son parte integrante de los derechos de la recurrente del Plan de Salud MAS 2012 de que es titular la recurrente, as铆 como tambi茅n, que ordene a la Isapre Nueva Masvida ajustar su actuar a derecho, debiendo abstenerse de adoptar medidas unilaterales tendientes a alterar la cobertura del Plan de Salud MAS2012, mientras no se cumpla con los procesos establecidos en la normativa legal vigente y que se condene en costas.

        Informa al tenor del recurso do帽a Ximena San Mart铆n Sald铆as y don Daniel Alejandro Salas Letelier, quienes oponen excepci贸n de litis pendencia del art铆culo 303 N°3 del C贸digo de Procedimiento Civil, haciendo presente que adem谩s de la presente causa, el 27 de agosto de 2019, esto es con 4 d铆as de antelaci贸n a la fecha de ingreso del caso, se ingres贸 ante la Corte de Apelaciones de Concepci贸n un recurso de protecci贸n por el abogado don Mario Rojas Sep煤lveda en favor de 5.647 personas, entre las cuales se encuentra la recurrente, do帽a Mariana Araneda Zu帽iga. Dicho recurso se dirige contra su mandante Isapre Nueva Masvida S.A. y contra la sociedad Nexus Chile Health SpA. En dicha acci贸n, ingresada ante la Corte de Apelaciones de Concepci贸n bajo el rol N° 19.030-2019, el fundamento es id茅ntico al de la acci贸n de protecci贸n que nos ocupa.

         Se帽ala que en el caso existe identidad legal de las personas, pues ambas causas han sido incoadas en representaci贸n y/o a favor de la Sra. Araneda Z煤帽iga; a su vez, ambos recursos, se dirigen en contra de su representada, Isapre Nueva Masvida S.A. Tambi茅n concurre la identidad de la cosa pedida, ya que en ambos procesos se pide que declare ilegales o arbitrarias las cartas de 31 de julio de 2019 y suspenda los efectos de la misma. Existe identidad en la causa de pedir, ya que lo que motiva ambos procesos es reclamar por el env铆o de la carta de 31 de julio de 2019, a trav茅s de la cual se da inicio al proceso de notificaci贸n y negociaci贸n de las modificaciones propuestas a los afiliados al plan de salud grupal MAS2012.

      En subsidio, se帽ala que debe rechazarse la acci贸n constitucional de protecci贸n, por encontrarse la situaci贸n de marras sometida a decisi贸n jurisdiccional mediante gesti贸n iniciada antes que la presente, encontr谩ndose la situaci贸n bajo el imperio del derecho.

      Contestando el recurso se帽alan que el 31 de julio de 2019, Isapre Nueva Masvida despach贸 Carta Certificada a los domicilios vigentes en el contrato de salud de cada afiliado y beneficiario del plan grupal de salud MAS2012, correspondiendo a un total de 5.249 Cartas, entre ellos, la recurrente. Y con el 煤nico fin de que el proceso de negociaci贸n y propuesta contenido en las Cartas Certificadas de 31 de julio de 2019 se verificara con estricto apego a la ley, Isapre Nueva Masvida inform贸 a la Superintendencia de Salud su intenci贸n de proponer y acordar con los afiliados al plan grupal MAS2012 modificaciones al mismo, en especial, lo referente a rebajas en los porcentajes de coberturas en prestaciones, solicitando adem谩s al ente fiscalizador, la revisi贸n y pronunciamiento al proceso que la Isapre pretend铆a llevar a cabo, adjuntando a dicha solicitud un primer formato de Carta. Esto se hizo el 30 de abril de 2019, mediante Carta GG 292-2019, iniciando de esta forma un periodo de consulta previo ante la autoridad competente.

       Frente a dicha solicitud, la Superintendencia de Salud se pronunci贸 mediante ORD. IF/N°4165 de 30 de mayo de 2019 y luego, mediante ORD. IF/N°5876, de 19 de julio del a帽o en curso, a trav茅s de los cuales tom贸 conocimiento de la intenci贸n de iniciar el proceso mencionado, haciendo observaciones al mismo y ordenando algunas correcciones a la mentada carta, instruyendo “abstenerse de llevar a cabo el proceso de modificaci贸n del plan grupal, en tanto no subsane las observaciones formuladas”.

