Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N潞 3.292-03 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jos茅 Armando Lizama Valdivia y otros deducen demanda en contra de Sociedad An贸nima Industrial Metal煤rgica El茅ctrica, representada por don Diego Renato Riquelme Cort茅s, a fin que la demandada sea condenada a pagarles las gratificaciones correspondientes al ejercicio comercial 2002, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que no registr贸 utilidades durante el ejercicio comercial del a帽o 2002 y que la supuesta cl谩usula t谩cita invocada por los demandantes se extingui贸 con la suscripci贸n de un nuevo contrato colectivo en el cual nada se estipul贸 sobre gratificaciones, de manera que su parte no est谩 obligada al pago que se le reclama.
Por sentencia definitiva de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 151, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad que indica, por concepto de gratificaciones correspondientes al ejercicio del a帽o 2002, con intereses, reajustes y costas.
A trav茅s de sentencia de segunda instancia, fechada el cuatro de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 210, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n interpuesta por la demandada, revoc贸 aquel fallo y eximi贸 del pago de las costas a la demandada, confirmando en lo dem谩s, por voto de mayor铆a.
En su contra, la parte demandada deduce el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a rese帽arse respecto al cual se orden贸 traer los autos en relaci f3n.
Considerando:
Primero: Que en el citado recurso se arguye que del art铆culo 348 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se desprende que las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo pasan a formar parte de los contrato individuales s贸lo cuando dicho instrumento colectivo se ha extinguido y siguiendo a la Direcci贸n del Trabajo ello se produce cuando el colectivo laboral que particip贸 en su suscripci贸n no negocia dentro de los plazos se帽alados en el art铆culo 322 inciso primero del C贸digo citado, o anticipa su proceso de negociaci贸n colectiva mediante una negociaci贸n de car谩cter voluntario. Agrega que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, las partes suscribieron pr贸rroga del contrato colectivo de 7 de octubre de 1997, la que expir贸 el 31 de octubre de 2001; el nuevo proceso de negociaci贸n se inici贸 el 20 de septiembre de 2001 con la presentaci贸n del proyecto que culmin贸 con la suscripci贸n del contrato colectivo de 26 de octubre de 2001, que rigi贸 desde el 1潞 de noviembre de ese a帽o. En consecuencia, en concepto del recurrente, al haber negociado dentro del plazo previsto en el art铆culo 322 inciso primero del C贸digo del Trabajo, no se produjo la extinci贸n del contrato colectivo y, por lo tanto, no recibe aplicaci贸n el art铆culo 348 inciso segundo del cuerpo legal referido.
En un segundo cap铆tulo, la parte demandada expone que de los art铆culos 1443 del C贸digo Civil y 344, en relaci贸n con el 345, ambos del C贸digo Laboral, resulta que el contrato que celebren las partes involucradas en una negociaci贸n colectiva es un contrato solemne, ya que para que nazca y produzca efectos, requiere del cumplimiento de una formalidad especial, cual es, la escrituraci贸n del documento, por lo tanto, si las remuneraciones y condiciones de trabajo se regulan a trav茅s de contrato colectivo solemne, en forma concreta y determinada, los trabajadores no pueden exigir del empleador beneficios y derechos obtenidos con anterioridad, individual o colectivamente, expresa o t谩citamente, que no fueron considerados en el instrumento colectivo vigente, por cuanto aqu茅llos, una vez suscrito este 煤ltimo, no subsisten en el tiempo, a menos que con posterioridad al contrato colectivo se acuerden expresa o t谩citamente. Por lo tanto, concluye el recurrente, su parte no tiene obligaci贸n de gratificar porque el 'faltimo contrato colectivo nada dice al respecto, sino en la forma prevista en el art铆culo 47 del C贸digo del Trabajo, es decir, existiendo utilidades, las que no se produjeron.
Por 煤ltimo, el recurrente sostiene que se infringen los art铆culos 47, 48, 49 y 50 del C贸digo del Trabajo al condenar a pagar una supuesta gratificaci贸n garantizada prevista en el art铆culo 50 citado, suponiendo que esa modalidad opera a煤n cuando no concurra el requisito esencial, esto es, obtener utilidades, lo que no ocurri贸 en el ejercicio del a帽o 2001.
