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martes, 15 de octubre de 2019

Se confirmó la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de una ejecutiva bancaria.

Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT T-265-2019, caratulada “Seguel con Sociedad de Servicios Transaccionales Caja Vecina S.A”, sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en forma subsidiaria despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de dos de agosto del año en curso, la juez de la causa, en lo que interesa, declaró injustificado el despido, condenando a la demandada al pago del recargo legal y a la devolución del aporte al seguro de cesantía, con costas. Contra este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, solicitando se invalide el fallo dictando sentencia de reemplazo, conforme a derecho, que rechace la solicitud de devolución del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, fundado en que la sentenciadora incurre en un error de derecho al establecer, en su considerando décimo tercero, que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo solo es procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado.

Denuncia que la infracción de ley se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador.

Indica que el artículo 13 de la ley N°19.728 solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en autos y sin con posterioridad a la desvinculación se determina que el despido es injustificado, la citada ley no dispone que se deba devolver el monto descontado, y en base a ese mismo razonamiento, se descarta desde todo punto de vista que el sentenciador pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como lo hizo en el caso de marras. Asevera que, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.728, este ha sido aplicado erróneamente, por cuanto, la posterior calificación del despido no altera la procedencia del descuento del seguro de cesantía.

Expresa que la aplicación de la ley sobre seguro de desempleo es procedente, por verificarse todas las exigencias legales para dicha situación, toda vez que el citado artículo 52, contempla expresamente la posibilidad que los ex trabajadores deduzcan una acción de despido improcedente o injustificado, como ha sucedido en la especie, y luego esta propia norma establece que si el Tribunal acoge dicha pretensión, “deberá” ordenar que el empleador pague las prestaciones conforme al artículo 13, por lo tanto, se trata de un imperativo legal, que el sentenciador no puede soslayar, no admitiendo interpretación alguna.

SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados.

TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia.

CUARTO: Que fue hecho reconocido que la causal en que se sustentó la desvinculación de la actora es la del artículo 161 del Código del Trabajo; que según se lee en los considerandos décimo primero y décimo segundo, se declaró que el despido fue injustificado y que no se encuentra controvertido que el empleador descontó en la carta de despido lo pagado por aporte a la AFC.

QUINTO: Que para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”.

SEXTO: Que del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado el empleador, bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Esta Corte concluye que la primera interpretación es la apropiada, tanto porque si prosperara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, tanto cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada.

SÉPTIMO: Que de lo antes razonado debe necesariamente concluirse que la correcta interpretación de la norma en estudio es que si la sentencia declara injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. A lo anterior cabe agregar que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida, de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Mal podría entonces validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado.

OCTAVO: Que por lo ya expuesto no se ha configurado la causal esgrimida por la demandada, pues la sentencia hizo una correcta aplicación de la norma en estudio, lo que conlleva su rechazo.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, en causa RIT T-265-2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Acordada la decisión del rechazo del recurso de nulidad deducido por el demandado con el voto en contra del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien estuvo por acoger dicho recurso, de acuerdo a las siguientes reflexiones. 

Uno.- Que, el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

Dos.- Que, en el arbitrio de nulidad se denuncia infracción de ley respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, toda vez que en la sentencia impugnada se comete un error de derecho al no ordenar la restitución de lo descontado o imputado a la indemnización por años de servicios lo pagado por el empleador por concepto de seguro de cesantía.

Tres.- Que, por su lado, la regla del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no es una norma que pueda ser tenida por “clara”, desde que ha sido objeto de interpretaciones divergentes, por lo que para dilucidar su alcance y sentido y proceder a su posterior aplicación se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Cuatro.- Que, en tal contexto, cabe recordar que en el Mensaje -que diera origen a la actual Ley N° 19.728, Sobre Seguro de Desempleo, se consignó que: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación…”.

Cinco.- Que, la indicada manifestación resultó coherente con la regulación consensuada por los órganos colegisladores, dado que a través suyo se pretendieron morigerar los efectos de la cesantía e inestabilidad en el empleo. Para ese fin, se conjugó un esquema de ahorro obligatorio, sobre la base de Cuentas Individuales por Cesantía – conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador- con la creación de un Fondo de Cesantía Solidario que opera como fondo de reparto, complementario al sistema de cuentas individuales. A través de este sistema se propende al equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a indemnización) y la carga económica que puede representar para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de terminación trae aparejada, per se, la indemnización correlativa).

Seis.- Que, de esta forma, al tratarse de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51). En los otros casos –que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen de la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que éste debe pagar la indemnización legal pertinente. Sin embargo, a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.

Siete.- Que, por consiguiente, la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación. Entonces, justificado o no lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva, incurriendo la sentencia en el error de derecho denunciado.

Por todo lo dicho, el disidente fue de parecer de acoger el recurso de nulidad.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
N°Laboral - Cobranza-2351-2019.

