Concepci贸n, cuatro de noviembre de dos mil cinco.
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos d茅cimo, und茅cimo y d茅cimo sexto al vig茅simo primero, que se eliminan. En el p谩rrafo segundo del fundamento primero se sustituye lo que dice adquierieron por adquirieron y en el raciocinio tercero posi贸n por posesi贸n. En el considerando quinto, letra a), se reemplaza privado por p煤blico, se suprime la frase calle Juan Antonio R铆os Nro.1120, y en la letra b) fecha se cambia por fecha. En la reflexi贸n s茅ptima la locuci贸n incrito se reemplaza por inscrito. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1) Que en estos autos do帽a Deyanira del Carmen Salas y do帽a Mar铆a Ulloa Salas interpusieron demanda de reivindicaci贸n en contra de do帽a Mar铆a Florentina Bello a fin que se declare su dominio sobre el inmueble que singularizaron, el cual deber谩 serles restituido dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo
2) Que con la fotocopia simple de la inscripci贸n practicada en el Registro de Propiedad a fs.890 N潞600, con fecha 1 de octubre de 1999, del Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Tom茅, que se acompa帽贸 a fs.1, se acredit贸 el dominio de las actoras sobre el inmueble que se pretende reivindicar, pues aparece de ella que lo adquirieron en su condici贸n de c贸nyuge sobreviviente e hija leg铆tima, respectivamente, por sucesi贸n por causa de muerte al fallecimiento de don Bernardino Ulloa Parra, encontr谩ndose el titulo inscrito en el mismo registro a nombre de 茅ste a fs.723 N潞868, correspondiente al a帽o 1984, vale decir, a la fecha de intentarse la demanda de reivindicaci贸n del inmueble hab铆a transcurrido un tiempo superior a diez a帽os, que es el tiempo necesario para adquirir por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria.
3) Que es un hecho no discutido que la demandada tiene la posesi贸n material del bien ra铆z que se reivindica, si bien aleg贸 ser due帽a del 50% de la propiedad, parte o porci贸n que resulta del hecho de haber sido adquirida por su conviviente don Bernardino Ulloa Parra durante dicho concubinato, el que se extendi贸 por m谩s de 20 a帽os y hasta su muerte ocurrida el a帽o 1996, form谩ndose as铆 entre ellos una sociedad de hecho o comunidad respecto del bien referido. Hizo presente la demandada que la misma propiedad hab铆a sido adquirida por ella por escritura p煤blica de 26 de julio de 1983 con dineros propios, la cual vendi贸 a su conviviente el 21 de junio de 1984 con el fin de postular a comprar otro predio en Chill谩n, ya que no pod铆a ser due帽a de otro inmueble. Por ello, afirm贸, se trat贸 de una simulaci贸n de contrato porque no hubo pago de precio, manteni茅ndose esta situaci贸n hasta el fallecimiento de su concubino por la confianza y uni贸n que exist铆a entre ellos.
4) Que en su demanda reconvencional la demandada solicit贸 en la conclusi贸n que se declarara que entre ella y las actoras exist铆a una comunidad o sociedad de hecho respecto del inmueble sublitis, petici贸n de la cual se cogi贸 la parte de las demandadas reconvencionales para solicitar el rechazo de la reconvenci贸n, aduciendo que si la sociedad es un contrato seg煤n el art铆culo 2053 del C贸digo Civil, y es sociedad de hecho aquella que adolece de un vicio de nulidad en su constituci贸n, entre ellas y la se帽ora Florentina Bello jam谩s medi贸 contrato de ning煤n tipo, ni verbal ni escrito. Sin embargo, cabe se帽alar que la reconvenci贸n debe analizarse en su contexto y no por partes, porque ninguna norma establece que las peticiones que se formulen al tribunal deben contenerse en una secci贸n determinada del escrito que contiene la demanda. De este modo, examinado el escrito pertinente, en el inicio se dice que se deduce demanda reconvencional en contra de do帽a Deyanira del Carmen Salas y do帽a Mar铆a Ulloa Salas a fin de que, acogi茅ndose, se declare que existi贸 una comunidad o sociedad de hecho entre do帽a Florentina Bello y don Bernardino Parra, proveniente del concubinato, sobre los bienes que adquirieron en com煤n hasta el deceso de este 煤ltimo. Si bien podr铆a merecer alg煤n reproche la forma en que fue redactada la demanda, se entiende que aqu铆 se han formulado dos peticiones al tribunal, una para que se declare la existencia de una comunidad o sociedad de hecho entre do帽a Florentina Bello y don Bernardino Ulloa Parra, y la otra para que se declare la existencia tambi茅n de una comunidad entre do帽a Florentina Bello y las actoras sobre la propiedad reivindicada, lo que constituye una consecuencia l贸gica derivada del hecho de haber fallecido el se帽or Ulloa.