     Sostiene que su mandante ejecut贸 las correcciones ordenadas por la autoridad competente y as铆 lo comunic贸 a la Superintendencia de Salud el 23 de julio de 2019, a lo que esta autoridad resolvi贸 expresamente mediante ORD. IF/N°6426, que la Isapre corrigi贸 los aspectos observados. Se帽ala que su mandante no ha realizado ning煤n acto que pueda ser catalogado de ilegal o arbitrario, al contrario cada una de sus actuaciones han sido realizadas con estricta sujeci贸n a la Ley, as铆 como a los reglamentos, circulares, oficios y resoluciones que regulan la materia, as铆 como con respeto a los afiliados y beneficiarios del Plan de Salud Grupal que es objeto de la negociaci贸n, teniendo como 煤nico objetivo pactar las condiciones m谩s convenientes para ellos y que se ajusten al mejor inter茅s de las partes. Aclara que el Plan de Salud Complementario MAS2012 corresponde a un Plan GRUPAL de salud, motivo por el cual cuenta con un estatuto propio en nuestro ordenamiento jur铆dico, totalmente diferente a los planes individuales de salud.

         Y que los planes grupales tienen las siguientes caracter铆sticas:

(a) La existencia de “Beneficios adicionales”.
(b) La forma de adecuaci贸n de estos planes no se realiza de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 197 del D.F.L N°1, pues dichas prescripciones legales solo alcanzan a la revisi贸n de planes individuales de salud.
(c) Deben contemplar las condiciones para el otorgamiento y mantenci贸n de los “beneficios adicionales” de los que gozan.
(d) Cesando las condiciones bajo las cuales se otorgaron estos “beneficios adicionales”, existen tres posibilidades: 

1.- Modificaci贸n del monto de la cotizaci贸n pactada; 

2.- Modificaci贸n de los beneficios contenidos; caso en que la Isapre deber谩 ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno podr谩 contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podr铆a obtener de acuerdo a la cotizaci贸n legal a que d茅 origen la remuneraci贸n del trabajador en el momento de adecuarse su contrato; y

3.- Desahucio del contrato por parte del afiliado.

       A帽ade que la comunicaci贸n remitida el fecha 31 de julio del a帽o en curso no es m谩s que el inicio del proceso de negociaci贸n que constituye requisito previo al realizar cualquier modificaci贸n y/o terminaci贸n de un plan de salud grupal, como lo es el Plan MAS2012; y que el contenido de la Carta Certificada enviada, igualmente est谩 conforme a lo prescrito por el Compendio de Instrumentos Contractuales.

     Hace presente que el plan grupal indicado por la parte recurrente no cumple con ninguna de las condiciones de vigencia mencionadas, pues en los
meses comprendidos entre el 1 de abril de 2018 y el 30 de marzo de 2019, el n煤mero de cotizantes vigentes del plan MAS2012 es de 5.249 personas; y la
siniestralidad acumulada en el mismo periodo es de 152,9%.

        Agrega que el env铆o de las Cartas Certificadas se realiz贸 bajo la forzada necesidad de enviar a cada uno de los cotizantes en forma individual una, toda vez que, contrario a lo que infundadamente pretende hacerle creer la contraria en las distintas acciones impetradas, no existe mandatario que represente a los afiliados y beneficiarios del plan grupal de salud MAS2012, ya que ninguno de los cotizantes ha actuado mediante representante o mandatario, obligando a su representada a la realizaci贸n de la comunicaci贸n en la forma se帽alada.

