Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 15 de octubre de 2019

Se rechazó un recurso de queja y confirmó la sentencia que acogió una solicitud del Servicio de Impuestos Internos (SII) para alzar el secreto bancario de una cuenta corriente de la empresa Uber Chile SpA.

Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.246-2019 se ha conocido el recurso de queja entablado por don Rodrigo Álvarez Aravena y doña Macarena Iturra Jaúregui, en representación de UBER CHILE SpA, en los autos sobre levantamiento de secreto bancario ROL N° 251-2018, seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en contra de los integrantes de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministros Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo y Sr. Jorge Zepeda Arancibia y Sra. abogado integrante Paola Herrera Fuenzalida, en razón de las faltas o abusos en que habrían incurrido al dictar la resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, por la que –en decisión de mayoría- confirmaron el pronunciamiento del tribunal a quo que resolvió:


“I.- HA LUGAR A LA SOLICITUD del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a levantar la reserva o secreto bancario del contribuyente UBER CHILE SPA. En consecuencia, se ordena al Banco de Chile que, en un plazo de 10 días, a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue la siguiente información tributaria:

1.- Información relativa al saldo y movimientos realizados entre el 1° de enero de 2015 al 30 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive (considerando especialmente los ingresos verificados), respecto de las cuentas bancarias N°0406141055 y 0406141071, mantenidas en el Banco de Chile.

2.- Detalle de todos los pagos efectuados a través de las cuentas corrientes indicadas, de conformidad con lo acordado en:

i. Contrato suscrito por Banco de Chile y Uber Chile SpA, de 10 de diciembre de 2013, en virtud del cual el contribuyente contrató diversas modalidades de pagos mediante Banca Electrónica/Payment Types vía Electronic Banking, y;

ii. Contrato de servicios pagos masivos, transferencia de alto valor y de pago de operaciones de compra de instrumentos financieros de modalidad entrega –contrato- pago (DVP), suscrito por Banco de Chile y Uber Chile SpA, con fecha 30 de enero de 2017. En cada caso, se solicita que la información sea entregada identificando nombre y RUT del beneficiario de pago, fecha del mismo y monto de la operación.

3.-Otras cuentas corrientes bancarias de Uber Chile SpA detente en dicha institución bancaria ya sea como titular o apoderado de otras sociedades. En caso afirmativo, aportar la misma información mencionada anteriormente.

4.- Informar si durante el período 01.01.2015 al 30.05.2017, ambas fechas inclusive, se hubiere cerrado alguna de las cuentas corrientes ya individualizadas u otro producto bancario, indicando al efecto, la fecha de cierre, el nombre del banco al cual han sido transferidos los fondos y el beneficiario de la transferencia.

II.- NO SE CONDENA EN COSTAS A UBER CHILE SPA, por no haberlo solicitado la requirente de la información”.

Exponen los quejosos que los jueces recurridos, al confirmar la resolución dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, infringieron lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis, ambos del Código Tributario, toda vez que la facultad que dichos preceptos otorgan al juzgador se refiere a información bancaria que debe ser solicitada respecto de personas determinadas, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha de presentar antecedentes que sustenten dicha petición, la que debe ser justificada e indispensable para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.

Arguyen que ninguna de aquellas exigencia se cumplió en este caso, dado que se infringió lo preceptuado en el artículo 21 de Código Tributario, en atención a que su representada presentó toda la documentación que fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, sin que dicho organismo haya efectuado alguna imputación de falsedad de la misma y que la única información que no se proporcionó fue la que no dice relación con su representada y que por consiguiente, no es parte del proceso de fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos.

De esto modo explica que la información relativa a los pagos efectuados a través de las cuentas corrientes, referidas al contrato suscrito con el Banco de Chile de 10 de diciembre de 2013, por el cual se contrató la modalidad de pagos mediante Banca Electrónica/Payment Types vía Electronic Banking, y el contrato de servicios pagos masivos, transferencia de alto valor y de pago de operaciones de compra de instrumentos financieros de modalidad entrega – contrato- pago (DVP), suscrito con el Banco de Chile, con fecha 30 de enero de 2017, se refiere a operaciones en las que actúa como mero intermediario o facilitador de UBER B.V., empresa Holandesa, dueña de la aplicación, la que a través de aquellas cuentas envía las remesas para el pago de los socios conductores.

