lunes, 29 de enero de 2007
Reclamo por despido injustificado y por nulidad de despido
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol 3720-2001, caratulados Sorace Figueroa, Domingo con Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar, el actor dedujo demanda de despido injustificado solicitando el pago de las prestaciones a que se refiere en el libelo de fojas 1. La demandada, al evacuar el traslado, solicitó su rechazo, por las razones que expone. En primera instancia, por sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 197 y siguientes, se acogió la demanda, se declaró que el despido fue injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas con motivo del despido: remuneraciones, feriado legal y cotizaciones provisionales por todo el período trabajado. Apelada la sentencia por la parte demandada y adhiriéndose al recurso la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 224, revocó el fallo en cuanto disponía el pago de remuneraciones, la indemnización sustitutiva y feriado, confirmándolo en lo demás apelado, y la complementó, con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de rechazar el pago de cuatro feriados y a la indemnización sustitutiva, según se lee a fojas 230. En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo fundado en que la sentencia incurrió en los errores de derecho que describe, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en su número 5, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en su libelo de demanda el actor, además de reclamar por el despido en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, dedujo la acción tendiente a reclamar el pago de las remuneraciones devengadas con anterioridad a la última relación contractual entre las partes y que comprendían los meses de septiembre a diciembre del 2.000, agregándose 15 días del mes de enero de 2.001, en la demanda subsidiaria.
Cuarto: Que en su contestación, el demandado expresó al respecto que: estos fueron oportunamente finiquitados, razón por la cual, con fecha 15 de enero de 2001, se firmó un nuevo contrato de trabajo.
Quinto: Que la sentencia impugnada, en su motivo sexto, desechó el pago de tales remuneraciones, devengadas con anterioridad al último contrato, pues, a su juicio: la prueba rendida fue estimada insuficiente para acreditar la existencia de los contratos en que se funda el cobro de dichas remuneraciones como también el cobro de cuatro períodos de vacaciones.
Sexto: Que, conforme lo expuesto, es dable concluir que la sentencia procedió al rechazo de remuneraciones y feriados por los períodos indicados, porque no se acreditó su existencia, no obstante que, a la luz de los antecedentes expuestos, este hecho no se había controvertido.
Séptimo: Que en este contexto, entonces, la sentencia en estudio, aparece desprovista de los requisitos descritos en el motivo segundo de esta resolución, lo que lleva a concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a rechazar la demanda respecto del pago de remuneraciones del actor por el periodo reclamado y correspondiente al año 2.000 y feriado por cuatro períodos.
Octavo: Que esta Corte en uso de las facultades legales, anulará la sentencia atacada dejándose constancia que no se escuchó sobre este punto al abogado que concurrió a estrados porque el vicio fue sólo detectado en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y citas legales, se declara que se anula de oficio la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 224 y siguientes y la complementaria de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230 y se reemplazan por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 231.
Regístrese.
Nº 6.042-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Medina y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario