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mi茅rcoles, 23 de octubre de 2019

REchazada nulidad por 477 del CT, dado que profesor efectivamente estaba a honorarios

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-8541-2018 caratulados “Collyer con Universidad Finis Terrae”, sobre declaraci贸n de relaci贸n laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales.

Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se rechaz贸 la demanda.

En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal 煤nica del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n de ley, en virtud del cual solicita se anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo que reconozca la existencia de una declaraci贸n laboral, que declare que el despido es injustificado y que condene al pago de indemnizaciones y prestaciones que detalla.

Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron o铆dos.

Considerando:

Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido del art铆culo 477 C贸digo del Trabajo “por dictaci贸n de la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” se interpuso en relaci贸n a los art铆culos 7° y 8° del mismo C贸digo.

La recurrente transcribe los motivos s茅ptimo, octavo y noveno del fallo impugnado y se帽ala que no obstante los hechos asentados, el juez de la instancia consider贸 enteramente legal una relaci贸n entre dos partes, cuyo objeto es la prestaci贸n de servicios personales, puede ser prestada en la modalidad de honorarios.

Agrega que por aplicaci贸n del art铆culo 8° del C贸digo del ramo, toda prestaci贸n de servicios personales en los t茅rminos del art铆culo 7° del mismo C贸digo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, no obstante se le haya denominado formalmente de otra manera o que aparente serlo. As铆, la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo es la regla general y si la relaci贸n re煤ne todos los requisitos para ser de car谩cter laboral, no existe raz贸n para excluir a determinados trabajadores de su aplicaci贸n, m谩s all谩 de una cuesti贸n puramente formal.

A帽ade que la figura de “arrendamiento de servicio” de car谩cter civil o la prestaci贸n de servicios profesionales a honorarios se encuentra desbordada por ir en contradicci贸n al principio de primac铆a de la realidad y no se concibe un arrendamiento de servicios que dure ocho a帽os, que se encuentre sujeto a horario, con 贸rdenes directas, rendici贸n de cuentas, de id茅ntica naturaleza en todo momento, permanente y met贸dica. No es 贸bice para lo anterior la autonom铆a propia del trabajador dada por la libertad de c谩tedra o que el demandante haya otorgado boletas de honorarios a otras personas diferentes a su empleadora.

El vicio, a su juicio, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues debi贸 acoger la demanda interpuesta, declarando la existencia de relaci贸n laboral y, en consecuencia, acoger el despido indirecto y las dem谩s pretensiones de su parte.

Segundo: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal en estudio tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su prop贸sito esencial est谩 en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en funci贸n de los hechos que se ha tenido por probados.

Tercero: Que si se deduce esta causal de nulidad en an谩lisis, infracci贸n de ley, los hechos asentados por la juez de la instancia son inamovibles para esta Corte. En la especie, la sentencia tiene por establecido en su motivo s茅ptimo, en base a la prueba documental consistente en correos electr贸nicos que ellos “no hacen referencia a una prestaci贸n de servicios subordinados y dependientes del actor respecto de la demandada, en tanto no refieren instrucciones en ese sentido sino m谩s bien indican labores de coordinaci贸n con las autoridades acad茅micas, en relaci贸n precisamente con el desempe帽o del actor como profesor en la universidad”.

Contin煤a el sentenciador en el motivo octavo, estimando que de un total de ciento noventa y cuatro boletas de honorarios acompa帽adas, solo noventa y ocho ten铆an como destinataria a la demandada y el resto, se dirigieron a otras entidades, lo que es una circunstancia ajena a la exclusividad de los servicios del actor en favor de la demandada.

Finalmente, en el considerando noveno, el tribunal concluy贸 que no existi贸 subordinaci贸n y dependencia en la especie, en virtud de que es impensado para una relaci贸n laboral que en el empleador consulte al trabajador si los horarios que se disponen para sus servicios le acomodan o no.

De esta forma los hechos establecidos en el fallo impugnado dan cuenta de la existencia de una relaci贸n civil entre las partes, pues no se logr贸 acreditar indicios que den cuenta de los elementos de la subordinaci贸n y dependencia, toda vez que las funciones de profesor universitario ejercidas por el actor no reunieron esas caracter铆sticas, como fue rese帽ado precedentemente, lo que queda de manifiesto al existir solamente comunicaciones por coordinaci贸n acad茅mica, no existir exclusividad y serle consultada la jornada en la que pod铆a ejercer sus funciones.

Cuarto: Que por los motivos expresados se proceder谩 a rechazar el presente recurso, concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rodrigo Rieloff Fuentes, quien no firma por encontrarse ausente.

Reg铆strese y comun铆quese.
N°Laboral - Cobranza-2308-2019 .

Pronunciada por la Duod茅cima Sala, integrada por los Ministros se帽or Miguel Eduardo Vazquez Plaza, se帽or Marisol Andrea Rojas Moya y el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Rieloff Fuentes. No firma el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Rieloff Fuentes.no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve, se notific贸 por
el estado diario la resoluci贸n que antecede

Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Marisol Andrea Rojas M. Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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