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viernes, 26 de enero de 2007

Denuncia de obra nueva impertinente ante obra acabada


Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 4.226-1999.- del Segundo Juzgado Civil de Viña de Mar, caratulados Valdivieso Bañados, Mario con Uribe, Juan Carlos, compareció el abogado don Carlos Javier González Medel en representación del actor Valdivieso Bañados y dedujo demanda en juicio especial posesorio sobre denuncia de obra nueva contra Juan Carlos Uribe Jackson, solicitando se ordenara el retiro de la construcción asentada en el predio de su representado. El actor señaló en su denuncia ser dueño de un terreno ubicado en la localidad de Concón, con una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados, y que junto al deslinde sur el dueño del inmueble vecino (el demandado) construyó un cerco de madera impregnada y malla metálica, que se encuentra íntegramente apoyado en su terreno, invadiendo su propiedad, ocupando un área de siete metros de profundidad por veinte metros de ancho. Además, agrega el actor, el resto del deslinde se encuentra corrido hacia el interior del inmueble en aproximadamente un metro. Invocando los artículos 931 del Código Civil y 571 del de Procedimiento Civil, pide se ordene el retiro de la construcción que afecta su propiedad. Al contestar, el demandado plantea primeramente la improcedencia de la acción deducida, pues en su concepto no se configuran en el caso de autos ninguna de las tres hipótesis del artículo 931 invocado, ni tampoco el supuesto del artículo 930 del mismo Código Civil, que se refiere a obras que se trate de construir, en circunstancias que el cerco en cuestión tiene más de cuarenta años construido en el mismo lugar. En segundo término, en forma subsidiaria, el demandado alega la prescripción de la acción, dada la data de antigdel muro y que su construcción es anterior a un año a la fecha de interposición de la denuncia. Por último y también subsidiariamente, señaló que no ha colocado un cerco divisorio entre su inmueble y el del demandante, ya que dicho cerco existía al momento de la compra del bien raíz en 1993 y presumiblemente desde la fecha de construcción de la casa habitación existente, en 1955. Este cerco, concluye, es continuación lineal del deslinde norte del predio ubicado inmediatamente al poniente de la propiedad del denunciado, con el cual deslinda calle de por medio. Por sentencia de tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 140, el señor juez titular del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar rechazó en todas sus partes la denuncia y apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de ocho de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 162, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión el denunciante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERNADO:
PRIMERO:
Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandante señala como infringidos los artículos 950 del Código Civil y 384 y 408 del de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que, tal como concluyera el fallo, la obra fue construida en agosto de 1999 y la denuncia fue presentada el 14 de octubre del mismo año, encontrándose por tanto plenamente vigente el plazo contenido en la primera de las disposiciones citadas. En consecuencia, al estimar los sentenciadores improcedente el interdicto por extemporaneidad, vulneran abiertamente el aludido precepto. También la sentencia infringe, en concepto del recurrente, las normas sobre apreciación y valoración de los medios de prueba, al no ponderar la declaración de uno de los testigos de la parte demandada y que en concordancia con la inspección personal del tribunal dejaron claramente comprobado que la construcción del cerco constituye una ocupación ilegal de la franja de terreno correspondiente al deslinde oriente de su inmueble.
