Santiago,
dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.-
Al
escrito folio 17: a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
1°)
Que comparece ESPERANZA HABINGER CORTÉS, quien
recurre de protección contra de la CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA y de la MUNICIPALIDAD DE SAN
RAMÓN. Sostiene
que la Municipalidad recurrida ha incurrido en el acto ilegal
y arbitrario de rebajar a la mitad los ingresos que recibía; por otra
parte, a la Contraloría General de la República (CGR) se reprocha
la dictación de la resolución N° 7.365, de 03 de junio de 2019,
dictada por la Contraloría Regional Metropolitana, que rechazó su
reclamación.
Estima
que tales actos vulneran sus garantías constitucionales del artículo
19 N° 2 (derecho de igualdad ante la ley) y N° 24 (derecho de propiedad). Solicita
se dejen sin efecto ambas actuaciones, ordenando reintegrar
lo adeudado por el Municipio desde que se produjo la rebaja hasta
la actualidad.
Expone
lo siguientes fundamentos de su recurso:
1.-
Por Decreto Alcaldicio N° 614 de 27 de agosto de 1999, la recurrente
fue designada titular en la dotación del Departamento de Salud
de la Municipalidad recurrida, como especialista en psiquiatría infantil
del Centro de Salud Mental, con una jornada de 16 horas semanales,
con una renta imponible de $268.500 más APS de $285.500,
sueldo que se ha ido reajustando por 22 años.
2.-
Expone que sin mediar acto administrativo, la Municipalidad, unilateralmente,
y desconociendo la emisión de 250 liquidaciones de sueldo
por 16 horas como médico especialista, ha decidido rebajar su sueldo
argumentando que lo que percibía correspondía a una jornada de
29 horas y que su trabajo es de médico general y no especialista.
3.-
Reclamante la CGR, siendo éste desestimado. Afirma que el
cómputo del término para recurrir de protección debe contarse desde
esta última resolución;
2°)
Que evacuando su informe la Municipalidad recurrida, solicita
el rechazo del recurso, en virtud de los siguientes antecedentes:
1.-
La recurrente fue nombrada por Decreto Alcaldicio de 27 de agosto
de 1999 en el cargo de psiquiatra, categoría a), nivel 6, con jornada
de 16 horas semanales. No es efectivo que ella haya sido nombrada
como médico especialista.
2.-
Ocurre que conforme lo disponen los artículos 5, 23 y 24 de la
Ley N° 19.378, la fijación de las remuneraciones de los
funcionarios de
la Atención Primaria de Salud no queda al arbitrio del municipio empleador,
sino que están establecidas por ley, y por circunstancias que están
siendo investigadas en un sumario administrativo, se le pagó mensualmente
por una jornada de 29 horas semanales, sin que ella hubiera
manifestado nada por esta irregularidad, la que se constata de la
sola lectura de sus liquidaciones.
3.-
Esta anomalía fue detectada en una auditoría que se realizó entre
noviembre y diciembre de 2017, corrigiéndose la situación en septiembre
de 2018. Por
lo anterior, solicita el rechazo del recurso;
3°)
Que informando el recurso la Contraloría General de la República,
solicita el rechazo del mismo, señalando:
1.-
La vía de la acción de protección es improcedente porque no existen
derechos indubitados en la especie en favor de la actora.
2.-
El pronunciamiento se realizó en ejercicio de las atribuciones privativas
de la CGR, que estimó que la actuación de la Municipalidad se
ajustó a derecho, toda vez que el pago de la remuneración por 16 horas
semanales es el que corresponde conforme a la propia designación
y estatuto que regula a la recurrente y al trabajo efectivamente
realizado;
4°)
Que el recurso o acción de protección de derechos y garantías
constitucionales es de carácter cautelar o de emergencia, y procede
cuando por actos u omisiones arbitrarias o ilegales se priva, perturba
o amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías referidos
en el Art. 20 de la Carta Fundamental, en relación con el Art.
19 del mismo texto constitucional, a fin de restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio del
ejercicio de otros derechos ante la autoridad o los tribunales competentes.
Luego,
para que sea estimado se requiere establecer si la acción u
omisión impugnada adolece de arbitrariedad, o bien es contraria a normas
legales; y en segundo término, si la acción u omisión que reúna los
caracteres anteriores efectivamente vulnera o conculca los derechos y
garantías más arriba expresados;
5°)
Que, en primer término, cabe desestimar la alegación de la recurrida
Contraloría General de la República que se hace consistir en que
la materia propuesta es ajena al recurso de protección, por cuanto ya
la actora dedujo una reclamación por los mismos hechos ante la Contraloría
Regional Metropolitana, conforme al Art. 156 de la Ley N°
18.883. En efecto, esta última decisión –que es atacada también
por el
recurso- no impide el ejercicio de la presente acción, del momento que
aquel recurso administrativo, en tanto no fuese resuelto, impedía a la
actora recurrir a la presente vía proteccional, por impedirlo el
Art. 54
inciso primero de la Ley N° 19.880, que establece: “Interpuesta
por un
interesado una reclamación ante la Administración, no
podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia,
mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el
plazo para que deba entenderse desestimada.”
