Santiago, veintidós de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5° a 18°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que el Banco del Estado de Chile -BancoEstado-, en conformidad a su Ley Orgánica, es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, regida preferentemente por esa Ley Orgánica y, en lo no previsto por ella, por las normas pertinentes a las empresas bancarias y al sector privado.
2°) Que según fluye del mérito de autos, y en particular del oficio N° 17.972, de 18 de noviembre de 2004, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, rolante a fs. 2, acompañado por el propio demandante, la contratación de cuentas corrientes bancarias con personas no videntes -como es el caso del actor- se rige por el derecho común, por no existir normas especiales a su respecto, ni administrativas emanadas de esa Superintendencia.
Ese mismo documento señala, también, que "corresponde a la administración de cada banco definir las políticas relacionadas a la contratación de sus productos, tanto para la seguridad de sus clientes, como de terceros, y especialmente por cuanto será éste el que deberá responder eventualmente por los perjuicios que se pudieren producir".
3°) Que lo dicho significa, expresado brevemente, que las personas no videntes gozan de capacidad, conforme a las normas generales, para contratar cuentas corrientes bancarias, pero que las entidades de ese rubro pueden sujetar las respectivas contrataciones con esas personas -así como también las que convengan con quienes conforman o integran otros grupos humanos- a determinadas modalidades, con el objeto de proveer a la seguridad de sus clientes, como de terceros, en previsión de posibles responsabilidades futuras que pudieren afectar al banco por perjuicios que se produjeren.
4°) Que según aparece de diversas piezas del proceso, en especial el que rola a fs. 1, acompañada por el demandante, aparece que el banco demandado, a lo menos desde julio de 1958, expresa en sus manuales o instructivos internos que las personas no videntes no se incluyen entre los incapaces y que, por lo tanto, pueden abrir cuentas de ahorro y girar en ellas; pero que, "con el fin de poner a cubierto a nuestra Institución de la responsabilidad que pudiera afectarle por eventuales irregularidades y resguardar debidamente los intereses del imponente, es indispensable adoptar ... normas de procedimiento en la apertura de cuentas:" y se señalan las modalidades o procedimientos que se indican en la demanda y en lo expositivo de la sentencia que se encuentra en alzada.
5°) Que para determinar si existe o no discriminación arbitraria en el actuar del banco demandado -supuesto que corresponda plantearse este tema respecto de una entidad que actúa como privado y dentro del campo de lo privado-, más allá del hecho pacífico de que los procedimientos impugnados se requieren respecto de las personas no videntes, es necesario examinar si tal actuar tiene amparo constitucional y legal, si se ajustó a una finalidad plausible, y si cumple efectivamente con el objetivo planteado.
En el caso presente, no se cuenta con elementos que permitan asegurar que lo reglamentado por el banco demandado, que es un particular, esté proscrito por la constitución o la ley; su finalidad debe estimarse plausible, ya que tiene por objeto la seguridad de l futuro cliente y del banco que otorga el servicio; y, a falta de antecedentes contrarios, cabe suponer que ha cumplido el objetivo planteado.
6°) Que, en opinión de esta Corte, el actuar del banco demandado, al exigir los procedimientos en referencia, no contraviene las normas del ordenamiento jurídico vigente, que en su mayoría han sido citadas por el demandante.
Así sucede con las normas constitucionales, tanto porque -al menos en la cuestión planteada- no puede estimarse que el BancoEstado sea una autoridad en el sentido que lo hace la Carta Fundamental, cuanto porque la diferenciación, como ya se dijo, no es arbitraria.
Lo mismo ocurre con las convenciones internacionales citadas, esto es, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; siendo dable destacar que este último instrumento consigna en su artículo 1.2.a. que "El término discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción ... que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales", lo que no ocurre en el caso, tanto por no ser arbitraria la diferenciación en referencia, como porque su operatoria no tiene el propósito ni produce el efecto proscrito por la Convención, pues, por el contrario, pretende seguridad y protección para el banco y la persona no vidente.
Finalmente, dicho actuar no contraviene lo previsto por la Ley N° 19.284, sobre plena integración social de personas discapacitadas, ni por la Ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, pues la aplicación de las medidas de que se trata no significa que se niega la incorporación del demandante a la calidad de cliente del banco, ni el acceso al servicio que corresponde al producto solicitado, por su condición de no vidente, pues, por el contrario, reconociéndosele su plena capacidad, para proteger la seguridad en las operaciones y sus efectos -tanto a favor del futuro cliente como del banco mismo- se disponen ciertos procedimientos adicionales que, si bien pueden estimarse molestos o desag radables de cumplir, no alteran la incorporación al uso del producto de que se trata -cuenta de ahorro o corriente-, en especial si se tiene presente que, previo a ello, debe firmarse el contrato respectivo y, además, que existen otras alternativas disponibles en el mercado de oferta bancaria.
7°) Que, en consecuencia, las acciones intentadas deben rechazarse al no reunirse los presupuestos fácticos que les son necesarias.
Por estos fundamentos, se confirma dicha sentencia, que es de trece de junio último y está escrita a fs. 172 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señRedacción del Ministro señor Cisternas.
N° 4.061-2006.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Rojas González y Abogada Integrante señora Angela Radovic Shoepen
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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