La parte demandada finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que al respecto cabe consignar que la demandada desarrolla su recurso sobre la base de plantear la supuesta comisi贸n de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, alega, por una parte, que el contrato colectivo no se ha extinguido y, por lo tanto, no procede aplicar el art铆culo 348 del C贸digo del Trabajo y, por la otra, que no procede ordenar el pago de gratificaciones si no se han producido utilidades. Ambas argumentaciones pugnan entre si, por cuanto hacer depender el beneficio en cuesti贸n de la existencia de utilidades, importa aceptar que el contrato colectivo se hab铆a extinguido y que la forma de pago de las gratificaciones se transform贸 en cl谩usula t谩cita.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado, pues hace dubitable el derecho a aplicar para decidir la litis, de manera que no puede sino concluirse el rechazo, por adolecer de una defectuosa formalizaci贸n.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 212, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 210.
Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:
1潞) Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos, en lo atinente a la discusi贸n, los que siguen:
a) no existe controversia en que los demandantes prestan servicios a la demandada, estando afiliados al Sindicato N潞 1 de la misma empresa y que los servicios de los actores comenzaron en las fechas se帽aladas en la demanda.
b) la demandada no pag贸 a los actores la gratificaci贸n correspondiente al ejercicio comercial 2002.
c) los actores reclaman el pago de la gratificaci贸n convencional correspondiente al ejercicio comercial 2002 y si bien 茅sta no fue acordada en el contrato colectivo de 20 de octubre de 2001 (vigente entre el 1潞 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2003), lo cierto es que entre los ejercicios de los a帽os 1978 a 1998 esa gratificaci贸n fue pagada por la empresa demandada sin reparo alguno en el mes de febrero de cada a帽o, habi茅ndose presentado problemas para el pago a partir del ejercicio 1999.
d) la gratificaci贸n correspondiente al ejercicio 1999 fue pagada por la demandada sobre la base de una instrucci贸n impartida por la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, la que concluy贸 que ten铆a el car谩cter de garantizada y derivado de lo mismo se pag贸 tambi茅n el ejercicio del a帽o 2000.
2潞) Que sobre la base de los referidos antecedentes f谩cticos, los jueces del grado, concluyeron que el pago de la gratificaci贸n en c谩lculo anual constituye una cl谩usula t谩cita la que, por aplicaci贸n del art铆culo 348 inciso primero del C贸digo del Trabajo, debe entenderse incorporada a los contratos individuales de los trabajadores, sin que pueda eliminarse unilateralmente por el empleador, el cual habr铆a optado por el sistema previsto en el art铆culo 50 del texto legal citado, independiente de la existencia de utilidades, motivos por los cuales acogieron la demanda en la forma ya se帽alada.
3潞) Que, para los efectos de dilucidar la controversia, resulta 煤til dejar establecido que los litigantes, con fecha 23 de septiembre de 1999, suscribieron una pr贸rroga del contrato colectivo que hab铆an acordado el 7 de octubre de 1997, haciendo regir a 茅ste por dos a帽os m谩s a contar del 1潞 de noviembre de 1999, con id茅nticas estipulaciones, exceptuando el paseo anual y la fiesta de Navidad. Con posterioridad entonces a esa fecha, es decir, a contar del 1潞 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2003, las partes regularon las remuneraciones y dem谩s condiciones de trabajo por el acuerdo que suscribieron el 26 de octubre de 2001, el que ninguna menci贸n contiene acerca de las gratificaciones.
4潞) Que la cl谩usula cuarta del instrumento de 7 de octubre de 1997, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2001, establec铆a: "Gratificaci贸n Legal. La Empresa pagar谩 la gratificaci贸n legal, si procediere, en una sola cuota, con dos d铆as de anticipaci贸n a la fecha en que los trabajadores afectos a este instrumento colectivo comiencen a hacer uso del beneficio del feriado colectivo.".
