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martes, 21 de marzo de 2006

Incompetencia absoluta de tribunal por demanda mal deducida

Concepci贸n, veintiocho de octubre de dos mil cinco.

VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano se present贸 don JOSE CAMILO VALENCIA SILVA, deduciendo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario, en contra de don LOMBERTO BENEVENTI CURI脩ANCO, dict谩ndose por la Juez Subrogante do帽a Elena Sotomayor Pinto sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco, en virtud de la cual se acoge la demanda en los cap铆tulos que indica, con costas. Elevada esta causa en apelaci贸n de la sentencia mencionada, se advirti贸 en su vista la existencia de un vicio que hace anulable el fallo en estudio, invit谩ndose a o铆r alegatos sobre la materia al letrado que se anunci贸 para la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1潞) Que, del examen del expediente se constata que el actor interpuso demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario, conforme al procedimiento contenido en los art铆culos 254 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, fund谩ndose en los art铆culos 1556, 1557, 1558, 1559 del C贸digo Civil, y en el art铆culo 69 de la Ley 16.744. El demandado contest贸 el fondo de la demanda dentro del procedimiento en 茅l que fue convocado.

2潞) Que, corrido los tr谩mites procesales del per铆odo de discusi贸n, la parte demandada formul贸 un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que los hechos que originaron la demanda derivan de una relaci贸n laboral entre las partes, raz贸n por la cual el tribunal era absolutamente incompetente para conocer del presente asunto, pues la materia discutida es de exclusiva competencia del Juez laboral conforme al articulo 420 letra f) del C贸digo de l Trabajo.

3潞) Que, en fojas 52 el juez a quo hizo lugar al incidente de nulidad aludido, retrotrayendo la causa al estado de proveer nuevamente la demanda, eliminarla del ingreso civil y anotarla en el ingreso laboral. Cumplido lo anterior, el litigio comenz贸 a sustanciarse conforme a las normas del procedimiento ordinario del C贸digo del Trabajo.

4潞) Que, el accidente en el cual se habr铆an provocado da帽os al actor, ocurri贸 con ocasi贸n de una relaci贸n laboral; y, por lo mismo, la materia debe ser discutida en la sede de la jurisdicci贸n laboral, conforme al art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo.

5潞) Que, en consecuencia, la demanda debi贸 interponerse guardando las formas laborales, cumpliendo los requisitos previstos en el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo, especialmente debi贸 cumplir con expresar los fundamentos de derecho en que pudiere apoyarse la demanda (art. 439 N潞 4). Se hac铆a necesario, pues, presentar una nueva demanda y no bastaba proveer nuevamente la demanda irrita, eliminarla del ingreso civil y anotarla a continuaci贸n en el ingreso laboral, y al no hacerse de este modo el tribunal es incompetente absolutamente. Era un nuevo juicio y deb铆a iniciarse conforme a la ritualidad procesal y a la realidad sustantiva pertinente, a煤n cuando el Juez a quo tenga tambi茅n competencia laboral, porque de esta forma quedan a salvo los derechos de ambas partes para deducir las acciones y oponer las defensas y excepciones dilatorias y perentorias que corresponden a la realidad jur铆dica de los hechos que motivaron el accidente.


Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 775 y 768 causal 1del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia definitiva de primer grado, de fecha diez de enero de dos mil cinco, escrita en fojas 137 a 146 y todo lo obrado en esta causa, debiendo el actor deducir su demanda en la sede y en el procedimiento jurisdiccional que corresponda. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante don Jorge Eduardo Caro Ruiz. Rol N潞 1027-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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