        La Carta Certificada de 31 de julio de 2019, titulada “Propuesta de Modificaci贸n de Plan M茅dico Grupal MAS2012” luego de se帽alar el motivo de la propuesta de modificaci贸n, explica detalladamente en qu茅 consisten estas modificaciones, de la siguiente forma: deja del todo claro que, para producirse las modificaciones propuestas resulta necesario que los cotizantes vayan personalmente, o debidamente representados a suscribir estas modificaciones a cualquier sucursal de Isapre Nueva Masvida; y otorga un plazo para la aceptaci贸n de los nuevos documentos contractuales, que se extiende a lo menos hasta el 煤ltimo d铆a h谩bil del mes subsiguiente al del env铆o de la Carta. Y respecto al plazo que se dio a los cotizantes, este cumple con lo prescrito tanto en la forma como en el fondo pues las cartas fueron enviadas el 31 de julio del a帽o en curso y el plazo para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas por su representada se extiende hasta el lunes 30 de septiembre de 2019, es decir, al 煤ltimo d铆a h谩bil del mes subsiguiente al del env铆o de la Carta.

        Se expuso el efecto que podr谩 traer el silencio ante la propuesta efectuada, ofreciendo en este caso un plan de salud individual que no podr谩 contemplar el otorgamiento de menores beneficios a los que podr铆a obtener en relaci贸n a la cotizaci贸n legal de cada cotizante.

Afirma que el env铆o de la misiva jam谩s signific贸 un riesgo de terminaci贸n al plan de salud de la persona en cuyo favor se recurre, tampoco representa una modificaci贸n unilateral del mismo sino, 煤nicamente, una revisi贸n y propuesta de modificaci贸n del plan de salud MAS2012 con estricto apego a la normativa vigente, tanto en los hechos que la anteceden y justifican, como en el procedimiento realizado.

Indica que el inciso 3° del D.F.L N°1 de Salud del a帽o 2005, tambi茅n se refiere a la situaci贸n precisa del caso de marras, prescribiendo que en el evento de que, por cualquier causa se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello s贸lo podr谩 dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotizaci贸n pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato.

Con todo, la Instituci贸n deber谩 ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podr谩 contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podr铆a obtener de acuerdo a la cotizaci贸n legal a que d茅 origen la remuneraci贸n del trabajador en el momento de adecuarse su contrato.

Afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de su representada y que la recurrente no tiene un derecho indubitado. Se pretende por la contraria traer a sede de recurso de protecci贸n una discusi贸n sobre el contenido, alcance e interpretaci贸n de un documento que ni siquiera habr铆a sido suscrito por quien en su favor se recurre, pretendiendo que se conozca en esta oportunidad un asunto que, a todas luces es de lato conocimiento. Pide el rechazo del recurso.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica es una acci贸n constitucional, cuyo prop贸sito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aqu茅lla norma contempla.

Segundo: Que, la recurrida opone como excepci贸n, la litis pendencia, alegando que la recurrente es parte en el recurso Rol 19.030, de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n. Al respecto se puede observar que no existe coincidencia entre recurrentes y recurridos; no se basa en los mismos fundamentos y tampoco contienen las mismas peticiones. Por lo expuesto, esta excepci贸n no puede ser acogida, m谩s aun trat谩ndose de una acci贸n de protecci贸n y no un juicio.

Tercero: Que, a fin de resolver la controversia, se tiene presente que lo que se reprocha por la recurrente es el que, mediante una decisi贸n unilateral, se pretenda modificar un contrato denominado Plan M茅dico Grupal Mas 2012, limit谩ndose la recurrida a informar esta circunstancia y las consecuencias que se derivan de ello.

Cuarto: Que la recurrida ha se帽alado que se trata de un procedimiento establecido en la ley, espec铆ficamente art铆culo 200 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y que lo que se ha producido es tan s贸lo el inicio del procedimiento, el que por lo dem谩s se produjo mediante la remisi贸n de una carta cuyo tenor fue aprobado por la Superintendencia de Isapres.

Quinto: Al respecto se debe tener presente que la alegaci贸n de la recurrida, de ser esta carta tan s贸lo el inicio de un procedimiento ser谩 rechazada, toda vez que de su propio contenido es posible observar que queda dicho cu谩l ser谩 su consecuencia, decisi贸n ya adoptada por la recurrida,
faltando tan s贸lo el transcurso del plazo que ella mismo fij贸 y que vence el 30 de septiembre de 2019, para que 茅sta decisi贸n unilateral produzca efectos.

