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martes, 1 de octubre de 2019

Se acoge recurso de protección contra Municipalidad y Contraloría por rebaja ilegal de remuneraciones. Necesidad de esperar resultado de sumario para hacer eventual rebaja por horas pagadas de manera improcedente

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.-

Al escrito folio 17: a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

        1°) Que comparece ESPERANZA HABINGER CORTÉS, quien recurre de protección contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Sostiene que la Municipalidad recurrida ha incurrido en el acto ilegal y arbitrario de rebajar a la mitad los ingresos que recibía; por otra parte, a la Contraloría General de la República (CGR) se reprocha la dictación de la resolución N° 7.365, de 03 de junio de 2019, dictada por la Contraloría Regional Metropolitana, que rechazó su reclamación.


      Estima que tales actos vulneran sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 (derecho de igualdad ante la ley) y N° 24 (derecho de propiedad). Solicita se dejen sin efecto ambas actuaciones, ordenando reintegrar lo adeudado por el Municipio desde que se produjo la rebaja hasta la actualidad.

               Expone lo siguientes fundamentos de su recurso:

1.- Por Decreto Alcaldicio N° 614 de 27 de agosto de 1999, la recurrente fue designada titular en la dotación del Departamento de Salud de la Municipalidad recurrida, como especialista en psiquiatría infantil del Centro de Salud Mental, con una jornada de 16 horas semanales, con una renta imponible de $268.500 más APS de $285.500, sueldo que se ha ido reajustando por 22 años.

2.- Expone que sin mediar acto administrativo, la Municipalidad, unilateralmente, y desconociendo la emisión de 250 liquidaciones de sueldo por 16 horas como médico especialista, ha decidido rebajar su sueldo argumentando que lo que percibía correspondía a una jornada de 29 horas y que su trabajo es de médico general y no especialista.

3.- Reclamante la CGR, siendo éste desestimado. Afirma que el cómputo del término para recurrir de protección debe contarse desde esta última resolución;

2°) Que evacuando su informe la Municipalidad recurrida, solicita el rechazo del recurso, en virtud de los siguientes antecedentes:

1.- La recurrente fue nombrada por Decreto Alcaldicio de 27 de agosto de 1999 en el cargo de psiquiatra, categoría a), nivel 6, con jornada de 16 horas semanales. No es efectivo que ella haya sido nombrada como médico especialista.

2.- Ocurre que conforme lo disponen los artículos 5, 23 y 24 de la Ley N° 19.378, la fijación de las remuneraciones de los funcionarios de la Atención Primaria de Salud no queda al arbitrio del municipio empleador, sino que están establecidas por ley, y por circunstancias que están siendo investigadas en un sumario administrativo, se le pagó mensualmente por una jornada de 29 horas semanales, sin que ella hubiera manifestado nada por esta irregularidad, la que se constata de la sola lectura de sus liquidaciones.

3.- Esta anomalía fue detectada en una auditoría que se realizó entre noviembre y diciembre de 2017, corrigiéndose la situación en septiembre de 2018. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso;

3°) Que informando el recurso la Contraloría General de la República, solicita el rechazo del mismo, señalando:

1.- La vía de la acción de protección es improcedente porque no existen derechos indubitados en la especie en favor de la actora.

2.- El pronunciamiento se realizó en ejercicio de las atribuciones privativas de la CGR, que estimó que la actuación de la Municipalidad se ajustó a derecho, toda vez que el pago de la remuneración por 16 horas semanales es el que corresponde conforme a la propia designación y estatuto que regula a la recurrente y al trabajo efectivamente realizado;

4°) Que el recurso o acción de protección de derechos y garantías constitucionales es de carácter cautelar o de emergencia, y procede cuando por actos u omisiones arbitrarias o ilegales se priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías referidos en el Art. 20 de la Carta Fundamental, en relación con el Art. 19 del mismo texto constitucional, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos ante la autoridad o los tribunales competentes.

Luego, para que sea estimado se requiere establecer si la acción u omisión impugnada adolece de arbitrariedad, o bien es contraria a normas legales; y en segundo término, si la acción u omisión que reúna los caracteres anteriores efectivamente vulnera o conculca los derechos y garantías más arriba expresados;

5°) Que, en primer término, cabe desestimar la alegación de la recurrida Contraloría General de la República que se hace consistir en que la materia propuesta es ajena al recurso de protección, por cuanto ya la actora dedujo una reclamación por los mismos hechos ante la Contraloría Regional Metropolitana, conforme al Art. 156 de la Ley N° 18.883. En efecto, esta última decisión –que es atacada también por el recurso- no impide el ejercicio de la presente acción, del momento que aquel recurso administrativo, en tanto no fuese resuelto, impedía a la actora recurrir a la presente vía proteccional, por impedirlo el Art. 54 inciso primero de la Ley N° 19.880, que establece: Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