En
consecuencia, no podía ejercerse la acción constitucional materia
de autos en tanto la actora no agotara los recursos administrativos,
que es precisamente lo que aconteció en el caso que nos
ocupa;
6°)
Que son hechos del recurso, por no haber sido controvertidos,
y emanar de los antecedentes acompañados al proceso, los
siguientes:
a)
Que la recurrente, por Decreto Alcaldicio N° 614 de 27 de
agosto
de 1999, fue designada titular en la dotación del Departamento de
Salud de la Municipalidad recurrida, como psiquiatra, categoría a) nivel
6, con una jornada de 16 horas semanales, con una renta imponible
de $268.500 más APS de $285.500;
b)
Que en virtud de memorándum N° 2085 de 10 de agosto de 2018,
se dispuso por la Municipalidad recurrida que a partir de septiembre
de ese año se disminuía la remuneración de la actora, por estimarse
que estaba recibiendo una remuneración superior a la que le correspondía,
correspondiente no a 16 horas semanales, sino a 29 horas
semanales;
c)
Que la situación anterior dio origen a un sumario administrativo,
el que se encontraba en tramitación el evacuarse el informe
por la Municipalidad recurrida, y a una reclamación de la recurrente
ante la Contraloría Regional de la República, que fue desestimada
por resolución N° 7365, de 3 de junio de 2019;
7°)
Que de los hechos precedentemente referidos, fluye que las actuaciones
impugnadas por el recurso revisten caracteres de arbitrariedad
y son, asimismo, ilegales.
En
efecto, se ha establecido que durante varios años la actora percibió
una remuneración correspondiente a 16 horas semanales por los
montos –con los reajustes respectivos- que le correspondía
percibir en
su calidad de médico psiquiatra (por ende, titular de una especialidad
médica), y que en virtud de una auditoría interna, que concluye
que la remuneración que le correspondería sería por una cantidad
inferior, abruptamente se dejó de pagarle dicha remuneración,
no obstante haberse iniciado un sumario a fin de determinar
la efectividad de tales pagos indebidos y la subsecuente responsabilidad
administrativa.
Por
consiguiente, no habiéndose establecido aun los hechos que dieron
origen a la investigación y los presuntos pagos indebidos a la actora,
no era procedente alterar el statu quo vigente en tanto dicha investigación
no concluyera por resolución firme;
8°)
Que de la forma antes expuesta, y al privarse a la actora de parte
de las remuneraciones que estaba percibiendo, no solo se trasgredieron
principios fundamentales del derecho (aplicables al derecho
administrativo sancionador), en cuanto a que no puede causarse
un perjuicio y afectar bienes de una persona en tanto no concluya
el procedimiento investigativo o contradictorio respectivo, y en
que se otorgue al afectado las garantías para ejercer su defensa adecuadamente,
procedimiento que en el caso de autos –como se dijo no ha
finalizado; sino que además se actuó en contra de los actos propios
del ente administrativo, que durante años pagó a la recurrente las
remuneraciones que intempestivamente ahora determina reducir.
Por
otro lado, la decisión impugnada careció de todo fundamento
o motivación, no obstante que el Art. 11 N° 19.880, sobre Procedimientos
Administrativos, preceptúa que “Los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio,
así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”;
9°)
Que así las cosas, y adoleciendo los actos atacados por el recurso
de falta de razonabilidad y deviniendo por ello en arbitrarios, y además,
en ilegales, y vulneratorios del derecho de igualdad ante la ley de
la recurrente, consagrado en el Art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental,
deben restituirse las cosas al estado anterior en tanto no se
establezca, en el procedimiento respectivo, que se incurrió en el pago
indebido de las remuneraciones de la actora.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que
SE HACE LUGAR al recurso de protección deducido por ESPERANZA
HABINGER CORT ÉS, en contra de la MUNICIPALIDAD
DE SAN RAMÓN y de la CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, sólo en cuanto se declara que se deja
sin efecto la decisión de reducir las remuneraciones de la recurrente
a partir del mes de septiembre de 2018, así como la decisión de
este último órgano que la estimó conforme a derecho, debiendo seguir
percibiendo la actora las que se le pagaron hasta el mes de agosto
del mismo año, sin perjuicio de determinarse, en un procedimiento
en que se respeten las garantías de orden procesal de la funcionaria
en cuestión, el monto definitivo que le corresponde percibir conforme
a los términos de su nombramiento por el Decreto N° 614 de
27 de agosto de 1999.-
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción
del Ministro señor Llanos.-
Rol
N° 53973-2019.-
Pronunciada
por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones
de
Sant iago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada,
además, por el ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá y la abogado
integrante señora Carolina Coppo Diez.
Pronunciado
por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los
Ministros (as) Dobra Lusic N., Leopoldo Andres
Llanos S. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago,
dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
En
Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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