Sexto: Que tal como se ha se帽alado en anteriores ocasiones, respecto de las decisiones adoptadas en este sentido en este tipo de contratos tanto por la Excelent铆sima Corte Suprema como por este tribunal, estamos frente a un contrato en la que las partes tienen derechos y obligaciones, regul谩ndose esta relaci贸n supletoriamente por las normas aplicables a los contratos en el C贸digo Civil.

S茅ptimo : Que de acuerdo a lo expuesto, se debe considerar, que se trata de un contrato de adhesi贸n, y las atribuciones, respecto a modificaciones planteadas por la recurrida en 茅l, como parte oferente , deben ser interpretadas restrictivamente.

Octavo: No puede dejar de considerarse, que en la ejecuci贸n de este tipo de contratos, la recurrida se ha subrogado en una obligaci贸n Estatal, que consiste en asegurar el derecho a la salud a las personas , garant铆a contemplada en el numeral 9 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, por lo que las decisiones que en virtud de la ejecuci贸n de este contrato especial铆simo se adopten, deben tener como objetivo el bien com煤n.

Al respecto se debe tener presente, lo explicitado en el DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en sus art铆culos 1 y 2, en que se se帽ala lo siguiente: “Art铆culo 1潞.- Al Ministerio de Salud y a los dem谩s organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la funci贸n que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoci贸n, protecci贸n y recuperaci贸n de la salud y de rehabilitaci贸n de la persona enferma; as铆 como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.

Art铆culo 2潞.- Para los efectos del presente Libro, integran el sector salud todas las personas, naturales o jur铆dicas, de derecho p煤blico o privado, que realicen o contribuyan a la ejecuci贸n de las acciones mencionadas en el
art铆culo 1潞. Las personas naturales o jur铆dicas, p煤blicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas y planes que 茅ste apruebe, constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante el Sistema.”

Noveno: Que, a fin de resolver, se debe considera lo contemplado en el art铆culo 200 del DFL N° /2005 del MINSAL, que regula esta especie de contrato, por lo que el an谩lisis del actuar de la recurrida, ser谩 cotejado con lo exigido por la norma, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecuci贸n de este tipo de contratos de salud.

D茅cimo: Que de dicho an谩lisis legal, de la conducta de la recurrida, es posible apreciar, que en el caso de marras , no s贸lo se ha omitido toda probanza respecto de las variaciones en el n煤mero de afiliados y en los gastos generados por los beneficiarios del plan que se alegan como condiciones objetivas por parte de la recurrida, sino que tampoco se ha acreditado por la Isapre , el cumplimiento de la normativa establecida en el inciso primero del numeral 3.2 de la Circular IF 94, de 2009, de la Superintendencia de Salud, mencionada y entendida como pertinente por la propia recurrida, toda vez que no prob贸 que haya dado cumplimiento al proceso de negociaci贸n que la Circular le impone en un primer orden de consideraciones, esto es, un acuerdo de voluntades, que en caso de no prosperar la habilita para ofrecer planesalternativos bajo condiciones equivalentes a las que ten铆a al suscribir el contrato con la instituci贸n.

Und茅cimo: Que, se considera, que la conducta antes descrita vulnera el derecho de propiedad de los recurrentes, al privarles del acceso a un plan de salud surgido de un contrato v谩lidamente celebrado, por lo que concurriendo todos los requisitos para otorgar la tutela constitucional pedida, se acceder谩 a lo solicitado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo establecido en los art铆culos 19 N° 21, N° 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acci贸n de protecci贸n deducida por do帽a Mariana Araneda Z煤帽iga, en contra Isapre Nueva Mas Vida S.A ex Isapre 脫ptima y en consecuencia, se deja sin efecto el t茅rmino impuesto unilateralmente por la recurrida al contrato grupal de salud que la une con la recurrente, manteni茅ndose vigente el plan de salud grupal MAS 2012, sin variaci贸n alguna por este concepto.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Redactada por el Ministro Titular Sr. Juan Ignacio Correa Rosado
Rol 2193 – 2019 PRO.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z. y Abogado Integrante Juan Carlos Vidal E. Valdivia, dos de octubre de dos mil diecinueve.

En Valdivia, a dos de octubre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.



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