Asegura que los movimientos de aquellas cuentas se refieren a pagos que se hacen por instrucción de UBER B.V, a terceros, los socios conductores y, en consecuencia, no constituyen ingresos de UBER CHILE SPA por los cuales deba tributar, aclarando que para efectos contables aquellas cuentas son cuentas de orden, es decir, cuentas que tienen como único fin reflejar responsabilidad o información. De este modo afirma que aquella información no le pertenece, en su calidad de contribuyente fiscalizado, y además no se requiere para determinar la integridad de las declaraciones que ha efectuado al Servicio de Impuestos Internos, insistiendo en que la forma en que fue solicitada la información excede el marco legal de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario. Sostienen los actores que en el presente caso concurre una falta o abuso grave, por cuanto los recurridos confirman la resolución del tribunal a quo, sin ningún tipo de fundamentación, y hacen suyos los argumentos expuestos por dicho tribunal, por otro lado no justifican por que en este caso se cumplen los presupuesto de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, principal infracción legal que denuncian y además lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario.

Finalizan argumentando que no existen antecedentes que justifiquen la
petición que hace el Servicio de Impuestos Internos, en relación acceder a las cuentas corrientes cuestionadas, en atención a que no forman parte de sus ingresos como contribuyente, dado que los ingresos de UBER CHILE SPA, provienen del contrato de prestación de servicios denominado “Intercompany Service Agreement”, por el cual se le paga por sus servicios un ingreso calculado sobre todos los gastos (costo +8,5% de mark-up), ingresos que están informados en los años comerciales 2015, 2016 y 2017, años tributarios 2016, 2017 y 2018, de modo tal, que lo que realmente pretende el organismo fiscalizador es acceder a información de terceros que no son objeto del proceso de fiscalización.

Solicitan que se deje sin efecto la sentencia materia de autos y se aplique sanciones disciplinarias en contra de los recurridos, por las faltas, y abusos graves que cometieron al confirmar, sin fundamentos, la sentencia del tribunal a quo. Informando los jueces recurridos, expusieron, en primer término, que actuaron en ejercicio de la jurisdicción y que las razones que tuvieron en consideración para confirmar la resolución del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, es que aquella está legalmente dictada y cumple con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Auto Acordado sobre las formas de las sentencias.

Luego, señalaron que la sentencia impugnada hizo un análisis de los supuestos formales del requerimiento del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, atentas sus facultades de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y con el fin de determinar la base imponible afecta a impuesto de primero categoría correspondiente a los años tributarios 2015, 2016 y 2017. En la sentencia apelada se razona, que precisamente dentro de los antecedentes que el contribuyente acompañó se advirtió en los libros mayores las cuentas denominadas “DRIVER PAYMENT-CHILE” y otras que correspondían a dineros proveniente de Uber Holanda, que estaban destinados al pago de los conductores, que superan los $500.000.000, para el año tributario 2016 y para el año tributario 2017, los $60.000.000.000.-, las que figuran en las cuentas de activo “1-01-003 Banco CITI Cta.41071”,en cada año tributario.

Afirman que el fundamento antes indicado fue el que llevó al Servicio de Impuestos Internos, a requerir mayores antecedentes acerca de las cuentas cuestionadas al contribuyente, el cual respondió que no estaba en condiciones de entregar la información que se le requirió, en atención que era una información exclusiva y privada del propietario, es decir de Uber BV, el que debía autorizar la entrega de aquella información. Concluyendo sostienen que los hechos referidos precedentemente, son los que sustentaron la petición conforme a los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, es decir, dar autorización judicial de acceso a información bancaria del contribuyente, que conforme al artículo 21 de dicho cuerpo legal, está obligado a llevar contabilidad completa, y que debe acreditar el origen de los fondos con los que ha efectuados los gastos, desembolsos e inversiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Finalizan indicando que no han cometido falta o abuso grave, ni han fallado contra ley, sino que por el contrario fallaron conforme el mérito de la causa. En estos estrados efectuó también sus alegaciones el Servicio de Impuestos Internos, haciendo suyas las argumentaciones vertidas por los jueces recurridos, solicitando el rechazo del recurso de queja materia de autos. Por decreto de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que los comparecientes refieren que en el proceso en que incide la queja, por resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, se autorizó el levantamiento del secreto bancario, ordenando al Banco de Chile entregar dentro de los diez días siguientes de notificada la resolución; antecedentes bancarios de dos cuentas corrientes que tiene contratadas Uber Chile SpA, con el Banco de Chile y de todas las que pueda tener en calidad de titular o como apoderado de otras sociedades, como también los movimientos efectuados por servicios de pago masivo y electrónico, operaciones de compra de instrumentos financieros modalidad (DVP), contratos suscritos con dicho Banco el 10 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2017. Agrega que, con fecha veintitrés de abril del año en curso los recurridos, por mayoría, confirmaron la sentencia de primer grado, en base a los argumentos contenidos en su informe, los que ya fueron narrados en la parte expositiva de este fallo.

