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martes, 23 de enero de 2007
Proceder ilegal de Inspecci贸n del Trabajo al decidir sobre existencia de contrato de trabajo
Santiago, quince de noviembre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que don Guillermo Escobar Alaniz, Vicerrector de Administraci贸n y Finanzas de la Universidad Cat贸lica Cardenal Ra煤l Silva Henr铆quez, ambos domiciliados en General Jofr茅 N° 462, comuna de Santiago, recurre de protecci贸n en contra de do帽a Marcela P茅rez Vera, Fiscalizadora de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Santiago, domiciliada para estos efectos en calle Moneda 723, Santiago, por haber dictado las Resoluciones de Multa n煤meros 13.01.4053.06.13-1 y 13.01.4053.06.13-2, por la cantidad de dieciocho y sesenta unidades tributarias mensuales, respectivamente. Se帽ala que el 24 de agosto de 2006 se constituy贸 en las dependencias de la Universidad ubicadas en San Isidro N° 255 oficina A-2, Santiago, correspondientes al Centro de Extensi贸n y Servicios (CES), la aludida fiscalizadora y entrevist贸 a seis personas que se encontraban en dicho lugar, procediendo a ordenar al encargado de dicha oficina efectuar contratos de trabajo a dichas personas. Se le represent贸 a la fiscalizadora que las personas entrevistadas no eran trabajadoras sino que se encontraban prestando servicios bajo un contrato a honorarios, los que eran retribuidos oportunamente y emitiendo los prestadores la respectiva boleta de honorarios. La fiscalizadora desconoci贸 la naturaleza civil de estos contratos y decidi贸 que se trataban de contratos de trabajo y que deb铆an escriturarse y ante su negativa, la recurrida procedi贸 a cursar las dos multas a las que ya se ha aludido, las que fund贸, la primera, en no escriturar los contratos de trabajo de Carolina Mu帽oz M谩rquez, Marisol Marfull Jensen, Mar铆a Leiva Gonz谩lez, Paz Villarroel Echa铆z, Carlos Gonz谩lez Cubillo y Juan Contreras Gonz谩lez; y la segunda en no llevar un re gistro de asistencia del mismo personal para determinar las horas de trabajo laboradas. La recurrida se帽al贸 que su parte habr铆a incurrido en infracci贸n al art铆culo 33, en relaci贸n con el art铆culo 20 del Reglamento 969 de 1933 y al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Agrega la recurrente que los trabajadores aludidos, al momento de la fiscalizaci贸n, se encontraban contratados para prestar servicios profesionales para efectuar las labores de Monitor Programa CPC, Monitor Programa FONCAP, Supervisor programa Cides Corpotrainning y TMC Chile Ltda., Consultor铆a del programa NCH NCH 2778 OTEC Labor Sedis Ltda., funciones que consisten en ejecutar los programas de Reclutamiento y Selecci贸n de cursos de capacitaci贸n que ofrece el Centro de Extensi贸n y Servicios dependiente de la Universidad Cat贸lica Cardenal Ra煤l Silva Henr铆quez, funciones que eran ejecutadas directamente al p煤blico, en la calle o a la salida de Municipalidades o en lugares libremente elegidos por los prestadores de servicio, perfeccion谩ndose el encargo cuando se inscriben los entrevistados en los respectivos cursos de capacitaci贸n, percibiendo as铆 los emolumentos pactados.
Se帽ala la parte recurrente que la conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria y vulnera las garant铆as de los n煤meros 3° inciso 4° y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por cuanto se ha arrogado facultades que no le ha dado la ley, violando lo dispuesto en el art铆culo 7° de la citada Carta Fundamental, al determinar la naturaleza de actos jur铆dicos en circunstancias que tal labor s贸lo le corresponde a los tribunales, imponiendo sanciones pecuniarias a su parte por no proceder de la forma como ilegalmente dicha fiscalizadora entiende.
Pide que se acoja el recurso de protecci贸n y adoptar todas las medidas que restablezcan el imperio del derecho, haciendo cesar los efectos de las Resoluciones de Multa aludidas, con costas.
