VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y citas legales, con excepción de sus consideraciones vigésima primera a vigésima tercera, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°.- Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, disponen que la petición de compensación económica requiere que quien la pide haya sufrido un menoscabo patrimonial derivado de su dedicación al cuidado de los hijos o de las labores propias del hogar, ocupación que impidiera el desarrollo de una actividad remunerada o lucrativa o que ésta se haya visto disminuida.
2.- Que tal como fuera acreditado en autos, el cese de la convivencia entre los cónyuges se produce al menos desde el año 1981 en adelante, siendo la demandante reconvencional quien se dedica al cuidado y crianza personal de los cuatro hijos matrimoniales, de ocho, siete, tres y dos años al momento de producirse la separación, hecho que además no fuera controvertido por la contraria.
3.- Que tal como fuera reconocido por el propio demandante y demandado reconvencional, tanto en su escrito de demanda como contestación respectivamente, desde el año 1977 y hasta la fecha de separación, por motivos laborales desempeño sus funciones en otras ciudad, visitando a su familia sólo esporádicamente, motivo al que atribuye el distanciamiento de la relación conyugal, periodo durante el cual el cuidado de los hijos comunes y labores del hogar son desarrolladas por la madre, lo que constituye suficiente impedimento para desarrollar una actividad remunerada, considerando que el cónyuge se encontraba ausente y fuera del hogar común.
4.- Que ha juicio de este tribunal se ha acreditado en el caso de autos las condiciones de existencia de la com pensación económica solicitada por la demandante reconvencional, cuya cuantía y forma de pago se determinara en lo resolutivo, pues se estableció que ella no desarrollo una actividad remunerada durante el matrimonio, ni aun después de la separación o cese de la vida convivencia, debido a la dedicación exclusiva que puso destinada al cuidado y crianza de los hijos y labores del hogar, siendo procedente por tanto compensar al cónyuge que no se desarrollo individualmente como persona y no tuvo la posibilidad de desarrollar una actividad remunerada que le permitiera disfrutar de beneficios provisionales y de salud para el resto de su vida, teniendo además presente que el divorcio implica la desvinculación de los cónyuges y por tanto el fin de la colaboración mutua, circunstancia que sin lugar a dudas implica un detrimento considerando la actual edad de la demandante reconvencional y sus escasas posibilidades de incorporarse a la vida laboral, sin que sea atendible la alegación de la contraria en cuanto a que desde el cese de la vida en común contribuyo económicamente con la manutención de sus hijos y cónyuge mediante el pago de una pensión alimenticia, lo que corresponde únicamente a las consecuencia jurídicas de sus obligaciones conyugales y de familia.
Y visto además lo dispuesto en el articulo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Ley de Matrimonio Civil, se declara:
I.- Que SE APRUEBA en lo consultado la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil seis, escrita a fojas 84 y siguientes de estos autos.
II.- Que SE REVOCA en la apelado la referida sentencia, en cuanto por su decisión segunda, no acoge la demanda reconvencional de compensación económica y en su lugar se declara que se acoge, la deducida a fojas 18, por doña María Vásquez Martines en contra de Ruperto Arias Galdames, condenándose a éste último al pago de la suma de $ 15.120.000.- pagadera en cuotas mensuales de $ 84.000.- pesos mensuales, reajustables anualmente conforme la variación del Indice de Precios al Consumidor.
Redacción del Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco.
Regístrese y Devuélvase.
Rol Nº 1723-2006
Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco; Minist ro Sr. Julio Cesar Grandón Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Llanos, pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de al presente causa por encontrarse en comisión de servicio. --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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