Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, comparecen los abogados Jorge Meneses Rojas y Andres Cabello Violic, como mandatarios y en representación de Feller Rate Clas i f icadora de Riesgos Limi tada , en adelante la recurrente, quien recurre de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del F.L. 3.538 en contra de la Resolución Exenta N° 2459 de fecha 30 de abril de 2019 de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante también CMF, que le aplica a la recurrente una multa ascendente a 500 Unidades de Fomento y en contra de la Resolución Exenta N° 3033 de fecha 30 de mayo de 2019, notificada el 04 de junio de 2019, que rechazó la reposición que ella dedujera contra la primera Resolución citada. .
Refiere la recurrente que mediante Reservado UI N° 58 del Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, el 17 de enero de 2019, en Requerimiento de Procedimiento Simplificado, se le otorgó un plazo que posteriormente fue ampliado, para admitir su responsabilidad sobre determinados hechos ocurridos en el mes de abril de 2015 y por los cuales pidió al Consejo de la CMF la imposición de la sanción aludida. El 13 de febrero de 2019 la recurrente, rechazó el requerimiento por no tener responsabilidad en los términos en que fueron expuestos los hechos.
Posteriormente, con fecha 04 de marzo de 2019, el Fiscal aludido dictó el Oficio Reservado UI N° 218 formulando cargos en el procedimiento simplificado, esto es, habiendo transcurrido a lo menos 3 años y 11 meses desde abril de 2015, mes en que se radica la imputación de la responsabilidad administrativa en su contra.
Una vez presentados los descargos y rendida la prueba, el 29 de marzo de 2019 el Fiscal emitió el Oficio reservado UI N° 368 indicándole al Consejo de la CMF que la recurrente debía ser sancionada Luego, por Resolución Exenta N°2459 de 30 de abril de 2019, el Consejo de la CMF reconociendo parcialmente la improcedencia de los cargos originalmente planteados por el Fiscal, decidió sancionar a la recurrente con la multa de 500 Unidades de Fomento. Este acto administrativo, se notificó a la recurrente por carta Certificada depositada en la oficina de correos el 30 de abril de 2019, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del art culo 64 del í DFL. 3.538 debe entenderse practicada a contar del tercer día hábil, esto es, el 06 de mayo de 20128, fecha que determina el momento a partir del cual el acto administrativo de multa consistente en la citada Resolución Exenta produce sus efectos jurídicos con total prescindencia de la fecha de emisión y permite concluir que la actuación de sanción de la CMF se ha realizado fuera del plazo establecido por la ley deviniendo en una actuación ilegal.
Con fecha 08 de mayo de 2019, la recurrente presentó un recurso de reposición contra la Resolución Exenta N° 2459, haciendo valer incluso la prescripción, el que fue rechazado en todas sus partes por Resolución Exenta N° 3033 de 30 de mayo de 2019, notificada a la recurrente el 04 de junio de 2019 manteniendo la CMF la sanción de multa.
La Resolución anterior, también fue notificada a la recurrente por carta certificada depositada en la oficina de correos el 31 de mayo de 2019, debiendo entenderse practicada el 04 de junio de 2019 de acuerdo a la disposición antes citada en relación a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 71 del D.L. 3.538.
En consecuencia, alega la recurrente que la Resolución Exenta N°2459 que le impuso la multa, le fue notificada el 06 de mayo de 2019encontrándose a esta fecha prescrita la acción sancionatoria.
En efecto, en el numeral 2 del apartado VI de la Resolución, se señaló que la omisión consistió en no cumplir la recurrente con la obligación de revisar a la Caja de Compensación La Araucana la clasificación de los valores en abril de 2015. Sostiene el recurrente que al mes de abril de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.000, regía el artículo 33 del D.L 3.538 de 1980 que disponía:
“La Superitendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada.
“La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de este decreto ley.”
Posteriormente, la Ley N 21.000 publicada ° el 23 de febrero de 2017 reemplazó el texto íntegro del D.L. 3.538 de 1980 estableciendo en el artículo 61 una regla de prescripción diferente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las leyes, debe estarse a la voluntad del prescribiente cuando la prescripción que se hubiere iniciado antes de la entrada en vigencia de una ley sobre la prescripción que en un caso determinado no se hubiere completado, lo que la recurrente alegó al presentar la reposición contra la Resolución Exenta 2459 por una omisión que la CMF reconoce ocurre en el mes de abril de 2015.
En consecuencia, habiendo sida notificada por carta certificada la Resolución Exenta N° 2459 el 06 de mayo de 2019 vino a producir sus efectos en esta fecha de conformidad con el artículo 51 de la Ley 19.880.encontrándose prescrita la acción sancionatoria por haber transcurrido más de cuatro años desde el cargo de omisión que se imputaba a la recurrente ya que el plazo para sancionar venció el 30 de abril de 2019, sin que hubiese mediado notificación válida a esa fecha. Sostiene el recurrente que la sola dictación del acto administrativo no es suficiente desde que para que produzca efectos debe ser notificada al sancionado, lo que ocurrió más allá del plazo de cuatro años encontrándose prescrita conforme el artículo 33 del D.L. N° 3.538 en su texto vigente al mes de abril de 3015.
En apoyo de sus argumentos, hace referencia a jurisprudencia de la Excma Corte Suprema y termina pidiendo que se acoja el reclamo y en subsidio, fundado en los mismos que se declare la caducidad de la sanción impuesta.