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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

PRIMERO: Que comparece doña CARLA JOVANKA SEGUEL VIDELA, Ingeniero Comercial, con domicilio en Pasaje Los Zorzales Nº 390, Comuna de Peñalolén, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral por despido vulneratorio y, en forma subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE SERVICIOS TRANSACCIONALES CAJA VECINA S.A., representada legalmente por doña Marta Jancso Acuña, todos domiciliados en calle Moneda N° 856, piso 2, comuna de Santiago, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 03 de julio de 2007, desempeñando a la fecha del termino de sus servicios la función de Coordinador de Desarrollo y Control Interno, labor que desarrollaba desde el 02 de mayo de 2018, suscribiendo anexo contractual con esa misma fecha, en el cual quedo consignado que quedaría sujeta a una jornada de lunes a jueves de 09:30 a 18:50 horas y, el viernes de 09:30 a 17:10 horas, sin embargo, alega que dicho horario jamás fue respetado por su ex empleadora, toda vez que nunca se retiró de las dependencias de la misma a la hora convenida, reconociendo que le eran pagadas las horas extras trabajadas en exceso en su lugar de trabajo, sin embargo, una vez que se encontraba en su hogar era habitual y permanente que se le enviara trabajo adicional que debía atender y resolver desde su hogar, a través de correos electrónicos o vía WhatsApp, en distintos horarios, a veces a altas horas de la madrugada, afectando las horas de su descanso y su vida íntima.

Hace presente que la situación se hizo tan complicada que desde el mes de julio de 2018 comenzó a tratarse con una psiquiatra, quien le diagnostico Trastorno Depresivo, desencadenado por situaciones laborales, el que fue posteriormente ratificado por Neurólogo que la trata por un cuadro de vértigo paroxístico, atendido que no solo su fuerza física fue decayendo, sino que también su fuerza moral y física como consecuencia de no poder cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos por su ex empleador. Expone que a la época de terminación de sus servicios percibía una remuneración mensual que ascendía a la época de su despido a la suma de $2.424.432, incluido sueldo base, gratificación, movilización y sobretiempo. Expone que con fecha 30 de noviembre de 2018 fue informada del termino de sus servicios, en virtud de carta escrita por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, no resultando efectivos los hechos relatados en la carta de despido, ya que sus funciones no fueron eliminadas, sino que distribuida y asignadas en las cuatro personas identificadas en la misma carta, tres de ellas contratadas, mientras la actora hacia uso de vacaciones en el mes de noviembre de 2018 y, la cuarta persona fue reubicada en su área, viniendo desde otra gerencia.

Culmina advirtiendo como vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 Nº1 y 4º de la Constitución Política de la Republica. En forma subsidiaria, reclama la declaración del despido injustificado, la aplicación del recargo legal del 30%, devolución del descuento efectuado a su cuenta individual de cesantía y del bono de producción anual y bono trimestral, ambos, por los años 2017 y 2018 y horas extraordinarias trabajadas entre mayo y noviembre de 2018.

SEGUNDO: Que la empresa demandada contestó la demanda, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas, sin perjuicio de lo anterior, reconoce en primer término el periodo de vinculación laboral entre las partes, la función desempeñada por la actora durante el periodo en que se mantuvo vigente la relación laboral y, la fecha y la causal de término aplicada, además de la última remuneración percibida.

En relación a la acción tutelar, sostiene que esta contiene hechos imprecisos y que no dicen relación con el despido de la actora, sin perjuicio de negar la existencia de cualquier vulneración de las garantías denunciadas.

En relación al cobro de horas extraordinarias, opuso excepción de prescripción, atendido que habiendo sido notificada de la demanda con fecha 20 de febrero de 2019 y, aplicando el plazo contemplado en el artículo 510 inciso 4º del Código del Trabajo, se encontrarían prescritas todas aquellas horas devengadas con anterioridad al día 20 de agosto de 2018.

Luego, opone excepción de pago, por un total de $822.412, respecto de las horas extras cobradas en el periodo reclamado, sin perjuicio de controvertir el número de horas extras que reclama, sin cumplir con el mandato legal del artículo 446 Nº 4 del Código del Trabajo. Controvierte adeudar los bonos reclamados en el libelo, ya que no fueron devengados por la actora, sin perjuicio de alegar que la demanda no cumple con el mandato legal del artículo 446 Nº 4 del Código del Trabajo.

En relación a la acción subsidiaria de despido injustificado, sostiene que la causal de despido aplicada fue justificada de acuerdo a los hechos descritos en la comunicación de despido respectiva y las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación de la demanda, oponiendo excepción de compensación respecto de la devolución del descuento efectuado en la cuenta individual de cesantía.

TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 25 de marzo de 2019, confiriéndose traslado a la parte demandante respecto de las excepciones opuestas, cuyas resoluciones fueron dejadas para definitiva. Asimismo, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, siendo fijados como hechos no controvertidos los siguientes:

1. Existencia de la relación laboral, desde el 03 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2018, fecha en que concluyó por despido por necesidades de la empresa, con el cumplimiento de las formalidades legales.