      En consecuencia, no podía ejercerse la acción constitucional materia de autos en tanto la actora no agotara los recursos administrativos, que es precisamente lo que aconteció en el caso que nos ocupa;

6°) Que son hechos del recurso, por no haber sido controvertidos, y emanar de los antecedentes acompañados al proceso, los siguientes:

a) Que la recurrente, por Decreto Alcaldicio N° 614 de 27 de
agosto de 1999, fue designada titular en la dotación del Departamento de Salud de la Municipalidad recurrida, como psiquiatra, categoría a) nivel 6, con una jornada de 16 horas semanales, con una renta imponible de $268.500 más APS de $285.500;

b) Que en virtud de memorándum N° 2085 de 10 de agosto de 2018, se dispuso por la Municipalidad recurrida que a partir de septiembre de ese año se disminuía la remuneración de la actora, por estimarse que estaba recibiendo una remuneración superior a la que le correspondía, correspondiente no a 16 horas semanales, sino a 29 horas semanales;

c) Que la situación anterior dio origen a un sumario administrativo, el que se encontraba en tramitación el evacuarse el informe por la Municipalidad recurrida, y a una reclamación de la recurrente ante la Contraloría Regional de la República, que fue desestimada por resolución N° 7365, de 3 de junio de 2019;

7°) Que de los hechos precedentemente referidos, fluye que las actuaciones impugnadas por el recurso revisten caracteres de arbitrariedad y son, asimismo, ilegales.

          En efecto, se ha establecido que durante varios años la actora percibió una remuneración correspondiente a 16 horas semanales por los montos –con los reajustes respectivos- que le correspondía percibir en su calidad de médico psiquiatra (por ende, titular de una especialidad médica), y que en virtud de una auditoría interna, que concluye que la remuneración que le correspondería sería por una cantidad inferior, abruptamente se dejó de pagarle dicha remuneración, no obstante haberse iniciado un sumario a fin de determinar la efectividad de tales pagos indebidos y la subsecuente responsabilidad administrativa.

          Por consiguiente, no habiéndose establecido aun los hechos que dieron origen a la investigación y los presuntos pagos indebidos a la actora, no era procedente alterar el statu quo vigente en tanto dicha investigación no concluyera por resolución firme;

8°) Que de la forma antes expuesta, y al privarse a la actora de parte de las remuneraciones que estaba percibiendo, no solo se trasgredieron principios fundamentales del derecho (aplicables al derecho administrativo sancionador), en cuanto a que no puede causarse un perjuicio y afectar bienes de una persona en tanto no concluya el procedimiento investigativo o contradictorio respectivo, y en que se otorgue al afectado las garantías para ejercer su defensa adecuadamente, procedimiento que en el caso de autos –como se dijo no ha finalizado; sino que además se actuó en contra de los actos propios del ente administrativo, que durante años pagó a la recurrente las remuneraciones que intempestivamente ahora determina reducir.

Por otro lado, la decisión impugnada careció de todo fundamento o motivación, no obstante que el Art. 11 N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, preceptúa que Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio,
así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.;

9°) Que así las cosas, y adoleciendo los actos atacados por el recurso de falta de razonabilidad y deviniendo por ello en arbitrarios, y además, en ilegales, y vulneratorios del derecho de igualdad ante la ley de la recurrente, consagrado en el Art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental, deben restituirse las cosas al estado anterior en tanto no se establezca, en el procedimiento respectivo, que se incurrió en el pago indebido de las remuneraciones de la actora.

          Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE HACE LUGAR al recurso de protección deducido por ESPERANZA HABINGER CORT ÉS, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sólo en cuanto se declara que se deja sin efecto la decisión de reducir las remuneraciones de la recurrente a partir del mes de septiembre de 2018, así como la decisión de este último órgano que la estimó conforme a derecho, debiendo seguir percibiendo la actora las que se le pagaron hasta el mes de agosto del mismo año, sin perjuicio de determinarse, en un procedimiento en que se respeten las garantías de orden procesal de la funcionaria en cuestión, el monto definitivo que le corresponde percibir conforme a los términos de su nombramiento por el Decreto N° 614 de 27 de agosto de 1999.- 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Llanos.-
Rol N° 53973-2019.-

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones
de Sant iago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada, además, por el ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá y la abogado integrante señora Carolina Coppo Diez.


Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Dobra Lusic N., Leopoldo Andres Llanos S. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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