Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos rol 3652-2000, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Salvo Sep煤lveda Julio con Tapia Espinoza Gloria, por sentencia de quince de junio de dos mil uno, escrita a fojas 46, la juez titular de dicho tribunal acogi贸, con costas, la demanda y conden贸 a la demandada a pagar al actor la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, con m谩s intereses corrientes a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, la confirm贸, con declaraci贸n que la suma a cuyo pago se condena a la demandada devengar谩 intereses corrientes desde la fecha de la mora. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha incurrido en la causal 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, seg煤n pasa a explicar: Se帽ala que el fallo de primer grado conden贸 a pagar a su parte la suma de $ 1.132.000 por concepto de honorarios, suma que, seg煤n se indic贸 en dicha resoluci贸n, devengar铆a intereses corrientes desde la fecha en que quedare ejecutoriado el referido fallo, decisi贸n respecto de la cual el actor no se alz贸, conform谩ndose con lo decidido por el tribunal. Por su parte la demandada, agrega, apel贸 de la sentencia de primera instancia respecto de la decisi贸n que lo condenaba al pago de la suma se帽alada por honorarios, no incluyendo dentro de las peticiones la de modificar la oportunidad a partir de la cual se devengar铆an los intereses corrientes. Luego, sostiene, todo lo relativo a los intereses corrientes no es materia respecto de la que pueda el tribunal actuar de oficio, como lo hizo en el caso de autos, configur谩ndose, entonces, la causal de casaci贸n que se denuncia;
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) que el tribunal de primer grado acogi贸 la acci贸n de cobro de honorarios impetrada por el actor, y conden贸 a la demandada al pago de la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, tribunal que determin贸 que dicha suma devengar谩 intereses corrientes a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada; b) que el fallo de primer grado s贸lo fue apelado por la demandada, la que solicit贸 el rechazo de la demanda de autos en todas sus partes; c) que la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia que se lee a fojas 79, de primero de julio de dos mil cuatro, confirm贸 la sentencia en alzada, con declaraci贸n que la suma ordenada pagar devengar谩 intereses corrientes desde la fecha de la mora;
TERCERO: Que de acuerdo con la definici贸n legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir;
CUARTO: Que respecto de los intereses, el actor pidi贸 en su libelo de fojas 1 que se le pagara la suma que cobra m谩s intereses, a lo que se accedi贸 en primera y segunda instancia, pero respecto de la oportunidad desde la que se devengan, trat谩ndose de una cuesti贸n de derecho, conforme lo previsto en el art铆culo 1559 del C贸digo Civil y 19 de la ley N潞 18.010, el tribunal est谩 obligado a pronunciarse respecto de ello, por lo que no ha existido el vicio que se denuncia por la recurrente. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensi贸n ni de l as excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida, lo que hace que el recurso deba desestimarse;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
QUINTO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracci贸n de ley, toda vez que ha vulnerado una norma reguladora de la prueba que tiene un car谩cter de decisoria litis, al omitir la aplicaci贸n del art铆culo 1708 en relaci贸n con el art铆culo 1709 inciso 2潞, ambas del C贸digo Civil, en virtud de las que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligaci贸n que haya debido consignarse por escrito. En este sentido, agrega la recurrente, la sentencia de primer grado, pese a haberse invocado oportunamente las normas expresadas y a que la obligaci贸n demandada claramente se encuentra por sobre el l铆mite del art铆culo citado, las infringi贸 al considerar la prueba testimonial rendida por el demandante al momento fallar la causa, d谩ndole a tales declaraciones valor probatorio, en circunstancias que debi贸 declararlas inadmisibles;
SEXTO: Que de los antecedentes de autos se advierte que la testimonial rendida en la causa fue considerada por el tribunal como un antecedente m谩s para dar por acreditado el hecho de haber efectuado el trabajo que se le encomend贸 al actor, esto es ejecutar la instalaci贸n sanitaria que afirm贸 haber realizado en tres casas de la demandada, y la circunstancia de hab茅rsele entregado por intermedio del administrador de las mismas, dos cheques de la cuenta corriente de la demandada y girados por ella;
SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que lo actuado por el tribunal, atendido lo preceptuado en el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, no se contradice con las normas supuestamente infringidas, no habi茅ndose vulnerado las mismas, por lo que al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desechado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a 80 por el abogado don Orlando G贸mez Hurtado, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 3466-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆s S., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTOS: En estos autos rol 3652-2000, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Salvo Sep煤lveda Julio con Tapia Espinoza Gloria, por sentencia de quince de junio de dos mil uno, escrita a fojas 46, la juez titular de dicho tribunal acogi贸, con costas, la demanda y conden贸 a la demandada a pagar al actor la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, con m谩s intereses corrientes a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, la confirm贸, con declaraci贸n que la suma a cuyo pago se condena a la demandada devengar谩 intereses corrientes desde la fecha de la mora. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha incurrido en la causal 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, seg煤n pasa a explicar: Se帽ala que el fallo de primer grado conden贸 a pagar a su parte la suma de $ 1.132.000 por concepto de honorarios, suma que, seg煤n se indic贸 en dicha resoluci贸n, devengar铆a intereses corrientes desde la fecha en que quedare ejecutoriado el referido fallo, decisi贸n respecto de la cual el actor no se alz贸, conform谩ndose con lo decidido por el tribunal. Por su parte la demandada, agrega, apel贸 de la sentencia de primera instancia respecto de la decisi贸n que lo condenaba al pago de la suma se帽alada por honorarios, no incluyendo dentro de las peticiones la de modificar la oportunidad a partir de la cual se devengar铆an los intereses corrientes. Luego, sostiene, todo lo relativo a los intereses corrientes no es materia respecto de la que pueda el tribunal actuar de oficio, como lo hizo en el caso de autos, configur谩ndose, entonces, la causal de casaci贸n que se denuncia;
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) que el tribunal de primer grado acogi贸 la acci贸n de cobro de honorarios impetrada por el actor, y conden贸 a la demandada al pago de la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, tribunal que determin贸 que dicha suma devengar谩 intereses corrientes a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada; b) que el fallo de primer grado s贸lo fue apelado por la demandada, la que solicit贸 el rechazo de la demanda de autos en todas sus partes; c) que la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia que se lee a fojas 79, de primero de julio de dos mil cuatro, confirm贸 la sentencia en alzada, con declaraci贸n que la suma ordenada pagar devengar谩 intereses corrientes desde la fecha de la mora;
TERCERO: Que de acuerdo con la definici贸n legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir;
CUARTO: Que respecto de los intereses, el actor pidi贸 en su libelo de fojas 1 que se le pagara la suma que cobra m谩s intereses, a lo que se accedi贸 en primera y segunda instancia, pero respecto de la oportunidad desde la que se devengan, trat谩ndose de una cuesti贸n de derecho, conforme lo previsto en el art铆culo 1559 del C贸digo Civil y 19 de la ley N潞 18.010, el tribunal est谩 obligado a pronunciarse respecto de ello, por lo que no ha existido el vicio que se denuncia por la recurrente. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensi贸n ni de l as excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida, lo que hace que el recurso deba desestimarse;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
QUINTO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracci贸n de ley, toda vez que ha vulnerado una norma reguladora de la prueba que tiene un car谩cter de decisoria litis, al omitir la aplicaci贸n del art铆culo 1708 en relaci贸n con el art铆culo 1709 inciso 2潞, ambas del C贸digo Civil, en virtud de las que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligaci贸n que haya debido consignarse por escrito. En este sentido, agrega la recurrente, la sentencia de primer grado, pese a haberse invocado oportunamente las normas expresadas y a que la obligaci贸n demandada claramente se encuentra por sobre el l铆mite del art铆culo citado, las infringi贸 al considerar la prueba testimonial rendida por el demandante al momento fallar la causa, d谩ndole a tales declaraciones valor probatorio, en circunstancias que debi贸 declararlas inadmisibles;
SEXTO: Que de los antecedentes de autos se advierte que la testimonial rendida en la causa fue considerada por el tribunal como un antecedente m谩s para dar por acreditado el hecho de haber efectuado el trabajo que se le encomend贸 al actor, esto es ejecutar la instalaci贸n sanitaria que afirm贸 haber realizado en tres casas de la demandada, y la circunstancia de hab茅rsele entregado por intermedio del administrador de las mismas, dos cheques de la cuenta corriente de la demandada y girados por ella;
SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que lo actuado por el tribunal, atendido lo preceptuado en el art铆culo 1711 del C贸digo Civil, no se contradice con las normas supuestamente infringidas, no habi茅ndose vulnerado las mismas, por lo que al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desechado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a 80 por el abogado don Orlando G贸mez Hurtado, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 3466-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆s S., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario