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miércoles, 23 de octubre de 2019

REchazada nulidad por 477 del CT, dado que profesor efectivamente estaba a honorarios

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-8541-2018 caratulados “Collyer con Universidad Finis Terrae”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales.

Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.

En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en virtud del cual solicita se anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo que reconozca la existencia de una declaración laboral, que declare que el despido es injustificado y que condene al pago de indemnizaciones y prestaciones que detalla.

Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron oídos.

Considerando:

Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido del artículo 477 Código del Trabajo “por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” se interpuso en relación a los artículos 7° y 8° del mismo Código.

La recurrente transcribe los motivos séptimo, octavo y noveno del fallo impugnado y señala que no obstante los hechos asentados, el juez de la instancia consideró enteramente legal una relación entre dos partes, cuyo objeto es la prestación de servicios personales, puede ser prestada en la modalidad de honorarios.

Agrega que por aplicación del artículo 8° del Código del ramo, toda prestación de servicios personales en los términos del artículo 7° del mismo Código, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, no obstante se le haya denominado formalmente de otra manera o que aparente serlo. Así, la aplicación del Código del Trabajo es la regla general y si la relación reúne todos los requisitos para ser de carácter laboral, no existe razón para excluir a determinados trabajadores de su aplicación, más allá de una cuestión puramente formal.

Añade que la figura de “arrendamiento de servicio” de carácter civil o la prestación de servicios profesionales a honorarios se encuentra desbordada por ir en contradicción al principio de primacía de la realidad y no se concibe un arrendamiento de servicios que dure ocho años, que se encuentre sujeto a horario, con órdenes directas, rendición de cuentas, de idéntica naturaleza en todo momento, permanente y metódica. No es óbice para lo anterior la autonomía propia del trabajador dada por la libertad de cátedra o que el demandante haya otorgado boletas de honorarios a otras personas diferentes a su empleadora.

El vicio, a su juicio, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues debió acoger la demanda interpuesta, declarando la existencia de relación laboral y, en consecuencia, acoger el despido indirecto y las demás pretensiones de su parte.

Segundo: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal en estudio tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados.

Tercero: Que si se deduce esta causal de nulidad en análisis, infracción de ley, los hechos asentados por la juez de la instancia son inamovibles para esta Corte. En la especie, la sentencia tiene por establecido en su motivo séptimo, en base a la prueba documental consistente en correos electrónicos que ellos “no hacen referencia a una prestación de servicios subordinados y dependientes del actor respecto de la demandada, en tanto no refieren instrucciones en ese sentido sino más bien indican labores de coordinación con las autoridades académicas, en relación precisamente con el desempeño del actor como profesor en la universidad”.

Continúa el sentenciador en el motivo octavo, estimando que de un total de ciento noventa y cuatro boletas de honorarios acompañadas, solo noventa y ocho tenían como destinataria a la demandada y el resto, se dirigieron a otras entidades, lo que es una circunstancia ajena a la exclusividad de los servicios del actor en favor de la demandada.

Finalmente, en el considerando noveno, el tribunal concluyó que no existió subordinación y dependencia en la especie, en virtud de que es impensado para una relación laboral que en el empleador consulte al trabajador si los horarios que se disponen para sus servicios le acomodan o no.

De esta forma los hechos establecidos en el fallo impugnado dan cuenta de la existencia de una relación civil entre las partes, pues no se logró acreditar indicios que den cuenta de los elementos de la subordinación y dependencia, toda vez que las funciones de profesor universitario ejercidas por el actor no reunieron esas características, como fue reseñado precedentemente, lo que queda de manifiesto al existir solamente comunicaciones por coordinación académica, no existir exclusividad y serle consultada la jornada en la que podía ejercer sus funciones.

Cuarto: Que por los motivos expresados se procederá a rechazar el presente recurso, concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, quien no firma por encontrarse ausente.

Regístrese y comuníquese.
N°Laboral - Cobranza-2308-2019 .

Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señor Marisol Andrea Rojas Moya y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. No firma el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por
el estado diario la resolución que antecede

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Marisol Andrea Rojas M. Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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