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mi茅rcoles, 22 de marzo de 2006

Validez de pruebas en causa penal para juicio civil

COMENTARIO:

Corte le resta validez a piezas de una causa penal tra铆da a la vista, por el solo hecho de que quien pidi贸 la diligencia no indic贸 con claridad qu茅 piezas de tal expediente utilizaba como prueba.

Concepci贸n, catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus fundamentos quinto al d茅cimo cuarto. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1. Que la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios presentada por el actor se fund贸 en que el 08 de mayo de 2001, aproximadamente a las 01:30 horas, don David Salinas Tapia conduc铆a una camioneta por el camino Antuco Los 脕ngeles, cuando a la altura del Km. 7.5, de improviso, se cruz贸 aproximadamente cinco metros delante de la camioneta, invadiendo su pista de circulaci贸n, un caballo de color negro, y dada la corta distancia a que lo enfrent贸, a pesar de sus esfuerzos, no pudo evitar impactarlo. Como consecuencia de ello falleci贸 en el mismo lugar del accidente don Alex Fabi谩n Salinas Tapia, estudiante de Tecnolog铆a M茅dica de la Universidad Austral de Valdivia, de 18 a帽os de edad. La causa basal del accidente radica en la permanencia indebida de un animal en una arteria de tr谩nsito p煤blico vehicular, infringiendo el art铆culo 165 N潞1 de la ley de tr谩nsito, que expresa que se prohibe en las v铆as p煤blicas dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudiere obstaculizar el tr谩nsito. El propietario del animal es don V铆ctor Manuel Steve ns Alegr铆a, persona que es responsable, de acuerdo al art铆culo 2326 del C贸digo Civil, por los da帽os causados por el animal, en raz贸n a que la culpa obedece a la omisi贸n de vigilancia y cuidado en que incurri贸 al no tomar las medidas necesarias para evitar que el animal traspasare los l铆mites del predio ingresando al camino p煤blico. Agrega, que el accidente ocurri贸 s贸lo por causas imputables a la falta de prudencia, diligencia y cuidado del demandado don V铆ctor Stevens Alegr铆a y/o sus dependientes en el predio que se encontraba su caballar, lo que importa por el hecho il铆cito su responsabilidad extracontractual.

2. Que el art铆culo 2314 y 2329 del C贸digo Civil destacan los factores esenciales de la responsabilidad extracontractual. Para la procedencia de esta clase de responsabilidad deben reunirse, adem谩s del hecho il铆cito, cuatro condiciones: a) el da帽o; b) culpa o dolo; c) una relaci贸n de causalidad entre dolo o culpa y el da帽o, y d) capacidad delictual.

3. Que es un hecho no discutido que el caballar se encontraba en el camino p煤blico y que es de propiedad del demandado. 脡ste, para justificar la presencia del animal en el camino, se帽ala que de acuerdo a las versiones de testigos, ratificada en el informe de la SIAT, fue sacado del lugar por terceros, a quienes presumiblemente se les escap贸, dado que el caballo se encontraba bastante sudado y con un cordel al cogote, en circunstancias que en la pesebrera no quedaba amarrado.

4. Que para acreditar estos hechos, el demandado, correspondi茅ndole el onus probandi (y no como lo hace el a quo invirti茅ndolo), rindi贸 la testimonial de fs. 116 de cuatro testigos, los que fueron tachados por la parte contraria, tachas acogidas en la sentencia, sin que el demandado en su adhesi贸n a la apelaci贸n se alzara sobre este punto, de tal forma que en esta parte la sentencia qued贸 firme y por ende, a estos testigos se les resta valor probatorio por ser inh谩biles.

5. Que el demandado a fs. 86 solicit贸 al tribunal que se trajera a la vista la causa criminal rol 73.136 del Primer Juzgado de Letras de Los 脕ngeles, donde se investig贸 el accidente de tr谩nsito, y se tuvieran por acompa帽adas copias simples de la misma, para los efectos de dar cumplimiento en su oportunidad a lo ordenado en el art铆culo 37 del C贸digo de Procedimiento Civil. A lo que el tribunal accedi贸 a l a petici贸n de traerla a la vista y tuvo por acompa帽adas las copias simples. A fs 128 la misma parte solicita que se ratifique la prueba de traer a la vista el referido proceso, lo que fue acogido por el tribunal.