Segundo: Que, los jueces recurridos señalaron, en síntesis, que dictaron la resolución que al quejoso le parece censurable, al interpretar conforme a sus facultades jurisdiccionales la disposiciones que sustentan la petición del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual el juez a quo accedió a levantar el secreto bancario, esto es, los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, como asimismo el artículo 21 de dicho cuerpo que obliga a llevar contabilidad completa, finalmente lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre impuesto a la Renta, que obliga a demostrar el origen de los dineros con que se efectúan los gastos y desembolsos.

Tercero: Que, a efectos de resolver adecuadamente este asunto, es importante tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Internos, tiene dentro de sus facultades la fiscalización de los contribuyentes, conforme al Párrafo 2°, del artículo 6 del Código Tributario, que trata “De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”…

Que, en el ejercicio de aquella facultad, la ley lo autoriza a solicitar autorización judicial, conforme al artículo 62 del Código Tributario, para el correcto ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con el fin de poder obtener antecedentes indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, determinando el Tribunal competente, el procedimiento y recursos pertinentes, que en el ejercicio de dicha facultad caben el artículo 62 bis del mencionado cuerpo legal. Que, de este modo, y atentos los antecedentes que el contribuyente investigado entregó dentro del proceso de fiscalización al que se le sometió, aparecen cuentas corrientes y movimientos bancarios, que resultaron no justificados, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, dado que no se acredita el origen de los dineros que sustentan los gastos y desembolsos de los mismos, así las cosas se ejerció la facultad prevista en los artículos antes indicados.

En el mismo sentido, dada la obligación de cumplir con el artículo 21 del Código Tributario, en orden a llevar por parte del contribuyente fiscalizado contabilidad completa, como el mismo reconoce, es que para satisfacer las exigencias legales que pesan sobre el organismo encargado de la fiscalización se le otorga por la ley, los mecanismos legales pertinentes para cumplir el cometido legal asignado.

Cuarto: Que fue en dicho contexto que los jueces recurridos estimaron, luego de revisar los antecedentes, que los hechos consignados en el expediente, y plasmados en la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, justificaban el uso de la facultad que confieren los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario para la petición que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, de levantamiento del secreto bancario, de las cuentas ya referidas mantenidas por Uber Chile SpA, con el Banco Chile, en los términos en que fue ordenado por la resolución cuestionada. Dicha calificación no es sino el resultado de un proceso interpretativo y valorativo de parte de los jueces, pues importa categorizar los requisitos que la ley exige para el uso de las facultades excepcionales que contemplan los artículos 62 y 62 bis referidos, que tienden a la determinación correcta y acertada de la base imponible sobre la cual se tributa en el país y en especial a la obligación por parte de los contribuyentes de acreditar el origen de los dineros, con los que se efectúan pagos y desembolsos, de acuerdo a lo indicado en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, máxime si se trata de movimientos de dinero de montos elevados, y sobre los cuales, en consecuencia debe justificar su origen y destino a efectos tributarios. 

Quinto: Que, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.

Sexto: Que, establecido el marco jurídico-fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la ilegalidad o arbitrariedad cometida por los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago al interpretar las disposiciones legales pertinentes a la materia y al apreciar los hechos de una forma que a los quejosos les parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima correcta.

Séptimo: Que, atendiendo a los fundamentos dados por los recurridos para resolver de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que, en todo caso, se trataría de un asunto que puede admitir diversas interpretaciones en torno al alcance de la disposiciones legales aplicadas al caso concreto, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho privativo que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer.(S.C.S 8528-2018, 16571- 2018 y 24.567-2018, entre otros.)

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 6, 21, 62 y 62 bis del Código Tributario y artículo 68 de la Ley sobre impuesto a la renta, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados don Rodrigo Álvarez Aravena y doña Macarena Iturra Jaúregui, en representación de UBER CHILE SpA, en autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso Rol T-54-2018 del Primero Tribunal Tributario y Aduanero. Hecho, archívese.
Rol N° 11.246-2019

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R. y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.