SEGUNDO:
Que el fallo objeto del recurso sostiene que la acción de obra nueva tiene por objeto inmediato suspender toda construcción nueva de que resulte o pueda resultar menoscabo o perjuicio en el goce de la posesión que se tiene sobre un bien raíz. Por lo tanto, la prohibición que se solicite debe referirse necesariamente a una obra cuya construcción se encuentre en vías de ejecución y no a una totalmente construida o concluida, resultando inaceptable la querella de obra nueva si el querellado había ejecutado ya las obras a la fecha de interposición de la querella. Agrega la sentencia que de acuerdo al inciso 3º de artículo 950 del Código Civil si las acciones dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro de un año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio y el demandante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Por tanto, concluye el fallo, conforme a esa disposición la denuncia de obra nueva debe ser interpuesta dentro del año en que la obra empezó a ejecutarse y no dentro del año contado desde que la obra se terminó, porque en tal caso no se trataría de una obra nueva, sino que de una ya hecha, puesto que en esta denuncia lo que se pide es, precisamente, la paralización o suspensión de la obra y no su destrucción. Atendido lo anterior, razona la sentencia, no cabe sino concluir que el fundamento jurídico en que pudiera encuadrarse los hechos relatados en la denuncia lo constituye precisamente el inciso 1º del artículo 930 del Código Civil y no el artículo 931 del mismo cuerpo legal, pues los presupuestos fácticos de esta última norma no resultan aplicables. Ponderada la prueba, sigue la resolución, se tiene por acreditado que la obra denunciada fue construida en el mes de agosto de 1999, por lo que tratándose de una obra ya concluida a la fecha en que fue interpuesta la denuncia, esto es, el 14 de octubre de 1999, el interdicto posesorio resulta improcedente. Esa última conclusión, según el fallo, encuentra también sustento en la propia petición del actor, por cuanto se limitó a pedir el retiro de la construcción, de lo que se infiere que la obra se encontraba concluida, solicitud asimismo improcedente por medio de la acción intentada. Termina la sentencia exponiendo que la contienda más bien se advierte suscitada por una controversia sobre la ubicación del cierre demarcatorio que deslinda las propiedades de las partes, por lo que la cuestión ventilada debe tramitarse en jui cio diverso.
TERCERO: Que en lo relativo a la vulneración de los artículos 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente reiterar lo expresado por esta Corte, en el sentido que la aplicación de la primera de dichas normas, esto es, la apreciación de la prueba de testigos, no es susceptible de ser denunciada su infracción por medio del recurso de casación en el fondo, dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que quedó de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisaría luego en la Comisión Mixta el senador Ballesteros, quien expuso que deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar la palabra hará que emplea el número 2º por la frase podrá constituir. En lo relacionado con la inspección personal del tribunal, tampoco resulta vulnerada la disposición que señala su valor probatorio, pues el hecho que se dio por establecido por los jueces del fondo, concuerda precisamente con el acta que corre agregada a fojas 65. En las circunstancias expresadas, al no haberse infringido leyes reguladoras de la prueba, los hechos fijados por los magistrados del fondo resultan inamovibles para esta Corte de Casación y teniéndolos en consideración debe emitirse pronunciamiento referido a los errores de derechos sustantivos. Es así como resulta adecuado reiterar que se dio por establecido que la obra denunciada fue construida en el mes de agosto del añ o 1999 y que la denuncia de obra nueva fue interpuesta el 14 de octubre del mismo año.
CUARTO:
Que en orden a decidir sobre el error de derecho denunciado, corresponde determinar los casos de obra nueva a que se refiere el Código Civil en los artículos 930 y 931. En efecto, desde el punto de vista del objeto, el legislador ha concedido diversas acciones para impedir la construcción de obras nuevas que afectan derechos de terceros, las que tienen diferentes presupuestos: a) la acción del inciso 1º del artículo 930, requiere que la obra nueva debe encontrarse inconclusa, por cuanto se solicita al tribunal que la prohiba o suspenda su terminación; b) la acción del inciso 1º del artículo 931, presupone que la obra nueva denunciada debe realizarse en un predio sirviente, la que obstaculiza la obtención de los beneficios que otorga una servidumbre a favor del predio dominante, requiriendo al tribunal se destruyan las construcciones que obstan a su pleno ejercicio; c) la acción sustentada en el inciso 2º del artículo 931, tiene como requisito que la obra nueva denunciada debe tratar de construirse sentándola en un edificio ajeno, el cual no está sujeto a tal servidumbre, por lo que se pide al tribunal se impida su realización, y d) en la acción del inciso 3º del artículo 931, corresponde que la obra nueva denunciada debe tener el carácter de voladiza y atravesar el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, impetrando al tribunal que no se permita su construcción.
