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viernes, 4 de octubre de 2019

Se acoge prescripción en cobro de rentas municipales de sociedad de inversión.


Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos Rol N 16928-2015 tramitados ° ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Los Peumos Limitada”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 155 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción parcial y se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a la demandante de las patentes correspondientes al segundo semestre del año 2013, primer y segundo semestre del año 2014 y primer semestre del año 2015, más los intereses y reajustes de que da cuenta el respectivo certificado de deuda emitido en el mes de mayo de 2015.


La ejecutada apeló contra dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, rolante a fojas 185 y 185 vta. confirmó lo resuelto. Contra esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 188 y siguientes. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto lo gravado por la primera de las disposiciones transgredidas es el ejercicio efectivo de una o más de las actividades que en ella se indican, entre las que no figuran aquellas que ejerce la ejecutada, que es una sociedad de inversión que tiene por único objeto aportar capital y obtener de ello una rentabilidad, sin que materialmente importe una actividad comercial que se ejecute en un local o lugar determinado, ni requerir un permiso de funcionamiento. En este mismo orden de ideas, agrega, que la referencia que hace el artículo 24 a las sociedades de inversiones o de profesionales, no tiene la virtud de alterar el hecho gravado, que es aquél contemplado en el art culo 23, y que ata e í ñ solamente a actividades secundarias y terciarias y, excepcionalmente, primarias, ninguna de las cuales son realizadas por las sociedades de inversión.

Por otra parte, sostiene que el fallo censurado desconoce el concepto de patente, que es aquel permiso otorgado por la autoridad que habilita a una persona para ejercer materialmente una actividad comercial, profesional o industrial en un lugar determinado, para cuya obtención el interesado debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, que el propio contribuyente solicite la autorización para funcionar en un local o lugar predefinido, tal como lo estipula el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Sin embargo, el hecho de ser titular de bienes, negocios o sociedades no es una actividad que, por si sola, requiera de algún permiso de la autoridad, ni tampoco opera en un espacio físico determinado. Concluye que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, como asimismo ha incurrido en falsa aplicación del artículo 26 de dicha ley, yerros que lo llevaron a desestimar las excepciones opuestas a la ejecución.

Segundo: Que la ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción parcial de la deuda por la prescripción, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación, respectivamente, siendo acogida sólo la primera de ellas. En cuanto a las otras dos excepciones, ambas se sustentaron en la misma alegación: que la demandada es una sociedad de inversiones que no desarrolla actividades comerciales que pudiesen quedar afectas al pago de patente municipal.

Evacuando el traslado conferido, la ejecutante sostuvo que la ejecutada desarrolla actividades lucrativas que configuran el hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades terciarias, afectas al pago del tributo municipal.

Tercero: Que, como se advierte, la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si la recurrente –sociedad de inversiones pasivarealiza actividades afectas a la obligación de pagar patente municipal. El juez de primera instancia desestim las ó excepciones formuladas razonando, en lo pertinente, que las actividades descritas en la escritura de constitución de la sociedad demandada importan la obtención de lucro o ganancia y por consiguiente, configuran un hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, ya que se trata de actividades terciarias.

Al confirmar la sentencia de primer grado, los magistrados del tribunal de alzada constataron que el giro de la ejecutada, si bien se circunscribe a la explotación de bienes muebles, acciones e instrumentos de mercado financiero, está descrito en términos tan amplios que necesariamente ha de entenderse que consideran los actos de comercio de los numerales 1° y 12 del artículo 3 del Código del ramo. Al ser calificadas las actividades de la empresa como actos de comercio, las mismas han de reputarse como actividad de comercio, en los términos que lo establece el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 de 1979, en cuando grava con patente municipal: “El ejercicio de todo (…) comercio”, siendo irrelevante encasillar la actividad lucrativa como secundaria o terciaria, toda vez que el objeto social de la ejecutada debe ser calificado como mercantil en los términos del referido artículo 3° del Código de Comercio y en consecuencia, debe ser gravado con el pago de la patente municipal. Añaden que en nada altera lo anterior la falta de local comercial denunciada por la ejecutada, pues de acuerdo al artículo 24 del Decreto Ley N°3063, tratándose de sociedades de inversión, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia –concluyen- la Municipalidad ejecutante, en cumplimiento del precepto antes señalado, ha dado inicio a la ejecución de autos, sobre la base del domicilio señalado por la ejecutada ante el órgano fiscalizador tributario.

