lunes, 29 de enero de 2007
Contrato de prenda industrial - Procedimiento
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 47.340-2002.- del 2º Juzgado Civil de Punta Arenas caratulados Oyarzún Mansilla, Jorge Ariel con Durán Hernández, Adriana, sobre juicio ejecutivo de la Ley Nº 5.687, la juez interina de ese tribunal, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 212, rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha doce de julio de dos mil cuatro, procedió a casarlo de oficio, invalidando la sentencia y reponiendo la causa al estado de requerirse válidamente a la ejecutada y continuar con la tramitación por el juez no inhabilitado que corresponda. En contra de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación se señala como disposiciones infringidas los artículos 36, 37 y 44 de la Ley Nº 5.687 sobre Contrato de Prenda Industrial, en relación con el artículo 13 del Código Civil, y se sostiene que de acuerdo al primero de los preceptos citados si los bienes dados en prenda fueren transferidos sin previa cancelación de los valores a cuyo reembolso se encontraren afectos o sin autorización previa del acreedor, podrá exigirse el pago inmediato al actual tenedor. Es por esto, sigue el recurrente, que el fallo de segunda instancia comete error de derecho al estimar que el requerimiento de pago verificado en el proceso fue inválido, pues lo que correspondía era un requerimiento de desposeimiento, en circunstancias que la ley citada dispone que puede exigirse el pago directamente al tene dor de la prenda.
SEGUNDO: Que la resolución que ha sido impugnada por la vía del recurso de casación en el fondo no es de aquéllas que de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil son susceptibles de ser impugnadas por esta vía, puesto que no se trata de una sentencia definitiva inapelable o interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, razón por la cual resulta inadmisible.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo este tribunal la existencia de un error en la tramitación de esta causa y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anulará lo obrado en autos mediante la resolución de fojas 236, como se dirá.
CUARTO: Que la Ley Nº 5.687, de 1935, sobre el contrato de prenda industrial, establece que este contrato tiene por objeto constituir una garantía sobre las cosas muebles que señala para caucionarse obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionan con cualquier clase de trabajo o explotación industriales, conservando el deudor la tenencia y uso de la prenda. Cuando dicho contrato es otorgado y registrado en la forma que la ley citada indica, garantiza el derecho del acreedor para pagarse del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas, si las hubiere. Los derechos del acreedor prendario son transferibles por endoso escrito en la continuación, al margen o al dorso del ejemplar del contrato inscrito, en la forma que la misma ley señala. El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del acreedor y sus deberes y responsabilidades son los del depositario, sin perjuicio de las penas que se establecen en la referida ley. Su artículo 36 dispone que si los bienes dados en prenda fueren transferidos sin previa cancelación de los valores a cuyo reembolso se encontraren afectos o si autorización previa del acreedor, podrá exigirse el pago inmediato al actual tenedor.
QUINTO: Que la nombrada Ley Nº 5.687 establece un procedimiento ejecutivo especial para el cobro judicial y realización del bien prendado, para lo cual se aplican las reglas del juicio ejecutivo con las modificaciones que dicha ley especial señala, entre las cuales pueden mencionarse aquellas precisadas para la subasta y enajenación de la prenda, la exclusión de otras excepciones que aquellas que la ley indica y la no admisión de tercería de ninguna clase, todo lo cual pone de manifiesto la especialidad de este procedimiento. Entre las particularidades del mismo procedimiento se encuentra que éste puede seguirse no sólo en contra del deudor original que mantiene la cosa prendada en su poder, sin que también en contra de su actual tenedor cuando la cosa prendada hubiere sido transferida sin previa cancelación de los valores caucionados o sin previa autorización del acreedor prendario, pues en este último caso así lo permite el artículo 36 de la ley al señalar que podrá exigirse el pago inmediato al actual tenedor, después que se le hubiere notificado y no hubiere pagado la deuda ni abandonado la especie prendada ante el depositario designado dentro de un plazo de cinco días. Esta gestión previa, en el caso de autos, fue oportunamente cumplida en contra de la demandada, actual propietaria y tenedora del bien prendado. De modo que la demanda ejecutiva de fojas 106 ha sido deducida con arreglo al procedimiento especial contemplado en la Ley Nº 5.687, que difiere de las normas contenidas en la ley procesal común.
SEXTO: Que, por lo expuesto, la resolución dictada a fojas 236 ha incurrido en error al invalidar de oficio las actuaciones que precisa y decidir en consecuencia, pues ha razonado partiendo de la base que, en el caso de autos, debería haberse procedido al igual que si se tratare de una acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, según normas contempladas en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil permite a los tribunales corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, cuyo es el caso del de la especie, conforme se razonara en los fundamentos que anteceden.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 84, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 239, en contra de la resolución de doce de julio de dos mil cuatro, escrit a a fojas 236, y actuando esta Corte de oficio se invalida la referida resolución, reponiéndose la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, integrado por miembros no inhabilitados, proceda a una nueva vista de la misma y dicte fallo en estos autos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía.
Rol Nº 3534-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Muñoz y la Fiscal Judicial Sra. Maldonado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haberse ausentado la segunda al momento de firmar. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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