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martes, 21 de marzo de 2006

Contrato de Trabajo y Estatuto Administrativo

Concepci贸n seis de enero de dos mil seis.

VISTO:

A.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma:

Y teniendo, adem谩s presente:

1潞.- Que la parte demandada en lo principal del escrito de fojas 146 y siguientes, ha deducido recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, fund谩ndolo en las causales contempladas en el art铆culo 768 n煤meros 1 y 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el haberse dictado la sentencia por un tribunal incompetente y pronunciarse con omisi贸n de uno de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, el de no exponer las consideraciones que tuvo a la vista para arribar a la conclusi贸n del asunto controvertido.

2潞.- Que, no obstante considerar que existir铆an causales para invalidar el fallo de primera instancia, esta Corte no acoger谩 el recurso de casaci贸n en la forma, en virtud de que aparece de manifiesto de los antecedentes, que el perjuicio sufrido por la recurrente puede ser reparado no s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, sino que tambi茅n corregido por la v铆a de la apelaci贸n, que se interpone en el primer otros铆 del mismo escrito de fojas 146.

B.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan de la parte considerativa los motivos 3潞, 4潞 y 5潞, pasando el n煤mero 6潞 a ser 3潞 y el 7潞 a ser 4潞. A fojas 133 vuelta se corrige el repetido n煤mero 6潞, que pasa a ser 5潞, el siguiente 8潞 que pasa a ser 6潞 y el siguiente 9潞 que pasa a ser 10潞. Se eliminan los considerandos siguientes numerados como 10潞 y 11潞 en fojas 142. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

3潞 Que la demandante accion贸 en su libelo de fojas 5 para que la demandada fuera conden ada a pagar la indemnizaci贸n compensatoria por fuero maternal sosteniendo que se encontraba ligada a la demandada por un v铆nculo laboral desde el 1潞 de septiembre de 1992 como se relaciona en la sentencia apelada.

4潞 Que la demandada opuso la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, pues, asevera que el v铆nculo que exist铆a entre las partes no corresponde a un contrato de trabajo regido por la ley laboral, toda vez que conforme el art铆culo primero del C贸digo del Trabajo se excluye de su aplicaci贸n a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, como lo es, la municipalidad en conformidad al art铆culo primero inciso segundo de la Ley N潞 18.575, Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n del Estado, ni se trata de un funcionario municipal acogido al Estatuto Administrativo ya que el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales faculta a contratar a honorarios la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme las normas generales, rigi茅ndose las personas contratadas a honorarios por las reglas establecidas en el respectivo contrato, no siendo aplicables las disposiciones del estatuto indicado.

5潞 Que la sentencia no da lugar a la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, estableciendo que los hechos acreditados en los autos permiten acoger, sin costas, la demanda en todas sus partes por violaci贸n del fuero maternal.

6潞 Que, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculaci贸n de la demandante con la Municipalidad de Concepci贸n puede asimilarse a las relaciones reguladas en el C贸digo del Trabajo o en el Estatuto Administrativo para Empleados Municipales para hacer aplicables las normas contenidas en el art铆culo 194 y siguiente del C贸digo del Trabajo sobre protecci贸n a la maternidad, o, por el contrario, si dichas normas le son inaplicables.

7潞 Que como premisa inicial de este an谩lisis debe asentarse que, conforme el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, las disposiciones de este cuerpo legal no se aplican, a las relaciones entre el Estado y el personal de los servicios p煤blicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa, las que se regulan por las normas del Estatuto Administrativo, y que conforme el art铆culo primero inciso segundo de la Ley N潞 18.575 las mun icipalidades son entes administrativos que integran la administraci贸n del Estado. No obstante, las normas del art铆culo 194 y siguientes del C贸digo del Trabajo sobre protecci贸n a la maternidad, s铆 se aplican a las funcionarias de la administraci贸n p煤blica y de las municipalidades.

8潞 Que de conformidad con el 4潞 de la Ley N潞 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que se帽ala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto.