2. El cargo de coordinadora de desarrollo y control interno.

3. Remuneración de $2.424.432.

4. Monto del aporte del empleador al AFC, $5.319.311.

Sentencia parcial: El Tribunal dictó sentencia parcial por la suma de $25.244.695, equivalentes a las indemnizaciones reconocidas en la carta de despido, el feriado reconocido en la contestación, menos el aporte del empleador a la AFC, de $5.319.311, sin perjuicio de lo que se disponga en definitiva respecto del aporte del empleador al AFC. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar:

1. Efectividad de que la actora fue vulnerada en su integridad física, psíquica y honra con ocasión de su despido.

2. Efectividad de los hechos invocados en la carta de despido.

3. Si se adeuda a la trabajadora el sobretiempo y los bonos que reclama. Pormenores y circunstancias.

CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios:

-Documental: Set de 265 correos electrónicos remitidos entre la actora y personeros de la empresa demandada durante el año 2018, individualizados con detalle en la audiencia preparatoria.

-Confesional: Absolvió posiciones don Ignacio Constanzo Moraga, en su calidad de representante legal de la demandada, en la audiencia de juicio respectiva, según consta del registro de audio.

-Testimonial: Prestaron declaración los testigos doña María Macarena Gumucio De La Noi y don Héctor Muñoz Zapata, según consta del registro de audio respectivo.

QUINTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandada incorporó y rindió los siguientes medios probatorios:

-Documental:

1. Copia de contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha 3 de julio de 2007, y copia de actualizaciones de contrato de trabajo de fechas 1 de noviembre de 2014 y 2 de mayo de 2018, y copia de anexo, de fecha 18 de mayo de 2018.

2. Copia de liquidaciones de remuneraciones de la actora, por el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2016 a noviembre de 2018.

3. Copia de Registro de Asistencia de la señora Seguel, por el periodo comprendido entre los días 30 de abril de 2018 a 4 de noviembre de 2018.

4. Copia de carta de despido de la actora, de fecha 30 de noviembre de 2018, con comprobante de envío por correo certificado y de aviso a la Dirección del Trabajo.

5. Copia de 76 licencias médicas, todas comunes otorgadas a la actora, emitidas con fechas: 22 de abril de 2008, 5 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2008, 19 de mayo de 2008, 13 de agosto de 2008, 21 de abril de 2009, 17 de junio de 2009, 12 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 17 de noviembre de 2009, 12 de enero de 2010, 1 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010, 17 de junio de 2010, 18 de julio de 2010, 22 de octubre de 2010, 2 de agosto de 2010, 6 de agosto de 2010, 20 de agosto de 2010, 3 de septiembre de 2010, 15 de septiembre de 2010, 27 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 14 de febrero de 2011, 18 de abril de 2011, 27 de abril de 2011, 3 de junio de 2011, 22 de junio de 2011, 14 de julio de 2011, 21 de julio de 2011, 27 de julio de 2011, 3 de octubre de 2011, 5 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2011, 17 de enero de 2012, 13 de febrero de 2012, 6 de marzo de 2012, 13 de marzo de 2012, 18 de junio de 2012, 12 de octubre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 9 de mayo de 2013, 6 de agosto de 2013, 13 de agosto de 2013, 29 de octubre de 2013, 10 de junio de 2014, 11 de agosto de 2014, 3 de diciembre de 2014, 16 de febrero de 2015, 11 de mayo de 2015, 14 de mayo de 2015, 25 de mayo de 2015, 18 de junio de 2015, 28 de junio de 2015, 29 de octubre de 2015, 11 de marzo de 2016, 28 de marzo de 2016, 9 de mayo de 2016, 17 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016, 3 de octubre de 2016, 11 de octubre de 2016, 17 de octubre de 2016, 23 de febrero de 2017, 24 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2017, 11 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 9 de noviembre de 2017, 13 de noviembre de 2017, 26 de marzo de 2018, 24 de mayo de 2018, 11 de junio de 2018, 22 de agosto de 2018, 3 de septiembre de 2018 y 29 de octubre de 2018.

6. Copia de una cadena de cinco correos electrónicos, el primero enviado por la señora Evelyn Bugueño a la señora Marta Jancso Acuña y a otros remitentes, de fecha 24 de agosto de 2018 a las 10:31 horas, y el último, de fecha 27 de agosto de 2018 a las 16:14 horas.

7. Copia de libro de remuneraciones de la empresa, correspondientes a los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019.

8. Copia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa y doña Gabriela Aillón Sanhueza, de fecha 18 de junio de 2018, y copia de liquidación de remuneraciones de dicha trabajadora, del mes de febrero de 2019.

9. Copia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa y doña Valentina Sandoval Vegas, de fecha 5 de noviembre de 2018, y copia de liquidación de remuneraciones de dicha trabajadora, del mes de febrero de 2019.

10. Copia de descripción de los siguientes cargos en Caja Vecina:

a) Coordinador de Procesos y Desarrollo;
b) Coordinador de Desarrollo y Control Interno;
c) Coordinador de Marketing;
d) Coordinador de Comunicaciones Corporativas;
e) Coordinador de Gestión de Personas;
f) Jefe de Operaciones;
g) Jefe Comercial;
h) Jefe de Estrategia y Gestión de Negocios;
i) Jefe de Post Venta y Continuidad;
j) Analista de Procesos y Desarrollo;
k) Analista de Auditoría Interna y Riesgo Operacional.

