Santiago, trece de septiembre de dos mil seis
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, menos sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
a) Que en lo que respecta a la primera excepción opuesta a la presente ejecución, es decir, la ineptitud del libelo opuesta por el ejecutado a fojas 17, especialmente en cuanto a la determinación de la cantidad por la que se le ejecuta, debe ser desechada por cuanto la demanda ejecutiva de autos es suficientemente clara sobre la pretensión de la ejecutante y, en cuanto a la cantidad por la que se traba la ejecución, ésta se justifica en el escrito de fojas 20 por el que se evacúa el traslado a dicha excepción;
b) Que en relación con la excepción de prescripción de la deuda opuesta también por el deudor a fojas 17, es necesario tener presente que conforme con el artículo 105 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, estos últimos, a diferencia de la letra de cambio, aceptan vencimientos sucesivos de la obligación que representan, (es decir, aceptan que la obligación se pague en una o más cuotas), y para que el no pago de una o más cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento; caso contrario, agrega e l inciso final de dicha norma, "cada cuota morosa será protestada separadamente", lo que significa que en este último caso, cada cuota prescribirá también separadamente en el plazo de un año contado desde su exigibilidad conforme con los artículos 98 y 107 de la ley en comento.
c) Que el pacto por el que se acuerda que el no pago de una cuota haga exigible el monto total insoluto, es denominado por la doctrina "pacto de aceleración" que tiene por objeto producir la caducidad del plazo de las cuotas aún pendientes de pago y, conforme la costumbre mercantil, puede redactarse en términos "imperativos", es decir, que la falta de pago de una cuota hará exigible automáticamente y sin intervención alguna del acreedor, el saldo insoluto, o bien en términos "facultativos", es decir, que la falta de pago o el simple retardo en el pago de una cuota, simplemente faculta, da derecho, al acreedor para que éste a su arbitrio haga exigible el resto insoluto si así lo estima conveniente, lo que normalmente hará notificando la demanda de cobro correspondiente en la que manifiesta su voluntad de acelerar el crédito, cobrando el total de las cuotas exigibles y aquellas aún no exigibles cuyo plazo caduca en virtud de la aceleración;
d) Que, como puede apreciarse de lo expuesto en el motivo anterior, la diferencia fundamental entre la cláusula de aceleración pactada en términos imperativos y aquella pactada en términos "facultativos", es que en la primera la falta de pago acarrea automáticamente la caducidad del plazo de las cuotas futuras sin necesidad de que intervenga para nada la voluntad del acreedor, en términos que producida la falta de pago de una cuota, el pagaré completo se hace exigible, comenzando por tanto a correr la prescripción total del mismo; en cambio, si la cláusula se ha pactado en términos facultativos, mientras no se manifieste la voluntad del acreedor, la falta de pago de una cuota no acarrea la exigibilidad del documento completo ni tampoco, en consecuencia, comienza a correr la prescripción del mismo. Es decir, si la cláusula es facultativa, en tanto el acreedor no manifieste su voluntad de ejercer su facultad de acelerar el documento, éste se comporta como si dicha cláusula no se hubiere pactado, debiendo protestarse c ada cuota separadamente y, en consecuencia, prescribiendo también cada cuota separadamente. Lo anterior se traduce en que el ejercicio tardío por parte del acreedor de su facultad de acelerar el pagaré, lo obliga a aceptar la extinción por prescripción de todas aquellas cuotas impagas cuya exigibilidad presente más de un año contado hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda (acto este último en que manifiesta su intención de acelerar el documento), dado que la aceleración facultativa, una vez ejercida, no puede actuar retroactivamente en perjuicio de los derechos válidamente adquiridos por el deudor en cuyo favor ha alcanzado a actuar las prescripción extintiva respecto de las cuotas que se hicieron exigibles más de un año antes de la notificación de la demanda;
e) Que como puede apreciarse, el ejercicio de la cláusula de aceleración facultativa no deja librada la prescripción extintiva, institución de orden público, a la sola voluntad del acreedor como se sostiene en la sentencia en alzada pues en tanto no intervenga la notificación de la demanda la prescripción extintiva de cada cuota actuará normalmente y, una vez notificada la demanda, la aceleración no podrá en caso alguno afectar la prescripción de aquellas ya extinguidas por ese instituto a esa fecha;
f) Que el pagaré de autos se aceptó por el obligado con fecha 14 de septiembre de 1998, por la cantidad de $ 3.378.921.- dividido en 48 cuotas mensuales y sucesivas más un interés de 2,5% mensual, venciendo la primera de dichas cuotas el 10 de diciembre de 1998 y la última el 10 de diciembre de 2002, pactándose cláusula de aceleración facultativa a favor del Banco acreedor, como se lee en el documento agregado a fojas 1 de este expediente; dejando el deudor de pagar la obligación desde la cuota que venció el día 11 de octubre de 1999 en adelante;
g) Que como se aprecia de los antecedentes, ante la mora del deudor, el Banco ejecutante presentó la demanda de autos con fecha 24 de marzo de 2000 pero la notificó sólo con fecha 13 de noviembre de ese año, encontrándose el documento plenamente vigente, interrumpiendo la prescripción de aquellas cuotas vencidas e impagas menos de un año antes de esa fecha y haciendo caducar el plazo pendiente de las futuras;
h) Que, en consecuencia, deberá acogerse pa rcialmente la excepción de prescripción extintiva sólo respecto de aquellas cuotas impagas y exigibles más de un año antes de la fecha de notificación de la demanda.
Por lo motivos expresados atendido lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, 98, 100, 105 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, y artículos 434 números 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA le sentencia apelada escrita a fojas 33de autos con fecha 6 de abril de 2001, y se declara:
I) Que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo;
II) Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta por el deudor, declarándose prescritas las cuotas del pagaré en ejecución vencidas y exigibles con fecha 11 de octubre y 10 de noviembre ambas de 1999;
III) Que en lo demás se ordena seguir adelante la ejecución de autos hasta hacer entero y cabal pago al acreedor en capital, intereses y costas de la deuda de autos.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por confirmarla.
Regístrese y devuélvase con sus antecedentes.
Redacción del abogado integrante Sr. Thomas.
Nº 9.526 " 2.001.-
Pronunciada por la SEXTA SALA de esta I. Corte, conformada por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino, y abogado integrante don Marcos Horacio Thomas Dublé
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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