2°) Que la recurrida, a fojas 21 ha solicitado el rechazo de la acci贸n constitucional intentada por la contraria. Al efecto expone:
a) no es posible destruir la presunci贸n de veracidad que emana de lo constatado por el fiscalizador por la v铆a del recurso de protecci贸n. Se帽ala que el art铆culo 23 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo establece tal pres unci贸n y, por su parte, el inciso 1° del art铆culo 474 del C贸digo Laboral otorga al referido fiscalizador la calidad de Ministro de Fe. Luego, para contradecir lo aseverado por un fiscalizador es menester la existencia de un juicio de lato conocimiento, sin que por la v铆a de emergencia que constituye la acci贸n del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se pueda desvirtuar tal presunci贸n;
b) el recurso de protecci贸n es inadmisible en atenci贸n a la naturaleza del acto recurrido pues no est谩 destinado a reemplazar procedimientos precisos contemplados en la ley, como lo es la reclamaci贸n judicial de multas administrativas, pudi茅ndose tambi茅n solicitar la reconsideraci贸n de la multa al propio Director del Trabajo;
c) no existe acto arbitrario e ilegal pues las resoluciones de multa no han sido dictadas por mero capricho de su parte sino despu茅s de constatar hechos que gozan de presunci贸n de veracidad, seg煤n se ha visto y obedecen a las facultades que la ley entrega a la Direcci贸n del Trabajo en general y a los fiscalizadores en particular. Luego, no se han conculcado las garant铆as constitucionales que el recurrente dice vulneradas.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protecci贸n, con costas.
3°) Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
4°) Que el recurso no es inadmisible como lo cree la recurrida. En efecto, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala, en lo que aqu铆 interesa, que el recurso de protecci贸n procede "sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes", de manera que la circunstancia que existan procedimiento s de reclamo establecidos en el C贸digo Laboral no es 贸bice para deducir la acci贸n de fojas 1. Y en cuanto a la presunci贸n de veracidad que emana de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo, se ha dicho en otras oportunidades, tanto por las distintas Cortes de Apelaciones como por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que las facultades legales de la Inspecci贸n del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse s贸lo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones, de modo que si se denuncia que la labor de fiscalizaci贸n se excedi贸 en este l铆mite, claramente procede la acci贸n de protecci贸n.
5°) Que, en cuanto al fondo, debe consignarse, en primer t茅rmino, que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia que la Inspecci贸n del Trabajo, en su labor de fiscalizaci贸n de cumplimiento de las normas laborales, encomendada por ley, no puede arrogarse funciones propias y excluyentes de los 贸rganos jurisdiccionales, como son el decidir sobre si un determinado acto jur铆dico es un contrato de trabajo o uno de prestaci贸n de servicios, lo que vulnera, respecto del afectado, la garant铆a del N° 3°, inciso 4°, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
6°) Que precisamente, en la especie, con su accionar, la recurrida ha determinado que existe una relaci贸n laboral entre la Universidad Cat贸lica Cardenal Ra煤l Silva Henr铆quez y seis personas, a saber, Carolina Mu帽oz M谩rquez, Marisol Marfull Jensen, Mar铆a Leiva Gonz谩lez, Paz Villarroel Echa铆z, Carlos Gonz谩lez Cubillo y Juan Contreras Gonz谩lez, sosteniendo la recurrente, en cambio, que estos 煤ltimos est谩n ligados a la Universidad por un contrato de prestaci贸n de servicios que se remunera contra boleta de honorarios que dichas personas emiten y que no hay v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia entre las partes de estos actos jur铆dicos. Existe, consecuentemente, una controversia acerca de la verdadera naturaleza de los actos jur铆dicos celebrados por la Universidad recurrente, por un lado y los se帽ores Mu帽oz, Marfull, Leiva, Villarroel, Gonz谩lez y Contreras, por otro, que debe ser dirimida por la magistratura, sin que los 贸rganos de la administraci贸n tengan potestad para ello.
7°) Que, en efecto, las facultades legales de la Inspecci贸n del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse, como ya est谩 dicho, s贸lo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones de lo que se concluye que la recurrida, al emitir las mencionadas Resoluciones de Multa, se ha arrogado funciones propias y excluyentes de los 贸rganos jurisdiccionales, como lo es el decidir sobre la existencia de un contrato de trabajo, siendo su proceder ilegal, perturbando as铆 la ya mencionada garant铆a establecida en el N° 3°, inciso 4° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, sin que sea necesario, por tanto, determinar si tambi茅n se ha afectado el derecho garantizado en el N° 24 del mismo art铆culo y cuerpo de normas.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de garant铆as Constitucionales, se acoge, sin costas, la acci贸n constitucional deducida a fojas 1 y se dejan sin efecto las Resoluciones de Multa n煤meros 13.01.4053.06.13-1 y 13.01.4053.06.13-2 de 24 de agosto de 2006, dictadas por do帽a Marcela P茅rez Vera, fiscalizadora de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo Santiago, en perjuicio de la Universidad Cat贸lica Cardenal Ra煤l Silva Henr铆quez.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y arch铆vense estos autos en su oportunidad.
N° 4771-2006.
Dictada por la Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada, adem谩s, por el Ministro don Omar Astudillo Contreras y por el Abogado Integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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