11. Copia de tableros asignados al área de operaciones de Caja Vecina, correspondientes al periodo mayo a julio de 2017, y copia de resultados de los proyectos asignados en virtud de lo anterior a los trabajadores Carla Seguel, Claudio Martin y Luis Flores.

12. Copia de una cadena de cinco correos electrónicos, el primero enviado por el señor Carlos Peñailillo Leiva a la señora Marta Jancso Acuña, de fecha 28 de agosto de 2017 a las 11:54 horas, y el último, de fecha 31 de agosto de 2017, a las 14:38 horas.

13. Copia de tableros asignados al área de operaciones de Caja Vecina, correspondientes al periodo octubre a diciembre de 2018.

14. Copia de documento de Caja Vecina denominado “Tableros octubre – diciembre 2018 Analistas / Coordinadores / Asesor”.

15. Copia de organigrama de Caja Vecina anteriores y posteriores a la eliminación del cargo de Coordinador de Desarrollo y Control Interno.

16. Copia de documento de Caja Vecina denominado “Cálculo Bono Anual de Desempeño”.

17. Copia de evaluaciones semestral 2017 y anual 2017 de desempeño de la actora.

18. Copia de Resolución del Comité de Apelación de Caja Vecina de la Evaluación anual 2017 de desempeño de la actora.

19. Copia de evaluaciones semestrales 2018 de desempeño de trabajadores señores Daniel Vidal y Sebastián Barriga.

-Confesional: Absolvió posiciones la demandante Carla Seguel Videla en la audiencia de juicio respectiva.

-Testimonial: Prestaron declaración los testigos don Eduardo Olea Quezada, según consta del registro de audio respectivo.

CONSIDERANDO:

SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:

a) Que la trabajadora denunciante con fecha 03 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, para desempeñar la función de Analista de Gestión y Desarrollo; desempeñando a la época del termino de sus servicios la función de Coordinador de Desarrollo y Control Interno a contar del día 02 de mayo de 2018; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se desprende del mérito del contrato de trabajo y anexo suscrito entre las partes en las épocas señaladas, incorporado por la demandada, no objetado de contrario.

b) Que la trabajadora denunciante a la época de terminación de sus servicios, percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $2.424.432; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se desprende del mérito de la base de cálculo utilizada en el pago del finiquito, según da cuenta los escritos materia de la controversia y de la sentencia parcial dictada por el Tribunal.

c) Que la trabajadora denunciante se obligó a prestar servicios para la empresa denunciada a partir del anexo contractual de fecha 1º de noviembre de 2014, en una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a jueves de 08:50 a 18:10 horas y los días viernes de 08:50 a 16:30 horas; encontrándose excluida del cumplimiento de jornada ordinaria con anterioridad a dicho periodo; hecho que se tiene por establecido con el mérito
de los instrumentos contractuales suscritos entre las partes durante la vigencia de la relación laboral.

d) Que la empresa demandada con fecha 30 de noviembre de 2018 puso término al contrato de trabajo de la trabajadora demandante, mediante comunicación escrita de igual fecha, invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo con las formalidades legales; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, de la comunicación respectiva incorporada por la demandada remitida al domicilio de la actora e ingresada a la página de la Dirección del Trabajo.

EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL:

SÉPTIMO: Que en primer lugar, cabe tener presente que el procedimiento de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela  laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, estableciendo de manera taxativa el legislador laboral las garantías constitucionales de la carta fundamental protegidas a través de dicho procedimiento y, en lo que a esta litis atañe de acuerdo a lo expuesto en el libelo se estiman como vulneradas las garantías protegidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República.

Al respecto cabe tener presente que el artículo 493 del Código del Trabajo no establece en ningún caso una especie de liberación de la carga probatoria de la parte denunciante, sino que más bien de su tenor se establece claramente, y así lo ha señalado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia una rebaja de la carga probatoria, siempre y cuando “de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales”; situación en la cual corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad.

De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración.

OCTAVO: Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible a la actora era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, que recaía principalmente en las garantías protegidas a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales protegidas en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, desechándose desde ya la vulneración denunciada relativas a la protección de su “vida privada”, atendido que la parte denunciante limito sus alegaciones a sostener que dicha garantía se vio vulnerada al ser requerida por su ex empleador mientras hacía uso de sus horarios de descanso y/o feriado legal en virtud de tareas encomendadas a través de correos electrónicos; situación que si bien no logro ser acreditada de manera fehacientemente en el proceso, tal como se analizara más adelante,- ninguna de las conductas denunciadas por la denunciante se encuadra dentro de lo que se entiende por afectación a esta garantía, teniendo presente que la Doctrina reciente define como vida privada, como “aquella libertad de mantener en la esfera privada ciertas situaciones y vivencias de una persona pertenecientes a lo íntimo, que conlleva el secreto en cuanto a su no divulgación o exposición en el ámbito público. Este aspecto intimo conlleva un objeto personalísimo, en alguna forma su familia, y que deben estar al margen de la intervención por parte de un tercero o del mismo Estado.”; definición dentro de la cual en ningún caso encontramos los hechos descritos en libelo como indiciarios de la acción tutelar.