QUINTO:
Que del análisis elemental expresado y teniendo en cuenta los presupuestos de hecho de la acción interpuesta en autos, esto es, que al mes de agosto de 1999 se concluyó la construcción de un cierre de la propiedad del demandado sea éste uno nuevo o una reparación del anterior-, resultan igualmente improcedentes las acciones de obra nueva del inciso 1º del artículo 930 como las del inciso 1º del artículo 931, ambos del Código Civil. La primera de las acciones en referencia requiere estar ante una construcción proyectada o en ejecución. La denuncia de obra nueva defiende en este caso la posesión, evitando que se terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante posee: se impide con ella la conclusión de una obra empezada, que se halla en ejecución y cuya construcción no está aún terminada (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Volumen IV, De los Bienes, Nº 1875, página 545). Del análisis de los artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil dicha conclusión resulta más evidente. El artículo 625 del Proyecto del señor Lira sobre Código de Enjuiciamiento Civil disponía: Presentada que sea la demanda para la suspensión de cualquier obra nueva, la decretará el juez provisionalmente y, discutida esta norma en la Comisión Revisora, sesión 62, el señor Gandarillas hizo presente que, como en la práctica no se solicitan antecedentes para interponer esta acción, resultaría que cualquier obra que se denuncie debería ser suspendida, por lo que estima que debe definirse lo que se entiende por obra nueva, circunstancia que se supera acordando que no debía admitirse la tramitación especial sino para las obras que se enumeran en los artículos 930 y 931 del Código Civil, para lo cual se contempla una nueva redacción para el artículo en términos muy similares a los del actual artículo 565. Es relevante destacar que la tramitación de la acción posesoria está estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras, resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un carácter permanente a la suspensión o, por el contrario, dispone alzar la suspensión, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acción de demolición o de obtención de la autorización al juicio ordinario (artículo 569 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto don Luis Claro Solar señala: Por consiguiente, solamente puede tratarse en la denuncia de obra nueva, de obras iniciadas que estén en construcción, no de obras concluidas, de obras ya hechas, agrega más adelante, debe ser también una obra que antes no existía en ese lugar y cuyos cimientos, por lo mismo, son nuevos, o que levantada sobre cimientos existentes o sobre pared o edificio antiguo, altere o cambie su forma; pero no serían obras nuevas denunciables los trabajos momentáneos que requiera la limpia, conservación o reparación de construcciones ya existentes que no se trata de mudar, cambiar o alterar. Tratándose de la refacción de una antigua obra se preguntaba Ulpianus si debería o no dar lugar a una denuncia de obra nueva; y se pronunciaba por la negativa, dando como razón que no se hacía en realidad una obra nueva, sino un medio de mantener en pie la antigua (obra citada, páginas 545 y 546). En el mismo sentido Carlos Letelier Bobadilla expresa: Señalamos entre las condiciones necesarias para deducir la acción de que nos ocupamos, el que las obras denunciadas se encuentren inconclusas. Creemos que esta acción procede sólo respecto a las obras o trabajos que al tiempo de deducir la acción se encuentren inconclusas. Para afirmar esto, nos ha bastado leer el artículo 930, de donde emana la acción, puesto que este artículo dice que el poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda obra que se trate de construir sobre suelo, etc. (De los Interdictos o Juicios Posesorios Sumarios, páginas 74 y 75, lo destacado pertenece al autor de la obra). Fernando Jiménez Larraín agrega que el artículo 549 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece que los interdictos o juicios posesorios pueden intentarse para impedir una obra nueva y sólo se pueden impedir las cosas no consumadas o no concluidas (Comentarios de Jurisprudencia, Interdictos Posesorios, página 80). La segunda de las acciones en referencia, tiene por base que se desarrolle en un predio sirviente, que obstaculice el goce de la servidumbre constituida en él. Los presupuestos de esta pretensión no requieren de mayor desarrollo, pues el actor si bien invoca esta norma, no reclama respecto de los privilegios que ha dejado de beneficiarse producto de una servidumbre. El actor sostiene su pretensión reclamando derechos de dominio en todo el paño cerrado por el demandado, expresamente afirma que el terreno correspondiente al deslinde norte de la propiedad del demandado y hasta la calle, son de su propiedad, por lo que se está ante un supuesto de hecho diferente al que contempla la norma.
