Satiago, ocho de agosto de dos mil cinco.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞.- Que a fs. 231 la actora recurre de casaci贸n en la forma contra la sentencia definitiva de veintitr茅s de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215, que rechaz贸 la demanda y acogi贸 la excepci贸n de nulidad absoluta deducida por la demandada, fundando el recurso en el art铆culo 768 N潞 5, en relaci贸n con el 170 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se hace consistir el vicio en que la sentencia no contiene la decisi贸n del asunto controvertido en cuanto no se pronunci贸 respecto de las peticiones de restituci贸n e indemnizaci贸n de perjuicios de la actora, no siendo 茅stas incompatibles con lo resuelto;
2潞.- Que las peticiones de la actora ya referidas lo fueron en su car谩cter de derivadas de la de resoluci贸n del contrato, de modo tal que al pronunciarse el tribunal por esta 煤ltima, rechaz谩ndola, no resulta necesario pronunciarse sobre las primeras por resultar incompatible con lo resuelto, motivo por el cual no se han vulnerado las disposiciones legales citadas.
3潞.- Que adem谩s de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podr铆a ser corregido por la v铆a del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el art铆culo 768, inciso 4潞, del C贸digo de Procedimiento Civil, se deber谩 desestimar el recurso de casaci贸n deducido. II.- En cuanto a la apelaci贸n: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitr茅s de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 215 y siguientes, excepto sus fundamentos 8潞 y del 11潞 al 14 潞, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
4潞.- Que conjuntamente a la casaci贸n la actora dedujo apelaci贸n contra la misma sentencia. Alega la demandante, en s铆ntesis, que la condici贸n o plazo fijado en el contrato de promesa depende de la voluntad de una de las partes y no de un tercero; que la demandada vendi贸 la propiedad a un tercero, gener谩ndose un enriquecimiento sin causa a favor de la primera; que el demandado no tiene titularidad para ejercer la acci贸n de nulidad toda vez que sab铆a o deb铆a saber el vicio que invalidaba el contrato; y que la acci贸n de nulidad acogida est谩 prescrita; por 煤ltimo, aduce, que tuvo motivos para litigar por lo que no debe ser condenado en costas;
5潞.- Que en el escrito de contestaci贸n la demandada alega, entre otras defensas, en s铆ntesis, que el contrato de promesa ser铆a nulo de nulidad absoluta, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el art铆culo 1554 del C贸digo Civil; particularmente, en cuanto no especifica debidamente la cosa prometida vender, de la manera que prescribe el numeral cuarto de dicha norma; y, de otra parte, el plazo o condici贸n, fijado en la cl谩usula octava del contrato de promesa, no tiene el m茅rito de fijar la 茅poca de celebraci贸n del contrato prometido, que es el requisito legal, toda vez que la condici贸n estipulada no depende de la voluntad de las partes sino de un hecho de un tercero. Al mismo tiempo, deduce excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva de la acci贸n resolutoria;
6潞.- Que el tribunal a quo, en la sentencia definitiva, rechaza la causal aducida de la infracci贸n del N潞 4 del art铆culo citado, en cuanto a la falta de la especificaci贸n de la cosa, en los motivos 4潞 y 5潞 que esta sentencia reproduce. Y acoge la nulidad absoluta alegada por la falta del requisito del N潞 3 del art铆culo 1554 del C贸digo Civil; esto es, por considerar que la condici贸n estipulada en el contrato de promesa s贸lo depende de la voluntad de un tercero, de modo que no es apta para producir ning煤n efecto civil entre los contratantes, no fijando la 茅poca de celebraci贸n del contrato prometido. Efectivamente, en la cl谩usula octava del contrato de promesa, se se帽ala una condici贸n casual, que depende de la voluntad del Banco; esto es, de un tercero. Dice tal cl谩usula: El contrato def initivo de compraventa se celebrar谩 en el plazo que determine el B.H.I.F para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador. De acuerdo al texto de la misma, aunque utiliza la expresi贸n plazo, es claro que se trata de una condici贸n, cuyo evento futuro e incierto es la autorizaci贸n del Banco para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador, que no es en ese momento el deudor del cr茅dito. Sin embargo, tal circunstancia, que sea una condici贸n casual, no significa que no cumple con el requisito prescrito en la disposici贸n legal citada ya que la ley no restringe la condici贸n que fija la 茅poca de celebraci贸n del contrato s贸lo a las potestativas o mixtas; no existiendo raz贸n para que el int茅rprete realizare tal restricci贸n. Cabe hacer presente, de otra parte, que una condici贸n indeterminada, como en la especie, cumple con el requisito de fijar la 茅poca de celebraci贸n del contrato, toda vez que debe estimarse con un plazo m谩ximo de diez a帽os. Por todo lo cual, no podr谩 acogerse la nulidad alegada por esta causa;
7潞.- Que en vista que en la sentencia de primera instancia, el tribunal acogi贸 la nulidad absoluta de la manera que se ha se帽alado, no se pronunci贸 sobre la acci贸n resolutoria deducida por la actora, ni sobre la prescripci贸n extintiva de la misma alegada por la demandada; Que as铆 las cosas, y desechando la nulidad absoluta en esta instancia, por los motivos referidos en el considerando anterior, corresponde hacerse cargo de la acci贸n resolutoria alegada. A este respecto, cabe hacer presente, primeramente, que dicha acci贸n es aquella en que el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones que emanan del mismo. De otra parte, se debe considerar que del contrato de promesa surge una obligaci贸n de hacer consistente en la celebraci贸n del contrato prometido una vez cumplido el plazo o condici贸n que ha fijado la 茅poca de su celebraci贸n. Y, por 煤ltimo, que para dar lugar a la resolutoria se debe haber probado, en todo caso, que el actor debe haber cumplido o estar llano a cumplir su obligaci贸n; y que ha habido incumplimiento imputable de la otra parte. Es del caso que nada de esto se ha probado en autos; rindi茅ndose s贸lo documental que no acredita la fecha en que el Banco dio la autorizaci贸n que prescribe la cl谩usula octava del contrato, data desde la que las partes estar铆an en mora, una vez interpeladas por su contraparte. En efecto, no se ha determinado en el pleito si la condici贸n se cumpli贸 o result贸 fallida, por lo que no es posible determinar desde cuando la obligaci贸n puede estimarse exigible. En consecuencia, se rechazar谩 la acci贸n resolutoria y las restituciones, y por las mismas razones la de indemnizaci贸n de perjuicios.