Ahora bien, en relación a la vulneración denunciada respecto de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº1 del Código del Trabajo, esto es, su integridad psíquica y física, cabe tener presente que esta se sustentó principalmente en el hecho que durante la vigencia de la relación laboral su ex empleador habría afectado sistemáticamente dicha garantía, al no respetar de manera premeditada su derecho a descanso, tanto fuera de la jornada de trabajo como en su periodo de descanso médico y en feriado legal, a través del constante acoso de correos electrónicos relativos a tareas por cumplir como situaciones laborales y de continuidad operacional del negocio de las cuales no tenía por qué ocuparse en el periodo de sus descansos, lo que le produjo en definitiva un deterioro en su integridad física y psíquica, mermando su rendimiento laboral, lo que tuvo como consecuencia que se intentara camuflar su despido a través de la causal aplicada.

Al efecto lo primero que debe analizarse es que su acción tutelar es sustentada en indicios genéricos e imprecisos, atendido que sostiene que “durante toda la vigencia de la relación laboral se vio acosada a través de correos electrónicos a desempeñar funciones fuera de su horario”; indicio que claramente es descartado de plano atendido que tal como ha quedado consignado en el motivo sexto del presente fallo, la trabajadora denunciante se obligó a prestar servicios para la empresa denunciada a partir del anexo contractual de fecha 1º de noviembre de 2014, en una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a jueves de 08:50 a 18:10 horas y los días viernes de 08:50 a 16:30 horas, encontrándose excluida del cumplimiento de jornada ordinaria con anterioridad a dicho periodo; cuestión que desde ya descarta gran parte del periodo laborado.

NOVENO: Que ahora bien, teniendo presente el mérito de la prueba documental ofrecida e incorporada por la parte denunciante, consistente en un set de 265 correos electrónicos, se desprende claramente que estos corresponden al año 2018, por ende, el periodo supuestamente en que se vio afectada a dicho acoso de carácter laboral queda limitado a este último año de prestación de servicios.

Al efecto, cabe tenerse presente que la trabajadora denunciante con la prueba documental incorporada no ha logrado sustentar de manera fehaciente la vulneración denunciada, menos aún su gravedad, ello teniendo presente que muchos de los correos electrónicos incorporados corresponden a las respuestas remitidas por la propia trabajadora denunciante en horarios de madrugada a otros personeros de la empresa, sin embargo, se desconoce el contenido del correo electrónico en que supuestamente su jefatura había requerido dicha labor, sobre todo a altas horas de la madrugada como sostuvo en su libelo y su cónyuge pretendió sostener en estrados, entrando en evidente nerviosismo y contradicción la propia trabajadora al cumplir en estrados con la diligencia de absolución de posiciones y ser requerida por la defensa de la empresa demandada a revisar uno de los sets de correos incorporados, a modo de ejemplo el relativo a los correos “recibidos fuera de jornada”, enumerado bajo los Nº 222 a 229, dentro de los cuales si bien existen dos correos remitidos por su persona a distintos personeros de la empresa el día 1º de junio de 2018 a las 03:06 am y 03:42 am, no fue capaz de encontrar el correo que respondía remitido por su jefatura, sin embargo, de la revisión efectuada por esta sentenciadora se desprende claramente que la primera respuesta proviene de una cadena del día anterior 31 de mayo de 2018, correo remitido por Sebastián Barriga a las 11:49 horas, entre otras personas a la demandante, quien aparece contestándolo al día siguiente a las 03:06 am y ampliando su respuesta a las 03:42 am.

Otro ejemplo de la tergiversación que efectúa la actora de sus labores a través de correos electrónicos, se refiere al correo contenido en el mismo set en análisis, en el que ella misma envía a su jefatura el día 05 de junio de 2018 a las 20:49 horas, día que efectivamente correspondía a un día martes y ya estando fuera de su jornada en horario, sin embargo, viene antecedido de un correo que había sido remitido por su jefatura el día 06 de mayo de 2018, es decir, casi un mes de desfase, situación que se repite a continuación con el correo del día viernes 1º de junio de 2018 remitido por la actora a las 00:47 horas, viene antecedido por un correo de fecha 15 de mayo de 2018 a las 12:47 horas.