SEXTO: Que teniendo en consideración lo expuesto y que la obra en que se sustenta la demanda entablada en autos se encontraba concluida al momento de la interposición, resulta suficiente para desestimar los errores de derecho en que fundamentan el recurso de casación en el fondo, pues los presupuestos de la acción no corresponden a los antecedentes de hecho establecidos por los magistrados del fondo, siendo pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que es inaceptable la querella de obra nueva si el querellado había ejecutado ya, a la fecha de la interposición de la demanda, las obras que motivan la querella (4 de agosto de 1914, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 12, Sección Primera, página 363; 15 de septiembre de 1938, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 36, Sección Primera, página 219 y sentencia de 21 de octubre de 1958, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Segunda Parte, Sección Primera, página 279). De este modo, no han incurrido en error de derecho los magistrados de la instancia cuando han determinado que son otras las acciones encaminadas a reclamar los hechos que fundan la demanda de autos.
SÉPTIMO:
Que en lo relativo al error de derecho concreto, por una contravención formal del inciso 3º del artículo 950 del Código Civil, que dispone: Si las -acciones- dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante solamente perseguirá su derecho por la vía ordinaria, corresponde señalar que esta norma será aplicable en el evento que los presupuestos de la acción hagan procedente la denuncia de obra nueva, que como se ha dicho en el caso de autos no ocurre, por lo que tal disposición no ha podido ser infringida, pues no está llamada a regir la prescripción de la acción interpuesta en este proceso. En todo caso, reafirmando esta conclusión, resulta pertinente agregar que por regla general, puede decirse que las acciones posesorias especiales, lo mismo que las acciones posesorias generales, prescriben en un año contado desde que se realizó o principió a realizarse el hecho que la motiva. Por consiguiente, si se trata de una obra nueva, la denuncia de obra nueva debe ser iniciada dentro del año en que la obra principió a ejecutarse, no dentro del año contado desde la fecha en que la obra se terminó, porque entonces no se trataría de una obra nueva, sino de una obra ya hecha. La ley se coloca en el caso de una obra cuya ejecución dura más de una año desde que se inició, y si la persona afectada por dicha obra se deja estar y no la denuncia durante un año, el artículo 950 del Código Civil evidentemente supone que la obra permanece nueva, es decir, se halla en ejecución, y no ha sido aún terminada, porque según lo hemos explicado en esta denuncia lo que se pide es la paralización o suspensión de la obra, no su destrucción que es la materia del juicio ordinario que ha de seguirse sobre si el que ejecuta la obra tiene o no derecho de hacerla (Luis Claro Solar, obra citada, números 1917 y 1918, página 594). En tal contexto, resulta indispensable que los jueces de la instancia dieran por establecida la fecha en se dio inicio a las obras, aspecto de hecho que no se fijó, no obstante existir prueba al respecto imposibilitando a este Tribunal de Casación a emitir pronunciamiento al respecto, sin que se denunciara la vulneración de normas reguladoras de la prueba por su omisión, circunstancia que impide, de igual forma, estudiar la posible infracción a la norma legal referida en este fundamento.
OCTAVO: Que en las circunstancias expresadas y por las distintas argumentaciones vertidas en esta sentencia, los jueces de la instancia no han incurrido en errores de derecho, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Javier González Medel en representación de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 162.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Muñoz.
Nº 3375-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Muñoz y la Fiscal Judicial Sra. Maldonado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haberse ausentado la segunda al momento de firmar. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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