6. Que tanto del expediente criminal tenido a la vista y las copias simples del mismo, el demandado no se preocup贸 de singularizar las piezas precisas que utilizar铆a como medio de prueba, sin que pueda el tribunal dirimir cu谩les son las pertinentes para los efectos probatorios perseguidos por 茅l. Al no hacerlo as铆, y dejar al arbitrio del juez discurrir los elementos de prueba que se ponderan en la sentencia, deja evidentemente a la parte contraria en la indefensi贸n porque no puede ejercer sus derechos de objetar ni controvertir la prueba que se presente. En este contexto, se le resta m茅rito probatorio, al expediente tenido a la vista y sus respectivas copias. Doctrina. Ninguna de las diligencias probatorias del sumario criminal pueden invocarse como pruebas en el juicio civil seguido a ra铆z de los mismos hechos que originaron la investigaci贸n criminal. De aqu铆 que las partes est谩n cubiertos de verse confrontadas de s煤bito a pruebas preconstituidas e ignoradas, por simple acci贸n unilateral del contendor. (Doctrina citada por el autor don Emilio Rioseco Enr铆quez, en su obra La Prueba ante la Jurisprudencia, Tomo I, p谩gina 44, cuarta edici贸n, mayo de 2002).

7. Que de acuerdo al art铆culo 2326 del C贸digo Civil, el due帽o es responsable del da帽o causado por el animal que le pertenece aun despu茅s que se haya soltado o extraviado. De tal manera que el s贸lo hecho de la soltura o extrav铆o es culpa de su propietario. De acuerdo al autor Pablo Rodr铆guez Grez, nuestra ley civil contempla varios casos mal llamados de presunci贸n de culpa por el hecho de las cosas. Dice que una vez m谩s se trata de culpa por el hecho propio que se expresa por la producci贸n de situaciones de riesgo creadas por una persona y por la falta de cuidado en relaci贸n a las cosas de las cuales se responde (Responsabilidad Extracontractual, p谩gina 244, primera edici贸n). Entre estas presunciones de culpa enumera la contenida precisamente en el art铆culo 2326 que se refiere al due帽o o mero tenedor de un animal, l os que son responsabilidad presuntiva de sus due帽os.

8. Que, en este orden de ideas, la culpa del demandado se encuentra debidamente acreditada por no haber probado que la soltura del animal o el extrav铆o no era imputable a 茅l o a sus dependientes, por lo que resulta responsable en grado de culpa de los da帽os causados por encontrarse el caballar en la v铆a p煤blica, da帽o que consisti贸 en la muerte del acompa帽ante del conductor de la camioneta. Adem谩s, el testimonio rendido por el demandante a fs. 124 vta, del Jefe del Ret茅n de Carabineros de El 脕lamo, Suboficial Mayor don Ricardo Sergio Espinoza Arriagada, declarando al tenor del punto de prueba sobre la efectividad de haber sido sacado por terceros el caballo, manifiesta que no le consta porque no hab铆a denuncia alguna al respecto. Agrega, que el trabajador del se帽or Stevens a quien le hizo devoluci贸n del caballo, le manifest贸 que el d铆a anterior estuvo trabajando un tractor en el fundo del se帽or Stevens llamado El Olivo o El Olivar, dejando descuidadamente abierta una puerta, la que aprovech贸 el animal para salir.