5) Que a fs.46 bis y siguientes se agreg贸 copia autorizada del proceso rol N潞27-00, del Juzgado de Letras de Tom茅 sobre comodato precario, demanda deducida por do帽a Deyanira del Carmen Salas y Mar铆a Ulloa Salas contra do帽a Mar铆a Florentina Bello, solicitando la parte demandante tener por acompa帽ados en parte de prueba y con citaci贸n, entre otros, el siguiente instrumento p煤blico: Escritura p煤blica de 21 de junio de 1984, otorgada en la Notar铆a de Tom茅 (fs.8), mediante la cual do帽a Mar铆a Florentina Bello vendi贸 a don Bernardino Ulloa Parra el inmueble de marras en la suma de $150.000, existiendo constancia en el mismo instrumento que el titulo se inscribi贸 a fs.723 N潞868, en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Tom茅, correspondiente al mismo a帽o.
6) Que de acuerdo principalmente con lo dispuesto en los art铆culos 1824 y 1839 del C贸digo Civil, sobre el vendedor pesa la obligaci贸n de saneamiento de la cosa vendida, lo que significa que dicho vendedor se encuentra en la obligaci贸n de amparar al comprador en el dominio y posesi贸n pac铆fica de la cosa vendida. De esta obligaci贸n de defensa fluye como necesaria consecuencia que el propio vendedor no puede turbar al comprador en ese dominio y posesi贸n, debiendo, por tanto, abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbaci贸n para 茅ste, si el vendedor est谩 obligado a defender al comprador de toda turbaci贸n, no se comprende que pueda molestarlo, porque de ser as铆 la defensa ser铆a ilusoriamodo que la obligaci贸n positiva de defender crea para el vendedor una obligaci贸n negativa de no hacer, seg煤n la cual debe abstenerse de todo acto que pueda turbar el dominio o la posesi贸n del comprador. En otros t茅rminos, el vendedor no puede demandarlo pretendiendo sobre la cosa alg煤n derecho cuyo reconocimiento importe la evicci贸n de toda o parte de la cosa (Arturo Alessandri Rodr铆guez De la Compraventa y de la Promesa de Venta, T.II, p谩rrafo 1200, p谩g.43-44).
7) Que, atendido lo expuesto precedentemente, fluye con claridad que la demandada no ha podido invocar derecho alguno sobre el inmueble vendido a don Bernardino Ulloa Parra, porque sobre ella pesaba la obligaci贸n de amparar al comprador, y a quienes le han sucedido en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, como es el caso de las actoras, en el dominio y goce tranquilo de la cosa vendida. En consecuencia, carece de toda importancia que el inmueble sublite haya sido adquirido por el se帽or Ulloa Parra durante la vigencia del concubinato con la demandada, porque en ning煤n caso tal estado o situaci贸n de hecho ha podido originar una comunidad de ambos sobre dicha propiedad, y, a la muerte de aqu茅l, con las actoras, porque 茅stas en su calidad de herederas gozaban y gozan de los mismos derechos que en vida asist铆an al comprador sobre la cosa adquirida y, por tanto, del derecho a no ser turbadas por la demandada en el dominio y goce tranquilo de ella mediante contrademandas en las que pretende derechos sobre una parte de la misma cosa.