SEGUNDO: Que, don José Antonio Gaspar Candia, abogado, actuando por la CMF, evacúa el Informe pedido por esta Corte señalando que su representada dictó la Resolución Exenta N° 2.459 de fecha 30 de abril de 2019 imponiendo a la recurrente una multa de 500 Unidades de Fomento, por infracción a lo dispuesto en la Circular N° 1,535 de 2001 por no cumplir con la obligación de revisar continuamente la clasificación de los valores emitidos por la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana en el mes de abril de 2015.
Se ala que la recurrente no discute el hecho ñ de haber incurrido en la infracción y la Resolución Exenta N° 2.459 se dictó dentro de los cuatro años contados desde que terminó la conducta infraccional y por tanto, dentro del plazo para ejercer la potestad administrativa acorde con el artículo 33 del D.L N° 3.538.
..Agrega que revisadas las normas contenidas en la Ley 19.889 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y entre ellas, lo que disponen los artículos 3°, 8°, 18° y 40 , se desprende que los procedimientos administrativos, entre los que se encuentran los sancionatorios, concluyen entre otros casos, con la dictación de la Resolución que tiene el carácter de ser un acto administrativo terminal que goza de presunción de legalidad. Sostiene que el procedimiento sancionatorio contra la recurrente terminó con la dictación de la Resolución Exenta impugnada y no con su notificación posterior, que no forma parte del acto jurídico terminal sino que corresponde a un trámite distinto que dice relación con su eficacia. Indica que el artículo 33 del D.L. 3.538, que conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018 resultaba aplicable a las infracciones por las que fue sancionado la recurrente, contempla dos plazos: uno de cuatro años para concluir el procedimiento sancionatorio con la dictación de la Resolución sancionatoria y dos años para la acción de cobro de las eventuales multas aplicadas contados desde que se hizo exigible la obligación.
En el caso sublite, la CMF cumplió con emitir la Resolución sancionatoria dentro de los cuatro años, antes que se extinguiera su facultad para hacerlo, sin que pueda quedar supeditado el cumplimiento del plazo a factores externos como es la actuación de Correos de Chile al notificar por carta certificado la respectiva Resolución sancionatoria y entenderlo de otra manera, significaría que el plazo de cuatro años se restringiría por tener que considerar la notificación al sancionado cuya ubicación a veces resulta difícil.
Termina pidiendo el rechazo del reclamo, con costas, por haberse dictado la Resolución que puso término al procedimiento sancionatorio dentro del plazo previsto dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 33 del D.L. 3.538 sin perjuicio que su ejecución estuviera sujeto a posterior notificación.
TERCERO: Que, lo que se reclama en la presente controversia es, en síntesis, una eventual ilegalidad de la Resolución Exenta N° 2459 de fecha 30 de abril de 2019 de la CMF que aplicó a la recurrente una multa ascendente a 500 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en la Circular N° 1.535 de 2001, por no cumplir con la obligación de revisar continuamente la clasificación de los valores emitidos por la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana y asimismo, de la Resolución N° 303 de 30 de mayo de 2019 que rechazó un recurso de reposición haciendo valer la prescripción del acto sancionatorio.
La ilegalidad, se funda por la recurrente en la circunstancia de haber transcurrido más de cuatro años desde que en abril de 2015 ocurriera la omisión cuestionada por la CMF , sin que el procedimiento sancionatorio hubiere concluido por cuanto la Resolución impugnada le fue notificada por carta certificada el 06 de mayo de 2019 , esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo de cuatro años..
CUARTO: Que, el artículo 33 del D.L. 3.538 de 1980 antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.000, esto es, vigente al tiempo de la ocurrencia de la infracción que dio origen al procedimiento sancionatorio, disponía lo siguiente:
“La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de este decreto ley.”.
En el casi sublite, la Resolución Exenta N° 2459 fue dictada el 30 de abril de 2019, esto es, justo cuando se cumplieron los cuatro años desde la omisión reprochada que ocurrió en abril de 2015, como la recurrida indicó en su texto..
QUINTO: Que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, relativo a los efectos de los actos administrativos, dispone que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general “.
En consecuencia, en tanto el acto administrativo no se encuentre notificado legalmente al administrado, no produce efecto alguno que es lo acontecido con la Resoluci n impugnada, desde que ó no está controvertido que fue notificada a la recurrente el 06 de mayo de 2019 , esto es, vencido el plazo de los cuatro años desde ocurrida la omisión que era objeto de la sanción, por lo que se ha producido la caducidad del acto administrativo ya que el establecimiento del plazo del artículo 33 del D.L. 3.538 debe entenderse que la ley lo determina anticipadamente para la terminación de una controversia en que la acción o procedimiento expira una vez que ha vencido.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, el artículo 71 del D.L. 3.538 y normas citadas, se acoge , con cos tas , el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Feller Rate Clasificadora de Riesgo Limitada y, en consecuencia, se dejan sin efecto a su respecto la Resolución Exenta N° 2459 de fecha 30 de abril de 2019 y la Resolución Exenta N° 3033 de fecha 30 de mayo de 2012 de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Guer rero.
Contencioso Admini s t rat ivo N° 356-2019.
Pronunciada por la Tercera Sala de es ta Il tma. Corte de Apelaciones de Sant iago , presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Carlos Gajardo G., Alejandro Madrid C. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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