9. Que en cuanto a la relaci贸n de causalidad, resulta clara la culpa del demandado de dejar descuidadamente el caballo de su propiedad, deambular por el camino p煤blico ocasionando un accidente al chocar con una camioneta, causando la muerte del acompa帽ante del conductor. De esta forma, se debe tener por configurada la relaci贸n de causalidad existente entre la actitud culpable del demandado de dejar un caballar suelto en un camino p煤blico y el perjuicio causado a los demandantes. De no haber incurrido el demandado en la conducta descuidada y negligente, no se habr铆a causado el da帽o que ha sido consecuencia de la acci贸n culposa del demandado. Incluso en el evento no acreditado, argumentado por el demandado, de atribuirle responsabilidad en el accidente al conductor de la camioneta por no conducir a una velocidad razonable ni prudente, el accidente igual se produce porque la causa determinante fue la presencia de un caballar en un lugar que la ley proh铆be. As铆 las cosas, se cumplen con todos los requisitos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, indicados en el considerando segundo de este fallo.

10. Que, en consecuencia, los antecedentes de autos configuran la existencia del cuasidelito civil, y siendo responsable de este il铆cito el demandado, debe ser condenado a pagar a los demandantes por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral las sumas que se establecer谩n m谩s adelante, y en lo resolutivo del fallo.

11. Que el actor solicita que el actuar il铆cito del demandado de car谩cter a lo menos culposo ha ocasionado un grave da帽o moral a sus mandantes, madre y hermanos del occiso. Solicita, en definitiva, como indemnizaci贸n de perjuicios, la suma de $60.000.000 para do帽a Graciela Tapia Figueroa en su calidad de madre del fallecido, $30.000.000 para cada uno de sus hermanos Grissel de Lourdes y Ren茅 Ambrosio, de apellidos Salinas Tapia, y a su hermano David Isaac la suma de $40.000.000 dada la circunstancia del dolor y las secuelas ps铆quicas que sufre por haber presenciado la muerte de su hermano, impotente sin poder hacer nada para evitar la muerte.

12. Que el fallecimiento de Alex Fabi谩n Salinas Tapia y la calidad que tienen los demandantes, de madre y hermanos respectivamente del occiso, se encuentran debidamente acreditados con los certificados de defunci贸n de fs.1, de matrimonio de sus padres de fs. 2 y de nacimiento de cada uno de sus hermanos, de fs. 3, 4 y 5.

13. Que en cuanto al da帽o moral, est谩 constituido por el dolor, aflicci贸n, pesar, molestias ps铆quicas que experimenta una persona por la acci贸n culpable de otra, situaci贸n en que se encuentran incuestionablemente los demandantes, quienes se han visto afectados moralmente, siendo lesiva a sus facultades espirituales inherentes a la personalidad humana, por la muerte de su hijo y de su hermano, que es lo normal que as铆 suceda en situaciones semejantes.

14. Que recurriendo a los principios de la equidad y prudencia, esta Corte estima como indemnizaci贸n por da帽o moral sufrido por la madre del occiso la suma de $15.000.000, y de sus hermanos Grissel de Lourdes y Ren茅 Ambrosio Salinas Tapia la cantidad de $7.000.000 para cada uno. Respecto a David Isaac Salinas Tapia, tambi茅n hermano del fallecido, y dada la especial circunstancia de ser el conductor de la camioneta donde perdi贸 la vida su hermano, se regula el da帽o moral en la suma de $10.000.000.

15. Que dichas sumas deber谩n ser reajustadas de acuerdo a la variaci贸n que haya experimentado el IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.

16. Que la inspecci贸n del tribunal de fs.139 y documentos de fs.141 y 142 en nada alteran lo concluido. Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos 144, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del C贸digo Civil, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil dos, escrita de fs.151 a 159, en cuanto desestima en todas sus partes la demanda interpuesta a fs.8, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios s贸lo en cuanto el demandado V铆ctor Manuel Stevens Alegr铆a queda obligado a cancelar por concepto de da帽o moral a los demandantes las siguientes sumas: 1.- A Graciela Tapia Figueroa la suma de $15.000.000. 2.- A Grissel de Lourdes y Ren茅 Ambrosio Salinas Tapia, la cantidad de $7.000.000 para cada uno y 3.- A David Isaac Salinas Tapia la suma de $10.000.000. Que dichas sumas deber谩n ser reajustadas de acuerdo a la variaci贸n que haya experimentado el IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar. Se confirma en los dem谩s la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.- Rol 3493-2002.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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