8) Que, de lo reflexionado se concluye que no puede prosperar la demanda reconvencional deducida por do帽a Mar铆a Florentina Bello en que pide se declare que es comunera o existe una sociedad de hecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y en consecuencia, tampoco puede tener acogida la excepci贸n opuesta a la demanda principal fundada en esa misma alegaci贸n. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 6 de agosto de 2003, escrita de fs.180 a 185.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma la Ministro se帽orita Irma Meurer Montalva, quien concurri贸 a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol N潞3.355-2003
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos d茅cimo, und茅cimo y d茅cimo sexto al vig茅simo primero, que se eliminan. En el p谩rrafo segundo del fundamento primero se sustituye lo que dice adquierieron por adquirieron y en el raciocinio tercero posi贸n por posesi贸n. En el considerando quinto, letra a), se reemplaza privado por p煤blico, se suprime la frase calle Juan Antonio R铆os Nro.1120, y en la letra b) fecha se cambia por fecha. En la reflexi贸n s茅ptima la locuci贸n incrito se reemplaza por inscrito. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1) Que en estos autos do帽a Deyanira del Carmen Salas y do帽a Mar铆a Ulloa Salas interpusieron demanda de reivindicaci贸n en contra de do帽a Mar铆a Florentina Bello a fin que se declare su dominio sobre el inmueble que singularizaron, el cual deber谩 serles restituido dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo
2) Que con la fotocopia simple de la inscripci贸n practicada en el Registro de Propiedad a fs.890 N潞600, con fecha 1 de octubre de 1999, del Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Tom茅, que se acompa帽贸 a fs.1, se acredit贸 el dominio de las actoras sobre el inmueble que se pretende reivindicar, pues aparece de ella que lo adquirieron en su condici贸n de c贸nyuge sobreviviente e hija leg铆tima, respectivamente, por sucesi贸n por causa de muerte al fallecimiento de don Bernardino Ulloa Parra, encontr谩ndose el titulo inscrito en el mismo registro a nombre de 茅ste a fs.723 N潞868, correspondiente al a帽o 1984, vale decir, a la fecha de intentarse la demanda de reivindicaci贸n del inmueble hab铆a transcurrido un tiempo superior a diez a帽os, que es el tiempo necesario para adquirir por prescripci贸n adquisitiva extraordinaria.
3) Que es un hecho no discutido que la demandada tiene la posesi贸n material del bien ra铆z que se reivindica, si bien aleg贸 ser due帽a del 50% de la propiedad, parte o porci贸n que resulta del hecho de haber sido adquirida por su conviviente don Bernardino Ulloa Parra durante dicho concubinato, el que se extendi贸 por m谩s de 20 a帽os y hasta su muerte ocurrida el a帽o 1996, form谩ndose as铆 entre ellos una sociedad de hecho o comunidad respecto del bien referido. Hizo presente la demandada que la misma propiedad hab铆a sido adquirida por ella por escritura p煤blica de 26 de julio de 1983 con dineros propios, la cual vendi贸 a su conviviente el 21 de junio de 1984 con el fin de postular a comprar otro predio en Chill谩n, ya que no pod铆a ser due帽a de otro inmueble. Por ello, afirm贸, se trat贸 de una simulaci贸n de contrato porque no hubo pago de precio, manteni茅ndose esta situaci贸n hasta el fallecimiento de su concubino por la confianza y uni贸n que exist铆a entre ellos.
4) Que en su demanda reconvencional la demandada solicit贸 en la conclusi贸n que se declarara que entre ella y las actoras exist铆a una comunidad o sociedad de hecho respecto del inmueble sublitis, petici贸n de la cual se cogi贸 la parte de las demandadas reconvencionales para solicitar el rechazo de la reconvenci贸n, aduciendo que si la sociedad es un contrato seg煤n el art铆culo 2053 del C贸digo Civil, y es sociedad de hecho aquella que adolece de un vicio de nulidad en su constituci贸n, entre ellas y la se帽ora Florentina Bello jam谩s medi贸 contrato de ning煤n tipo, ni verbal ni escrito. Sin embargo, cabe se帽alar que la reconvenci贸n debe analizarse en su contexto y no por partes, porque ninguna norma establece que las peticiones que se formulen al tribunal deben contenerse en una secci贸n determinada del escrito que contiene la demanda. De este modo, examinado el escrito pertinente, en el inicio se dice que se deduce demanda reconvencional en contra de do帽a Deyanira del Carmen Salas y do帽a Mar铆a Ulloa Salas a fin de que, acogi茅ndose, se declare que existi贸 una comunidad o sociedad de hecho entre do帽a Florentina Bello y don Bernardino Parra, proveniente del concubinato, sobre los bienes que adquirieron en com煤n hasta el deceso de este 煤ltimo. Si bien podr铆a merecer alg煤n reproche la forma en que fue redactada la demanda, se entiende que aqu铆 se han formulado dos peticiones al tribunal, una para que se declare la existencia de una comunidad o sociedad de hecho entre do帽a Florentina Bello y don Bernardino Ulloa Parra, y la otra para que se declare la existencia tambi茅n de una comunidad entre do帽a Florentina Bello y las actoras sobre la propiedad reivindicada, lo que constituye una consecuencia l贸gica derivada del hecho de haber fallecido el se帽or Ulloa.