5潞) Que la demandante funda su pretensi贸n en la circunstancia que la Inspecci贸n del Trabajo, ante un reclamo formulado por el Sindicato, imparti贸 instrucciones a la empresa demandada para que procediera al pago de las gratificaciones por el ejercicio comercial del a帽o 1999, bas谩ndose en que la soluci贸n reiterada de las gratificaciones anualmente, sin considerar el resultado del ejercicio, habr铆a originado la existencia de una obligaci贸n no consignada de manera expresa la que fue aceptada por las partes configurando el consentimiento t谩cito entre ellas. Por su parte, la empleadora argumenta que es requisito esencial para otorgar gratificaciones la obtenci贸n de utilidades en el ejercicio comercial respectivo, lo que no ocurri贸 en el a帽o 2002, a lo que agrega que no se dan los presupuestos para esgrimir la existencia de una cl谩usula t谩cita, ya que en el instrumento colectivo vigente no se estipul贸 obligaci贸n de pago en ese sentido.
6潞) Que, conforme a lo anotado, corresponde determinar la ley que ha regulado la vinculaci贸n laboral habida entre las partes, en materia de gratificaciones, a objeto de dilucidar la procedencia o improcedencia del pago de ese beneficio durante los ejercicios comerciales correspondientes a los a帽os 2001, 2002 y 2003, que son los reclamados en estas causas cuya vista se ha dispuesto una en pos de la otra.
7潞) Que, al respecto, este Tribunal ya ha se帽alado reiteradamente que la gratificaci贸n es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones contenidas en los art铆culos 46 y siguientes del C贸digo del ramo y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la obligaci贸n en cuesti贸n: una convencional, que ser谩 aquella que acuerden las partes libremente, respetando los m铆nimos establecidos por la l ey -art铆culo 46 del C贸digo del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -art铆culo 47 del C贸digo del ramo- y, por 煤ltimo, la opci贸n del empleador de actuar en la forma prevista en el art铆culo 50 del C贸digo ya citado. La adopci贸n de cualquiera de ellas extingue la obligaci贸n que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneraci贸n en comento.
8潞) Que, en el caso, ha sido hecho pac铆fico la circunstancia de haberse pagado el beneficio respetando el m铆nimo legal y s贸lo se ha discutido la permanencia del pago m谩s all谩 de la suscripci贸n del contrato colectivo de 26 de octubre de 2001, por lo tanto, se hace necesario acudir a la definici贸n que de dicho pacto establece la ley en el art铆culo 344 del C贸digo del Trabajo, antes y despu茅s de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.759, el cual prev茅: "Contrato colectivo es el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."
"El contrato colectivo deber谩 constar por escrito...". Por su parte, el art铆culo 345, establece el contenido m铆nimo de ese instrumento y en su N潞 3 dispone "El per铆odo de vigencia del contrato.".
9潞) Que de esas disposiciones se desprenden, en lo atinente con la controversia, dos premisas esenciales, a saber, la primera, que el pacto debe tener un lapso de duraci贸n y, la segunda, que debe constar por escrito. En la especie, el acuerdo primitivo rigi贸 entre el 1潞 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 2001, atendida la pr贸rroga estipulada y en 茅l se acord贸 en materia de gratificaciones la cl谩usula transcrita en el fundamento cuarto que precede y a ella debieron estarse las partes durante ese per铆odo, por cuanto, como se dijo, ese acuerdo convencional es una de las formas previstas por la ley para extinguir la obligaci贸n del empleador de remunerar a sus trabajadores con el beneficio en comento, siempre en el entendido que en ese pacto se respet贸 el m铆nimo legal. Esa fue la ley que rigi贸 la vinculaci贸n en la materia debatida.