A mayor abundamiento, de una revisión de los restantes set de correos ofrecidos e incorporados, cabe tener presente que si bien en alguno de ellos se refieren a periodos en que la denunciante hacia uso de licencias médicas de corta extensión, feriado legal y/o encontrándose fuera de su horario de trabajo, se desprende que en la gran mayoría de ellos iba dirigido a otros personeros de la empresa y la actora de los destinatarios con copia del mismo, por ende, ni siquiera era requerida su intervención directa en el mismo, -como pretende sostenerlo en su libelo-, sino que más bien a una situación normal en este tipo de labores en que se mantiene informado al equipo de trabajo, -tal como lo sostuvo el representante legal de la demandada al absolver posiciones en estrados-, más allá de que estuviera ausente de sus labores, no existiendo prueba fehaciente de que se haya visto obligada a contestar los mismos, tratándose varios de ellos de correos dirigidos a distintos personeros de la empresa que son enviados de una casilla automática, por ende, sin que por ello se le haya requerido la obligatoriedad de encontrarse conectada las 24 horas del día a su casilla de correo institucional, ni menos aún a contestar correos no dirigidos a su persona de manera directa.

DÉCIMO: Que mención aparte merece la declaración de la testigo Macarena Gumucio De La Noi, quien se identificó en estrados como la médico psiquiatra tratante de la actora, a partir del mes de agosto de 2018, a quien el cónyuge de la actora al declarar en estrados la identifico como su Neuróloga tratante, cuestión que desde ya pone en entredicho la credibilidad del relato de ambos testigos.

Asimismo, debe hacerse presente que la médico psiquiatra declaro en un comienzo que comenzó a atender a la actora desde el mes de agosto de 2018, es decir, con 4 meses de anterioridad a la época en que se produjo el despido, señalando que esta llego con síntomas de depresión y ansiedad, atendiéndola cada 15 días, quien ya utilizaba otro tipo de antidepresivo, procediendo a cambiarle el fármaco, ya que tenía problemas para dormir, describiendo varios factores como origen de la depresión, uno de ellos el estrés laboral que decía padecer y el segundo factor problemas familiares con el hijo de su cónyuge, sin embargo, cabe tener presente que dicha facultativa aclaro que el factor laboral la actora no lo describía como un problema en particular hacia ella, sino que en relación al ambiente laboral en general, negándose a hacer uso de licencia médica por la patología tratada por dicha médico, esto es, Trastorno Depresivo Ansioso, evidenciando la facultativa claramente desconocimiento de las obligaciones y facultades que tiene en el desarrollo de sus labores, al responder ante la pregunta del Tribunal que no envió a la trabajadora a la Mutual respectiva con el fin de indagar respecto de una enfermedad de carácter laboral ya que ella insistía en que no estaba afectada por su trabajo, situación que se fue dando cuenta con el tiempo, es decir, en un periodo de 4 meses de atención hasta el despido, cuestión absolutamente fuera de toda lógica, periodo insuficiente para atribuir la gravedad a la situación laboral como ahora pretende sostenerlo, más aún, si del contrainterrogatorio quedo claramente establecido que por concurrir a declarar a la audiencia de juicio debió suspender dos horas de pacientes, consultas que tienen un costo de $65.000 cada una, montos que la denunciante debió cubrir, perdiendo absolutamente credibilidad y parcialidad su relato.

Que de los fundamentos antes expuestos, se concluye que en ningún caso, han podido ser acreditados los indicios invocados en el libelo, no existiendo vulneración alguna la garantía en estudio, por lo que se procederá a rechazar la acción tutelar en todas sus partes.

EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEDUCIDA EN FORMA SUBSIDIARIA:

DÉCIMO PRIMERO: Que al efecto debe necesariamente tenerse presente que se trata de un hecho no discutido en el presente proceso, que la empresa demandada con fecha 30 de noviembre de 2018 puso término al contrato de trabajo de la demandante, mediante comunicación escrita de igual fecha, invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, invocando la parte demandante su desacuerdo con el fundamento de la causal invocada, sosteniendo que tal como se indica en la carta de despido, sus funciones no fueron eliminadas, sino que distribuidas y asignadas en las cuatro personas identificadas en la misma, tres de las cuales fueron contratadas mientras ella hizo uso de vacaciones durante el mes de noviembre de 2018 y la cuarta persona fue reubicada a su área desde otra gerencia.

Al respecto cabe tener presente que la empresa demandada fundó la causal de despido de la actora de acuerdo a lo expuesto en la respectiva comunicación de termino de servicios respectiva en los siguientes hechos: “…En el marco del proceso de reestructuración de diversas áreas por el que atraviesa la empresa, se ha decidido optimizar el funcionamiento de la gerencia de operaciones, resultando necesario eliminar definitivamente el cargo de Coordinadora de Desarrollo y Control Interno que usted actualmente ejecuta, ya que resulta innecesaria la coordinación del equipo de operaciones, pues estos reportan directamente al Jefe de Operaciones, situación este u afecta su puesto de trabajo y que nos impone la obligación de poner término a su contrato de trabajo…

