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jueves, 30 de marzo de 2006

No hay ultrapetita si no se indica en el libelo desde cuando se adeudan intereses - 28/3/06

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol 3652-2000, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Salvo Sepúlveda Julio con Tapia Espinoza Gloria, por sentencia de quince de junio de dos mil uno, escrita a fojas 46, la juez titular de dicho tribunal acogió, con costas, la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, con más intereses corrientes a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, la confirmó, con declaración que la suma a cuyo pago se condena a la demandada devengará intereses corrientes desde la fecha de la mora. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha incurrido en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, según pasa a explicar: Señala que el fallo de primer grado condenó a pagar a su parte la suma de $ 1.132.000 por concepto de honorarios, suma que, según se indicó en dicha resolución, devengaría intereses corrientes desde la fecha en que quedare ejecutoriado el referido fallo, decisión respecto de la cual el actor no se alzó, conformándose con lo decidido por el tribunal. Por su parte la demandada, agrega, apeló de la sentencia de primera instancia respecto de la decisión que lo condenaba al pago de la suma señalada por honorarios, no incluyendo dentro de las peticiones la de modificar la oportunidad a partir de la cual se devengarían los intereses corrientes. Luego, sostiene, todo lo relativo a los intereses corrientes no es materia respecto de la que pueda el tribunal actuar de oficio, como lo hizo en el caso de autos, configurándose, entonces, la causal de casación que se denuncia;

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) que el tribunal de primer grado acogió la acción de cobro de honorarios impetrada por el actor, y condenó a la demandada al pago de la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, tribunal que determinó que dicha suma devengará intereses corrientes a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada; b) que el fallo de primer grado sólo fue apelado por la demandada, la que solicitó el rechazo de la demanda de autos en todas sus partes; c) que la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia que se lee a fojas 79, de primero de julio de dos mil cuatro, confirmó la sentencia en alzada, con declaración que la suma ordenada pagar devengará intereses corrientes desde la fecha de la mora;

TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir;

CUARTO: Que respecto de los intereses, el actor pidió en su libelo de fojas 1 que se le pagara la suma que cobra más intereses, a lo que se accedió en primera y segunda instancia, pero respecto de la oportunidad desde la que se devengan, tratándose de una cuestión de derecho, conforme lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y 19 de la ley Nº 18.010, el tribunal está obligado a pronunciarse respecto de ello, por lo que no ha existido el vicio que se denuncia por la recurrente. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensión ni de l as excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida, lo que hace que el recurso deba desestimarse;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de ley, toda vez que ha vulnerado una norma reguladora de la prueba que tiene un carácter de decisoria litis, al omitir la aplicación del artículo 1708 en relación con el artículo 1709 inciso 2º, ambas del Código Civil, en virtud de las que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. En este sentido, agrega la recurrente, la sentencia de primer grado, pese a haberse invocado oportunamente las normas expresadas y a que la obligación demandada claramente se encuentra por sobre el límite del artículo citado, las infringió al considerar la prueba testimonial rendida por el demandante al momento fallar la causa, dándole a tales declaraciones valor probatorio, en circunstancias que debió declararlas inadmisibles;

SEXTO:
Que de los antecedentes de autos se advierte que la testimonial rendida en la causa fue considerada por el tribunal como un antecedente más para dar por acreditado el hecho de haber efectuado el trabajo que se le encomendó al actor, esto es ejecutar la instalación sanitaria que afirmó haber realizado en tres casas de la demandada, y la circunstancia de habérsele entregado por intermedio del administrador de las mismas, dos cheques de la cuenta corriente de la demandada y girados por ella;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que lo actuado por el tribunal, atendido lo preceptuado en el artículo 1711 del Código Civil, no se contradice con las normas supuestamente infringidas, no habiéndose vulnerado las mismas, por lo que al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a 80 por el abogado don Orlando Gómez Hurtado, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 3466-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortís S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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