10潞) Que una vez agotada la 茅poc a durante la cual la reglamentaci贸n estaba dada por el contrato colectivo prorrogado y en el que se contemplaba la normativa anotada, corresponde que los litigantes se ci帽an al contrato colectivo celebrado el 26 de octubre de 2001, en el cual no se estipul贸 cl谩usula alguna relativa a las gratificaciones, es decir, nace para el empleador la obligaci贸n de remunerar en este sentido, pero conforme a las dos otras alternativas que prev茅 el legislador en los art铆culos 47 y 50 del C贸digo del Trabajo, vale decir, con el reparto del 30% de las utilidades o con 4,75 ingresos m铆nimos mensuales. En este caso, la demandada ha decidido gratificar conforme al reparto del 30% de sus utilidades, pudiendo adoptar esta f贸rmula pues mediante el uso de este sistema se entiende cumplida su obligaci贸n y ha podido hacerlo, sin que sea merecedora de reproche, desde que el pacto existente se agot贸 con su cumplimiento durante todo el tiempo en que estuvo vigente, sin que sea admisible la existencia de cl谩usula t谩cita, pues, como se dijo, la estipulaci贸n en tal sentido fue prorrogada hasta el 31 de octubre de 2001 y de ah铆 en adelante no existe acuerdo escrito alguno, pues para que as铆 se entendiera debi贸 existir pacto expreso, en la medida en que ambas partes concurrieron libremente a mejorar las condiciones de trabajo y remuneraciones -y la gratificaci贸n lo es- en el nuevo instrumento suscrito el 26 de octubre de 2001, en el cual nada acordaron sobre gratificaciones, entendi茅ndose entonces que el empleador est谩 en condiciones de adoptar cualquiera de los otros sistemas que la ley le franquea para dar cumplimiento a su obligaci贸n de gratificar. En consecuencia, si se decidi贸 por el reparto del 30% de utilidades y ellas no se han producido, ninguna obligaci贸n pesa sobre 茅l en tal aspecto. Se hace necesario recordar aqu铆 que la ley exige que el contrato colectivo conste por escrito, pretendiendo con ello, entre otros objetivos, que las estipulaciones que han mejorado las condiciones de trabajo y las remuneraciones se encuentren claramente definidas, sin lugar a dudas, lo que adquiere mayor relevancia en la materia, ya que la obligaci贸n de gratificar admite m谩s de una forma de satisfacerse por el deudor de la misma.
11潞) Que, en consecuencia, en la presente causa al decidirse que el demandado debe pagar gratificaciones por el ejercicio comercial del a帽o 2002, se han vulnerado los art铆culos 344, 345 y 348 del C贸digo del Trabajo, por equivocada interpretaci贸n, errores que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condenan a la empleadora al pago de una cantidad improcedente.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 210, la que es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N潞 1.562-05.
__________________________________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del 煤ltimo p谩rrafo de la letra c) del fundamento und茅cimo, desde donde se lee "...y si bien tal beneficio...", agregando un punto (.) y final y de las letras d) y e) del mismo motivo, las que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose concluido que la obligaci贸n de gratificar en los t茅rminos estipulados en el contrato colectivo de 7 de octubre de 1997, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2001, se ha mantenido por expreso acuerdo entre las partes, en iguales condiciones, s贸lo hasta la 煤ltima de las fechas citadas, a ese acuerdo debieron estarse los litigantes. Con posterioridad a ello, el empleador ha podido cumplir con su obligaci贸n de gratificar utilizando cualesquiera de los otros dos sistemas que la ley le franquea en los art铆culos 47 y 50 del C贸digo del ramo, en la medida en que no existi贸 acuerdo por escrito al respecto entre las partes, lo que se desprende de la lectura del contrato colectivo de 26 de octubre de 2001, vigente hasta el 31 de octubre de 2003.
Tercero: Que, conforme se ha ya consignado, el empleador se decidi贸 por gratificar con el reparto del 30% de las utilidades, es decir, por la forma prevista en el art铆culo 47 del C贸digo del ramo, sin embargo, se ha acreditado que no obtuvo utilidades en el ejercicio comercial del a帽o 2002, por lo tanto, debe concluirse que no pesa sobre 茅l la obligaci贸n de remunerar con el beneficio cuestionado en esta causa, motivo por el cual la demanda intentada debe ser rechazada 铆ntegramente.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 151 y siguientes y, en su lugar, se decide que la demanda de fojas 3, rectificada a fojas 26 y 28, queda totalmente desestimada, sin costas.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 1.562-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentE.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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