5) Que a fs.46 bis y siguientes se agreg贸 copia autorizada del proceso rol N潞27-00, del Juzgado de Letras de Tom茅 sobre comodato precario, demanda deducida por do帽a Deyanira del Carmen Salas y Mar铆a Ulloa Salas contra do帽a Mar铆a Florentina Bello, solicitando la parte demandante tener por acompa帽ados en parte de prueba y con citaci贸n, entre otros, el siguiente instrumento p煤blico: Escritura p煤blica de 21 de junio de 1984, otorgada en la Notar铆a de Tom茅 (fs.8), mediante la cual do帽a Mar铆a Florentina Bello vendi贸 a don Bernardino Ulloa Parra el inmueble de marras en la suma de $150.000, existiendo constancia en el mismo instrumento que el titulo se inscribi贸 a fs.723 N潞868, en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Tom茅, correspondiente al mismo a帽o.
6) Que de acuerdo principalmente con lo dispuesto en los art铆culos 1824 y 1839 del C贸digo Civil, sobre el vendedor pesa la obligaci贸n de saneamiento de la cosa vendida, lo que significa que dicho vendedor se encuentra en la obligaci贸n de amparar al comprador en el dominio y posesi贸n pac铆fica de la cosa vendida. De esta obligaci贸n de defensa fluye como necesaria consecuencia que el propio vendedor no puede turbar al comprador en ese dominio y posesi贸n, debiendo, por tanto, abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbaci贸n para 茅ste, si el vendedor est谩 obligado a defender al comprador de toda turbaci贸n, no se comprende que pueda molestarlo, porque de ser as铆 la defensa ser铆a ilusoriamodo que la obligaci贸n positiva de defender crea para el vendedor una obligaci贸n negativa de no hacer, seg煤n la cual debe abstenerse de todo acto que pueda turbar el dominio o la posesi贸n del comprador. En otros t茅rminos, el vendedor no puede demandarlo pretendiendo sobre la cosa alg煤n derecho cuyo reconocimiento importe la evicci贸n de toda o parte de la cosa (Arturo Alessandri Rodr铆guez De la Compraventa y de la Promesa de Venta, T.II, p谩rrafo 1200, p谩g.43-44).
7) Que, atendido lo expuesto precedentemente, fluye con claridad que la demandada no ha podido invocar derecho alguno sobre el inmueble vendido a don Bernardino Ulloa Parra, porque sobre ella pesaba la obligaci贸n de amparar al comprador, y a quienes le han sucedido en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, como es el caso de las actoras, en el dominio y goce tranquilo de la cosa vendida. En consecuencia, carece de toda importancia que el inmueble sublite haya sido adquirido por el se帽or Ulloa Parra durante la vigencia del concubinato con la demandada, porque en ning煤n caso tal estado o situaci贸n de hecho ha podido originar una comunidad de ambos sobre dicha propiedad, y, a la muerte de aqu茅l, con las actoras, porque 茅stas en su calidad de herederas gozaban y gozan de los mismos derechos que en vida asist铆an al comprador sobre la cosa adquirida y, por tanto, del derecho a no ser turbadas por la demandada en el dominio y goce tranquilo de ella mediante contrademandas en las que pretende derechos sobre una parte de la misma cosa.
8) Que, de lo reflexionado se concluye que no puede prosperar la demanda reconvencional deducida por do帽a Mar铆a Florentina Bello en que pide se declare que es comunera o existe una sociedad de hecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y en consecuencia, tampoco puede tener acogida la excepci贸n opuesta a la demanda principal fundada en esa misma alegaci贸n. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 6 de agosto de 2003, escrita de fs.180 a 185.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma la Ministro se帽orita Irma Meurer Montalva, quien concurri贸 a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol N潞3.355-2003
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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