Hacemos presente que una parte de las labores propias de su cargo, tales como la supervisión, diseño, desarrollo e implementación de procesos y plan de continuidad del negocio, serán asumidas por la señorita Gabriela Aillon, que actualmente desempeña las labores de Jefe de Operaciones de la empresa; y de las otras relacionadas al diseño de planes de mejora del área, serán ejecutadas por los Analista de Proceso y Desarrollo que forman parte de la Gerencia de Operaciones. Finalmente, las actividades relacionadas a riesgo operacional, serán absorbidas por la Analista de Auditoria Interna, doña Valentina Sandoval, dependiente de la Gerencia General.”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que al efecto, cabe tener presente, -al igual que en causa Rit N°O-2407-2016-, que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es decir, condiciones de la empresa no del trabajador, por ello no dependen de la mera voluntad del empleador, de manera tal, necesidades que pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico -bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o economía-, los que no deben ser transitorios o subsanables, esto es, que la causal debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que dicen relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata; como en la existencia de un detrimento en la situación financiera de la empresa que afecte su marcha, o bien la reestructuración en la administración del giro comercial que ejecuta, situación que en este caso, si bien pretendió justificarse en la descripción fáctica efectuada en la comunicación de despido, con el mérito de la prueba testimonial rendida por la propia empresa demandada ha quedado acreditado de manera fehaciente que los hechos descritos en la carta no resultan efectivos y, que la verdadera razón para proceder al despido de la trabajadora demandante se debió a “un cambio de perfil en el cargo”, según lo reconocido en estrados por el testigo Eduardo Olea Quezada, quien se desempeña como Sub Gerente de Administración y Finanzas desde el mes de diciembre de 2017, reconociendo además, que se requería de “una expertis puntual”, por ello se procedió a la división de las funciones de la actora en otras personas contratadas incluso desde antes del inicio de este proceso, como Gabriela Aillon a inicios del año 2017, mencionada en la comunicación de despido.

Por ende, resulta claro, que la empresa demandada no ha justificado su decisión de despido, por ende, se procederá a declarar que el despido del que fue objeto la trabajadora demandante fue injustificado y, se ordenará el pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada a la trabajadora en virtud de sentencia parcial dictada por el Tribunal, debiendo considerar el monto que por concepto de descuento del aporte efectuado por el empleador a su cuenta individual de cesantía que ha sido efectuado, de acuerdo a los fundamentos que a continuación se hará referencia.

EN CUANTO AL DESCUENTO DEL APORTE AFC:

DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la diferencia reclamada en el libelo respecto de la suma descontada por la parte empleadora en relación al aporte del empleador efectuado en la cuenta individual de cesantía de la trabajadora de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, cabe tener presente que de acuerdo a lo consignado en el motivo cuarto del presente fallo, al hacerse referencia a los hechos no controvertidos entre las partes, ha quedado establecido que el empleador efectivamente aportó la suma de $5.319.311, que sostiene en la contestación del libelo, suma que fue descontada en su oportunidad al momento de la sentencia parcial ordenada enterar y, que es objeto de la excepción de compensación opuesta por la demandada.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que atendido el mérito de la reciente Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema a modo de ejemplo en sentencia de unificación Rol N° 2.778-2.015, ha quedado de manifiesto que los argumentos aportados por la parte demandante para solicitar la improcedencia del referido descuento tienen asidero legal, por cuanto si bien el artículo 13 de la ley 19.728, señala que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios….. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad,…”; contemplando la posibilidad de efectuar el descuento del aporte del empleador antes aludido, es innegable también que el legislador en la norma legal antes citada se puso en la situación en que un empleador pusiera termino al contrato de trabajo que lo vinculaba con un trabajador haciendo uso de las causales del artículo 161 antes aludido de manera justificada, en ningún caso puede pretenderse que sea aceptado por la judicatura laboral que un empleador que a sabiendas que procede al despido de un trabajador en virtud de la causal de necesidades de la empresa, sin justificación alguna, como ocurrió en el caso de autos de conformidad al mérito de los fundamentos esgrimidos, pueda además beneficiarse con una franquicia que le otorgó el legislador en un texto especial, así fue resuelto en el fallo de unificación de jurisprudencia citado, advirtiendo que se estaría “validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza”, por ende, se procederá a acoger la solicitud del recurrente en cuanto a declarar la improcedencia de dicho descuento, ordenando la devolución de la suma de $5.319.311, descontada en su oportunidad, desechándose de esa manera la excepción de compensación opuesta por la demandada.

EN RELACIÓN AL RESTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:

DÉCIMO CUARTO: Que en relación a las prestaciones reclamadas cabe tener presente que la parte demandante solicita el pago de un Bono de Producción Anual correspondiente al año 2017 y 2018, pagaderos en los meses de marzo de cada año. Funda su petición en que dicho bono se calculaba en base a la evaluación de desempeño anual y de indicadores de gestión, sin señalar la fuente de la obligación del bono reclamado, como tampoco los requisitos procedentes para su devengamiento, tal como lo sostiene la demandada en su escrito de contestación. Igual situación ocurre con el Bono Trimestral, correspondiente a dos trimestres del año 2017 y tres trimestres del año 2018, indicando que se trata de un incentivo establecido corporativamente, basado en el cumplimiento de metas trimestralmente.

