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martes, 23 de enero de 2007

Cuentas corrientes bancarias para personas no videntes se rige por derecho com煤n

Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil seis.
 
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 5° a 18°, que se eliminan.
 Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
 1°)  Que el Banco del Estado de Chile -BancoEstado-, en conformidad a su Ley Org谩nica, es una empresa aut贸noma del Estado, con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, sometida exclusivamente a la fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, regida preferentemente por esa Ley Org谩nica y, en lo no previsto por ella, por las normas pertinentes a las empresas bancarias y al sector privado.
 2°)  Que seg煤n fluye del m茅rito de autos, y en particular del oficio N° 17.972, de 18 de noviembre de 2004, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, rolante a fs. 2, acompa帽ado por el propio demandante, la contrataci贸n de cuentas corrientes bancarias con personas no videntes -como es el caso del actor- se rige por el derecho com煤n, por no existir normas especiales a su respecto, ni administrativas emanadas de esa Superintendencia.
 Ese mismo documento se帽ala, tambi茅n, que "corresponde a la administraci贸n de cada banco definir las pol铆ticas relacionadas a la contrataci贸n de sus productos, tanto para la seguridad de sus clientes, como de terceros, y especialmente por cuanto ser谩 茅ste el que deber谩 responder eventualmente por los perjuicios que se pudieren producir".
3°)  Que lo dicho significa, expresado brevemente, que las personas no videntes gozan de capacidad, conforme a las normas generales, para contratar cuentas corrientes bancarias, pero que las entidades de ese rubro pueden sujetar las respectivas contrataciones con esas personas -as铆 como tambi茅n las que convengan con quienes conforman o integran otros grupos humanos- a determinadas modalidades, con el objeto de proveer a la seguridad de sus clientes, como de terceros, en previsi贸n de posibles responsabilidades futuras que pudieren afectar al banco por perjuicios que se produjeren.
4°)  Que seg煤n aparece de diversas piezas del proceso, en especial el que rola a fs. 1, acompa帽ada por el demandante, aparece que el banco demandado, a lo menos desde julio de 1958, expresa en sus manuales o instructivos internos que las personas no videntes no se incluyen entre los incapaces y que, por lo tanto, pueden abrir cuentas de ahorro y girar en ellas; pero que, "con el fin de poner a cubierto a nuestra Instituci贸n de la responsabilidad que pudiera afectarle por eventuales irregularidades y resguardar debidamente los intereses del imponente, es indispensable adoptar ... normas de procedimiento en la apertura de cuentas:" y se se帽alan las modalidades o procedimientos que se indican en la demanda y en lo expositivo de la sentencia que se encuentra en alzada.
5°)  Que para determinar si existe o no discriminaci贸n arbitraria en el actuar del banco demandado -supuesto que corresponda plantearse este tema respecto de una entidad que act煤a como privado y dentro del campo de lo privado-, m谩s all谩 del hecho pac铆fico de que los procedimientos impugnados se requieren respecto de las personas no videntes, es necesario examinar si tal actuar tiene amparo constitucional y legal, si se ajust贸 a una finalidad plausible, y si cumple efectivamente con el objetivo planteado.
En el caso presente, no se cuenta con elementos que permitan asegurar que lo reglamentado por el banco demandado, que es un particular, est茅 proscrito por la constituci贸n o la ley; su finalidad debe estimarse plausible, ya que tiene por objeto la seguridad de l futuro cliente y del banco que otorga el servicio; y, a falta de antecedentes contrarios, cabe suponer que ha cumplido el objetivo planteado.  
6°)  Que, en opini贸n de esta Corte, el actuar del banco demandado, al exigir los procedimientos en referencia, no contraviene las normas del ordenamiento jur铆dico vigente, que en su mayor铆a han sido citadas por el demandante.
As铆 sucede con las normas constitucionales, tanto porque -al menos en la cuesti贸n planteada- no puede estimarse que el BancoEstado sea una autoridad en el sentido que lo hace la Carta Fundamental, cuanto porque la diferenciaci贸n, como ya se dijo, no es arbitraria.
Lo mismo ocurre con las convenciones internacionales citadas, esto es, la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci贸n Interamericana para la Eliminaci贸n de Todas las Formas de Discriminaci贸n contra las Personas con Discapacidad; siendo dable destacar que este 煤ltimo instrumento consigna en su art铆culo 1.2.a. que "El t茅rmino discriminaci贸n contra las personas con discapacidad significa toda distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n ... que tenga el efecto o prop贸sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales", lo que no ocurre en el caso, tanto por no ser arbitraria la diferenciaci贸n en referencia, como porque su operatoria no tiene el prop贸sito ni produce el efecto proscrito por la Convenci贸n, pues, por el contrario, pretende seguridad y protecci贸n para el banco y la persona no vidente.
 Finalmente, dicho actuar no contraviene lo previsto por la Ley N° 19.284, sobre plena integraci贸n social de personas discapacitadas, ni por la Ley N° 19.496, sobre protecci贸n al consumidor, pues la aplicaci贸n de las medidas de que se trata no significa que se niega la incorporaci贸n del demandante a la calidad de cliente del banco, ni el acceso al servicio que corresponde al producto solicitado, por su condici贸n de no vidente, pues, por el contrario, reconoci茅ndosele su plena capacidad, para proteger la seguridad en las operaciones y sus efectos -tanto a favor del futuro cliente como del banco mismo- se disponen ciertos procedimientos adicionales que, si bien pueden estimarse molestos o desag radables de cumplir, no alteran la incorporaci贸n al uso del producto de que se trata -cuenta de ahorro o corriente-, en especial si se tiene presente que, previo a ello, debe firmarse el contrato respectivo y, adem谩s, que existen otras alternativas disponibles en el mercado de oferta bancaria.
7°)  Que, en consecuencia, las acciones intentadas deben rechazarse al no reunirse los presupuestos f谩cticos que les son necesarias.
 
Por estos fundamentos, se confirma dicha sentencia, que es de trece de junio 煤ltimo y est谩 escrita a fs. 172 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del Ministro se帽Redacci贸n del Ministro se帽or Cisternas.

N° 4.061-2006.
 
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y Abogada Integrante se帽ora Angela Radovic Shoepen
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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