9潞 Que en la especie los servicios prestados por la demandante se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a la demandada, seg煤n se desprende de los documentos no objetados agregados a estos autos.

10潞 Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hace aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite expl铆citamente el referido art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883 al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable al contrato de servicios profesionales regido por el derecho com煤n y no al contrato de trabajo propio del C贸digo laboral.

11潞 Que los respectivos contratos a honorarios acompa帽ados a los autos establecen expresamente los derechos y obligaciones que rigen la relaci贸n contractual entre las partes y que, tanto de la prueba documental como de la testimonial rendida en autos, se reconoce que los servicios prestados por la actora consist铆an en efectuar encuestas socio-econ贸micas en terreno, en la vivienda del encuestado.

12潞 Que las labores desarrolladas se enmarcan en la disposici贸n del inciso 2潞 del art铆culo 4潞 de la ley N潞 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, que al efecto prescribe: Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las reglas generales, esto es, en el caso de contratos a honorarios la ley exige que el servicio prestado sea espec铆fico, entendi茅ndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra; en otros t茅rminos, que se trate de labores definidas como las rese帽adas precedentemente, por lo que no se pudo configurar una relaci贸n laboral sometida al C贸digo del Trabajo desde que por mandato expl铆cito del inciso final del precepto legal citado, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establece el contrato, sin quedar afectas al Estatuto Administrativo para Empleados Municipales.

13潞 Que el art铆culo 194 y siguientes del C贸digo del Trabajo, sobre protecci贸n a la maternidad rige para las funcionarias contratadas por los servicios de la administraci贸n p煤blica y de las municipalidades, pero cuando entre las partes hay una relaci贸n de funcionaria administrativa acogida a alg煤n sistema previsional, no siendo extensivos, dichos beneficios, a quienes se encuentran vinculados por una relaci贸n contractual regida por el propio contrato y, en su defecto, por la legislaci贸n com煤n.

14潞 Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con la obligaci贸n de cumplir un horario, de sujetarse a instrucciones, reportar a revisores y se haya retribuido con un honorario distribuido en mensualidades, estas circunstancias no hacen aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo ni la presunci贸n del art铆culo 8潞 u otras normas de ese texto legal.

15潞 Que la subordinaci贸n y dependencia en una prestaci贸n de servicios espec铆ficos por tiempo determinado, por mucho que se prolongue en el tiempo, no constituye una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo.

16潞 Que la retribuci贸n pactada en los contratos tiene una estructura que est谩 muy lejos de constituir una remuneraci贸n en los t茅rminos del art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo, no siendo propio de un contrato laboral el descuento por incumplimiento de obligaciones.

17潞 Que por el car谩cter de ente p煤blico de la demandada y por el principio de la legalidad al que debe ce帽ir sus actos no es dable considerar aplicable en la especie la normativa laboral toda vez que, cuando el legislador quiso que existiera v铆nculo laboral lo contempl贸 expresamente como en los casos establecidos en el art铆culo 3潞 de la ley N潞 18.883 que establece de manera taxativa cu谩les son los funcionarios que pueden quedar sujetos a las normas del C贸digo del Trabajo, disposici贸n que por su tenor literal no resulta aplicable en la especie.

18潞 Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conducen a concluir que entre las partes no existe una vinculaci贸n laboral ni de estatuto administrativo, por lo que el recurso de apelaci贸n ser谩 acogido.


Con lo relacionado y lo dispuesto en los art铆culos 463, 466, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil:

A.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma: Se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 146.

B.- Respecto del recurso de apelaci贸n: Se revoca la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 129 a 142 vuelta, en cuanto acogi贸 la demanda interpuesta, ordenando a la demandada pagar determinadas sumas con reajustes e intereses, sin costas y, en su lugar se declara que no ha lugar a la demanda de fojas 5 y siguientes, en ninguna de sus partes. Se declara, adem谩s, que no se condena en costas a la demandante, por estimar esta Corte que ha tenido motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Teresa Lobos del Fierro. Rol N潞 1899-2005

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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