Al efecto, cabe tener presente que la parte demandada expuso en su contestación, que el “Bono de Producción Anual” que reclama la parte demandante en su libelo, se denomina en el instrumento respectivo como “Bono Anual de Desempeño”, bono que se encuentra normado en un instrumento escrito de Caja Vecina denominado “Calculo Bono Anual de Desempeño”, sin embargo, al no haber invocado la parte demandante la fuente de la obligación en que nacía el derecho reclamado, ni menos aún haber ofrecido ni rendido prueba alguna que permitiera a este tribunal hacerse cargo de su procedencia o no, incluso de los requisitos de devengamiento que la demandada describe en su escrito de contestación, este Tribunal se encuentra imposibilitado de poder determinar su procedencia, atendido que la demanda en ese sentido carece de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 446 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, por lo que se procederá a su rechazo integro.

Ahora bien, en relación al reclamo de bonos trimestrales, la demandada alegó en su libelo que corresponden a bonos no fijos, -como pretende erradamente sostener la actora en su libelo-, sino que se relacionan con el cumplimiento de parte del trabajador de determinados tableros, que se refieren a campañas que la empresa decide realizar a determinadas gestiones o proyectos que le interesa potenciar, por ende, nuevamente nos encontramos frente a una petición que no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 446 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, ya que el único antecedente documental incorporado en autos, por la propia demandada en el que aparece reflejado el bajo de dicho bono corresponde a la liquidaciones del mes de febrero de 2017, en la que percibe la suma de $375.000 por concepto de Bono Trimestral, sin que con posterioridad aparezca pago alguno de dicho bono, desconociendo efectivamente los requisitos pactados y exigidos para su procedencia y devengamiento, por lo que también será rechazada su pretensión.

DÉCIMO QUINTO: Que por último, cabe hacerse cargo de la petición de cobro de horas extraordinarias reclamadas en el libelo, por un total de 343,65, adeudadas en el periodo comprendido entre mayo a octubre de 2018, petición respecto de la cual la empresa demandada opuso en primer término excepción de prescripción de la acción de cobro, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 inciso 4º del Código del Trabajo, teniendo presente que la demanda fue notificada con fecha 20 de febrero de 2019, por ende, aplicando dicha norma especial, se encontrarían prescritas todas aquellas horas extraordinarias cuyo devengamiento sea anterior al día 20 de agosto de 2018.

En relación a lo anterior, cabe tener presente que efectivamente la demanda fue notificada a la empresa demandada con fecha 20 de febrero de 2019, por ende, aplicando lo establecido por el legislador en el inciso 4º del artículo 510 antes aludido, se encontraban prescritas todas aquellas horas extraordinarias que debieron ser pagadas con anterioridad al plazo de seis meses de la notificación, es decir, que debieron ser pagadas con anterioridad al 20 de agosto de 2018, por ende, se declaran prescritas todas aquellas que debieron ser pagadas con anterioridad al 20 de agosto de 2018, por lo que se procederá a hacer lugar a la excepción deducida, desechándose las alegaciones de la parte demandante al efecto, atendido que de la forma en que planteo la petición de horas extras en el libelo en ningún caso, puede desprenderse como se llega a su cálculo ni determinación de periodos, menos
aún que se tratarían de horas extras que no fueron pagadas en su oportunidad por su ex empleador. En el entendido que no existió cumplimiento tampoco a lo exigido por el legislador en el artículo 446 Nº 4 y 5 del Código del Trabajo, en la materia, resultando imposible poder determinar cuántas horas extras cobra por el periodo que quedo fuera de la discusión de la prescripción decretada, ni menos aún cuantas corresponden a cada día y mes, no existiendo detalle alguno para su cobro, se procederá a su rechazo integro, omitiendo pronunciamiento acerca de la excepción de pago opuesta por la contraria, por resultar inoficioso.

DÉCIMO SEXTO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio en nada altera lo concluido en este fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que no habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada, no se la condenará en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 33, 63, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo; artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

I.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes, la excepción de compensación opuesta por la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS TRANSACCIONALES CAJA VECINA S.A., según los fundamentos expuestos en el motivo décimo tercero del presente fallo.

II.- Que se ACOGE, la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación al cobro de horas extraordinarias, según los fundamentos expuestos en el motivo décimo quinto del presente fallo.

III.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de tutela laboral interpuesta por doña CARLA JOVANKA SEGUEL VIDELA, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE SERVICIOS TRANSACCIONALES CAJA VECINA S.A.

IV.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida por doña CARLA JOVANKA SEGUEL VIDELA, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE SERVICIOS TRANSACCIONALES CAJA VECINA S.A., sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de la trabajadora demandante acaecido con fecha 30 de noviembre de 2018 y, se condena consecuencialmente, a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:

a) La suma de $8.000.626, por concepto de recargo legal 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada a la actora, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.

b) La suma de $5.319.311, por concepto de devolución del descuento efectuado en forma improcedente por la demandada por el aporte efectuado por esta última a la cuenta individual de cesantía de la actora durante la vigencia de la relación laboral.

V.- Que, se rechaza, en lo demás el libelo de autos.

VI.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se la condena en costas.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Devuélvanse los documentos una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Regístrese y comuníquese.
RIT Nº T-265-2019
RUC Nº 19-4-0166084-7
Dictada por doña Andrea Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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