Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 176.
Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada habría vulnerado los artículos 2 inciso primero de la Ley Nº 3.918 y 1.560, 2.465 y 2.469 del Código Civil. En efecto, si bien el recurrente, reconoce como efectivo que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada responden por el monto de sus aportes o a lo más, la suma que se indique en el acta constitutiva, en la especie, se pactó que tanto la utilidad como las pérdidas se distribuirían entre los socios conforme a su participación en el capital social. Por lo anterior y atendido que a Javier Fernández García tiene un 66,55% de los derechos sociales y es el representante de la sociedad demandada, le corresponde asumir la responsabilidad en las obligaciones sociales, porque esa fue la intención que manifestaron los socios en el Acta de Constitución de la Sociedad. Al no haberlo entendido así, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, vulnerando tanto las normas de interpretación de los contratos, como las que establecen el derecho del acreedor para perseguir el pago de sus créditos.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la sociedad demandada es una sociedad de responsabilidad limitada. b) la controversia se centró en determinar sobre la procedencia de la ejecución en los bienes de propiedad de los terceristas, en razón de la calidad de socios del Establecimiento Punta Arenas, del demandado de autos.
Cuarto: En el fallo recurrido se expresa que no se puede perseguir el patrimonio personal de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, naturaleza que posee la sociedad demandada para solucionar las obligaciones que dicha sociedad contrajo con terceros, en este caso, los trabajadores.
Quinto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, los sentenciadores concluyeron que el embargo de los bienes de los socios de la sociedad demandada, es improcedente y en el caso del administrador de la sociedad o de quien ejerce funciones por cuenta del empleador, puede ser emplazado por el empleador, sin que en caso alguno ello pueda significar, que esté obligado en forma personal. Por lo anterior, decidieron acoger la tercería y alzar el embargo respecto de los inmuebles objeto de la misma.
Sexto: Que los argumentos sobre los cuales se desarrolla el recurso no pueden tener mayor asidero desde que no se ha establecido que los terceristas, como socios de una sociedad de responsabilidad limitada se hayan obligado a más de sus aportes, sin que tampoco se haya demostrado ni menos probado que en la sentencia que se impugna a través del recurso en estudio, se hubiera incurrido en una infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes principales, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes principales a fojas 176, contra la sentencia de diecinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 171 y siguientes Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.824-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orl ando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 176.
Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada habría vulnerado los artículos 2 inciso primero de la Ley Nº 3.918 y 1.560, 2.465 y 2.469 del Código Civil. En efecto, si bien el recurrente, reconoce como efectivo que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada responden por el monto de sus aportes o a lo más, la suma que se indique en el acta constitutiva, en la especie, se pactó que tanto la utilidad como las pérdidas se distribuirían entre los socios conforme a su participación en el capital social. Por lo anterior y atendido que a Javier Fernández García tiene un 66,55% de los derechos sociales y es el representante de la sociedad demandada, le corresponde asumir la responsabilidad en las obligaciones sociales, porque esa fue la intención que manifestaron los socios en el Acta de Constitución de la Sociedad. Al no haberlo entendido así, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, vulnerando tanto las normas de interpretación de los contratos, como las que establecen el derecho del acreedor para perseguir el pago de sus créditos.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la sociedad demandada es una sociedad de responsabilidad limitada. b) la controversia se centró en determinar sobre la procedencia de la ejecución en los bienes de propiedad de los terceristas, en razón de la calidad de socios del Establecimiento Punta Arenas, del demandado de autos.
Cuarto: En el fallo recurrido se expresa que no se puede perseguir el patrimonio personal de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, naturaleza que posee la sociedad demandada para solucionar las obligaciones que dicha sociedad contrajo con terceros, en este caso, los trabajadores.
Quinto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, los sentenciadores concluyeron que el embargo de los bienes de los socios de la sociedad demandada, es improcedente y en el caso del administrador de la sociedad o de quien ejerce funciones por cuenta del empleador, puede ser emplazado por el empleador, sin que en caso alguno ello pueda significar, que esté obligado en forma personal. Por lo anterior, decidieron acoger la tercería y alzar el embargo respecto de los inmuebles objeto de la misma.
Sexto: Que los argumentos sobre los cuales se desarrolla el recurso no pueden tener mayor asidero desde que no se ha establecido que los terceristas, como socios de una sociedad de responsabilidad limitada se hayan obligado a más de sus aportes, sin que tampoco se haya demostrado ni menos probado que en la sentencia que se impugna a través del recurso en estudio, se hubiera incurrido en una infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes principales, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes principales a fojas 176, contra la sentencia de diecinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 171 y siguientes Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.824-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orl ando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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