En m茅rito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los art铆culos 170, 186, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil; y los art铆culos 1477, 1489, 1553, 1554, 1683, 2514 y 2515 del C贸digo Civil; I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fs. 231 en contra de la sentencia definitiva de veintitr茅s de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215; II.- Se revoca la sentencia antes referida, en cuanto por sus decisiones b) y c), acogiendo la excepci贸n de nulidad absoluta opuesta por la demandada, declara nulo el contrato de promesa celebrado entre las partes, condenando a la demandante al pago de las costas; y se decide, en cambio, que dicha declaraci贸n de nulidad queda rechazada y que no se condena a la actora al pago de las costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, por lo que, en consecuencia, la demanda de autos queda rechazada, y cada parte pagar谩 sus costas y las comunes por mitad. II.- Se confirma, en lo dem谩s apelado la referida sentencia definitiva.
Reg铆strese y devu茅lvase Redactada por la Abogada Integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela. N潞 5.778-2001. Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros se帽or Hugo Dolmetsch Urra, se帽or Haroldo Brito Cruz y abogado integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞.- Que a fs. 231 la actora recurre de casaci贸n en la forma contra la sentencia definitiva de veintitr茅s de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215, que rechaz贸 la demanda y acogi贸 la excepci贸n de nulidad absoluta deducida por la demandada, fundando el recurso en el art铆culo 768 N潞 5, en relaci贸n con el 170 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se hace consistir el vicio en que la sentencia no contiene la decisi贸n del asunto controvertido en cuanto no se pronunci贸 respecto de las peticiones de restituci贸n e indemnizaci贸n de perjuicios de la actora, no siendo 茅stas incompatibles con lo resuelto;
2潞.- Que las peticiones de la actora ya referidas lo fueron en su car谩cter de derivadas de la de resoluci贸n del contrato, de modo tal que al pronunciarse el tribunal por esta 煤ltima, rechaz谩ndola, no resulta necesario pronunciarse sobre las primeras por resultar incompatible con lo resuelto, motivo por el cual no se han vulnerado las disposiciones legales citadas.
3潞.- Que adem谩s de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podr铆a ser corregido por la v铆a del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el art铆culo 768, inciso 4潞, del C贸digo de Procedimiento Civil, se deber谩 desestimar el recurso de casaci贸n deducido. II.- En cuanto a la apelaci贸n: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitr茅s de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 215 y siguientes, excepto sus fundamentos 8潞 y del 11潞 al 14 潞, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
4潞.- Que conjuntamente a la casaci贸n la actora dedujo apelaci贸n contra la misma sentencia. Alega la demandante, en s铆ntesis, que la condici贸n o plazo fijado en el contrato de promesa depende de la voluntad de una de las partes y no de un tercero; que la demandada vendi贸 la propiedad a un tercero, gener谩ndose un enriquecimiento sin causa a favor de la primera; que el demandado no tiene titularidad para ejercer la acci贸n de nulidad toda vez que sab铆a o deb铆a saber el vicio que invalidaba el contrato; y que la acci贸n de nulidad acogida est谩 prescrita; por 煤ltimo, aduce, que tuvo motivos para litigar por lo que no debe ser condenado en costas;
5潞.- Que en el escrito de contestaci贸n la demandada alega, entre otras defensas, en s铆ntesis, que el contrato de promesa ser铆a nulo de nulidad absoluta, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el art铆culo 1554 del C贸digo Civil; particularmente, en cuanto no especifica debidamente la cosa prometida vender, de la manera que prescribe el numeral cuarto de dicha norma; y, de otra parte, el plazo o condici贸n, fijado en la cl谩usula octava del contrato de promesa, no tiene el m茅rito de fijar la 茅poca de celebraci贸n del contrato prometido, que es el requisito legal, toda vez que la condici贸n estipulada no depende de la voluntad de las partes sino de un hecho de un tercero. Al mismo tiempo, deduce excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva de la acci贸n resolutoria;