Cuarto: Que no ha sido discutido que la demandada, Inversiones Los Peumos Limitada, registra como objeto social “…
a) La inversión en toda clase de bienes muebles o inmuebles, acciones, bonos, títulos de crédito, valores mobiliarios e instrumentos del mercado financiero;
b) la administración y explotación en cualquier forma de dichos bienes; c) Formar y participar en toda clase de sociedades;
d) En general, el desarrollo de cualquier negocio que los socios acuerden relacionados directamente con los anteriores. A su turno, es un hecho de la ” causa que la ejecutada no desarrolla estas labores en un establecimiento comercial.

Quinto: Que la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley Nº 3063 de 1979, cuyo texto fuera refundido por el Decreto Nº 2385 de Interior de 1996 y modificada por la Ley Nº 20.033 de 2005, complementada con el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 23º y siguientes del Título IV del citado Decreto Ley, a través del Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, denominado Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales, establecen que el hecho que se encuentra gravado con dichos tributos es el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, salvo las actividades primarias en que no media un proceso de elaboración de productos y las señaladas expresamente en el artículo 27 de esa ley.

Sexto: Que conforme a estos cuerpos normativos, la actividad realizada por las sociedades cuyo giro son las inversiones pasivas, no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979, situación confirmada por la modificación introducida por la Ley Nº 20.033 ya referida.

Séptimo: Que de acuerdo al principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con carácter estricto los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman -sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de dichos elementos pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y de los lineamientos determinados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria. Lo anterior, atento a la forma como ha configurado rigurosamente el legislador la definición de actividad terciaria que establece el citado artículo 2º, letra c), del Decreto Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, que prescribe que se entender por actividades terciarias aquellas que: "á consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.", esto es, en síntesis, únicamente actividades del comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, y en ningún caso más allá de la ley.

Octavo: Que en cuanto a la mención que el artículo 24, inciso primero, del Decreto Ley Nº 3063 de 1979 hace a las sociedades de inversiones, es menester señalar que dicha alusión no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del gravamen municipal, con total prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a referido tributo, ya que, correctamente interpretada, la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente cuando la sociedad no registre un domicilio comercial, siempre y cuando se verifique el hecho gravado establecido en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sin que se advierta en la historia fidedigna del establecimiento de dicho precepto, una intención diferente y, por último, tampoco es dable desatender completamente bajo esta premisa la actividad del reclamante expresada en su objeto social y el giro efectivamente realizado por éste, consistente en una inversión pasiva con una forma jurídica que se aleja de la producción de bienes o prestación de servicios, apartándose con ello completamente de su contexto con el único propósito de hacerla pasible del referido cobro.

Noveno: Que en consecuencia, de lo expuesto y atendido que la sociedad recurrente no se encuentra gravada por su actividad de inversión pasiva como tampoco corresponde hacer una interpretación extensiva del hecho gravado para aplicarle el tributo, dado que el principio de legalidad o de reserva legal en materia tributaria determina que no se cumplen los presupuestos que los art culos 23 y siguientes í de la Ley de Rentas Municipales indican para que se cobre el mencionado tributo, resulta ineludible concluir que no ha podido devengarse respecto de la recurrente patente comercial alguna, lo que deviene en la nulidad de la obligación cuya ejecución se persigue.

Décimo: Que, por consiguiente, los sentenciadores yerran al soslayar el hecho que lo pretendido por la municipalidad demandante es el cobro de patente municipal respecto de una actividad que no se encuentra contemplada en el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que el recurso de nulidad deberá ser acogido.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en lo principal del escrito de fojas 188 en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 185 y 185 vta., la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada con el voto en cont ra de los Ministros señores Guillermo Silva G. y Juan Eduardo Fuentes B., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración lo siguiente:

Primero: Que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los numerales 7º y 14º del artículos 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones opuestas en su oportunidad por el recurrente y demandado y que pretende sea acogida por esta Corte en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de acoger el recurso; y 47 de la Ley de Rentas Municipales, disposición que otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal que ha sido esgrimido como t tulo en estos autos, preceptiva í esta última que constituye el sustento de la acción ejecutiva incoada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió denunciarse error de derecho a su respecto.

Segundo: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

Tercero: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En este predicamento, las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para dirimir la controversia a favor del ejecutante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis. Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo, circunstancia que, en concepto de estos disidentes, impide que el recurso pueda prosperar.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez
Balmaceda y de la disidencia, sus autores.
Rol Nº 14.927-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente la segunda.

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