6潞.- Que el tribunal a quo, en la sentencia definitiva, rechaza la causal aducida de la infracci贸n del N潞 4 del art铆culo citado, en cuanto a la falta de la especificaci贸n de la cosa, en los motivos 4潞 y 5潞 que esta sentencia reproduce. Y acoge la nulidad absoluta alegada por la falta del requisito del N潞 3 del art铆culo 1554 del C贸digo Civil; esto es, por considerar que la condici贸n estipulada en el contrato de promesa s贸lo depende de la voluntad de un tercero, de modo que no es apta para producir ning煤n efecto civil entre los contratantes, no fijando la 茅poca de celebraci贸n del contrato prometido. Efectivamente, en la cl谩usula octava del contrato de promesa, se se帽ala una condici贸n casual, que depende de la voluntad del Banco; esto es, de un tercero. Dice tal cl谩usula: El contrato def initivo de compraventa se celebrar谩 en el plazo que determine el B.H.I.F para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador. De acuerdo al texto de la misma, aunque utiliza la expresi贸n plazo, es claro que se trata de una condici贸n, cuyo evento futuro e incierto es la autorizaci贸n del Banco para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador, que no es en ese momento el deudor del cr茅dito. Sin embargo, tal circunstancia, que sea una condici贸n casual, no significa que no cumple con el requisito prescrito en la disposici贸n legal citada ya que la ley no restringe la condici贸n que fija la 茅poca de celebraci贸n del contrato s贸lo a las potestativas o mixtas; no existiendo raz贸n para que el int茅rprete realizare tal restricci贸n. Cabe hacer presente, de otra parte, que una condici贸n indeterminada, como en la especie, cumple con el requisito de fijar la 茅poca de celebraci贸n del contrato, toda vez que debe estimarse con un plazo m谩ximo de diez a帽os. Por todo lo cual, no podr谩 acogerse la nulidad alegada por esta causa;
7潞.- Que en vista que en la sentencia de primera instancia, el tribunal acogi贸 la nulidad absoluta de la manera que se ha se帽alado, no se pronunci贸 sobre la acci贸n resolutoria deducida por la actora, ni sobre la prescripci贸n extintiva de la misma alegada por la demandada; Que as铆 las cosas, y desechando la nulidad absoluta en esta instancia, por los motivos referidos en el considerando anterior, corresponde hacerse cargo de la acci贸n resolutoria alegada. A este respecto, cabe hacer presente, primeramente, que dicha acci贸n es aquella en que el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones que emanan del mismo. De otra parte, se debe considerar que del contrato de promesa surge una obligaci贸n de hacer consistente en la celebraci贸n del contrato prometido una vez cumplido el plazo o condici贸n que ha fijado la 茅poca de su celebraci贸n. Y, por 煤ltimo, que para dar lugar a la resolutoria se debe haber probado, en todo caso, que el actor debe haber cumplido o estar llano a cumplir su obligaci贸n; y que ha habido incumplimiento imputable de la otra parte. Es del caso que nada de esto se ha probado en autos; rindi茅ndose s贸lo documental que no acredita la fecha en que el Banco dio la autorizaci贸n que prescribe la cl谩usula octava del contrato, data desde la que las partes estar铆an en mora, una vez interpeladas por su contraparte. En efecto, no se ha determinado en el pleito si la condici贸n se cumpli贸 o result贸 fallida, por lo que no es posible determinar desde cuando la obligaci贸n puede estimarse exigible. En consecuencia, se rechazar谩 la acci贸n resolutoria y las restituciones, y por las mismas razones la de indemnizaci贸n de perjuicios.
En m茅rito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los art铆culos 170, 186, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil; y los art铆culos 1477, 1489, 1553, 1554, 1683, 2514 y 2515 del C贸digo Civil; I.- Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fs. 231 en contra de la sentencia definitiva de veintitr茅s de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215; II.- Se revoca la sentencia antes referida, en cuanto por sus decisiones b) y c), acogiendo la excepci贸n de nulidad absoluta opuesta por la demandada, declara nulo el contrato de promesa celebrado entre las partes, condenando a la demandante al pago de las costas; y se decide, en cambio, que dicha declaraci贸n de nulidad queda rechazada y que no se condena a la actora al pago de las costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, por lo que, en consecuencia, la demanda de autos queda rechazada, y cada parte pagar谩 sus costas y las comunes por mitad. II.- Se confirma, en lo dem谩s apelado la referida sentencia definitiva.
Reg铆strese y devu茅lvase Redactada por la Abogada Integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela. N潞 5.778-2001. Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros se帽or Hugo Dolmetsch Urra, se帽or Haroldo Brito Cruz y abogado integrante se帽ora Paulina Veloso Valenzuela
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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