viernes, 26 de enero de 2007
Existencia de relación laboral no pudo ser acreditada
La Serena, veintiseis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, escrita de fojas 165 a 178.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE.
PRIMERO: Que sin perjuicio del analisis de la prueba rendida por las partes, cuya ponderacion se realizo en los considerandos que se dan por reproducidos, la parte demandante se refirio a la primacia de la realidad laboral, lo que obliga a esta Corte a pronunciarse a su respecto.
SEGUNDO: Que esta Corte comparte lo aseverado por la actora, en cuanto a que en materia laboral debe alzaprimarse la realidad por sobre otras probanzas rendidas, inclusive documentales. En efecto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestros tribunales, en Derecho Laboral impera el principio de la primacia de la realidad, segun el cual, habra de estarse a lo que ocurra en la practica y no a lo que resulte de los documentos, siempre en funcion del principio de la buena fe.
TERCERO: Que, a este respecto, util resulta transcribir la parte pertinente de la sentencia de la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de junio de dos mil tres, en la causa rol N" 4.219-02, la cual, citando, a su vez, un fallo del maximo tribunal de la Republica, declaro: " Que nuestra Corte Suprema, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, recaida en los autos rol N" 2.739-02, ha reconocido que en derecho laboral, impera el principio de la primacia de la realidad, mediante el cual habra de estarse a lo que ocurra en la practica y no a lo que surja de los documentos, puesto que la realidad refleja siempre necesariamente la verdad. En tanto que la documentacion puede reflejar la verdad, pero tambien puede reflejar la ficcion dirigida a disimular o esconder el cumplimiento de obligaciones legales ".
CUARTO: Que no obstante la verdad de lo dicho precedentemente, esta Corte estima que, en el caso sub judice, no se ha logrado acreditar satisfactoriamente alguna situacion factica que altere la realidad documental rendida y exhibida en esta causa.
QUINTO: Que en el sentido referido precedentemente, si bien llama la atencion el documento acompañado por el actor a fojas 77, consistente en una "autorizacion ( del Banco de Chile a don Miguel Gallardo Rojas y a don Omar Araya Campusano) para efectuar tramites bancarios", el cual pudiera dar pabulo para sostener alguna especie de relacion contractual del actor con la demandada, a juicio de esta Corte, no ostenta la calidad ni la entidad suficiente como para tener por acreditado cada uno de los requisitos o elementos que tipifican el contrato de trabajo individual que exige nuestra legislacion laboral.
SEXTO: Que no habiendose probado legalmente que entre las partes litigantes existio contrato de trabajo, habra de confirmarse lo resuelto por el juez a quo, conforme se dira en lo resolutivo.
Por lo expuesto, citas legales hechas y articulos 186 y 227 del Codigo de Procedimiento Civil y 463 del Codigo del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de Julio de dos mil seis, escrita de fojas 165 a 178, en cuanto no hizo lugar a la demanda intentada por don Omar del Carmen Araya Campusano en contra de Citibank N.A., sin costas del recurso por estimarse que hubo motivo plausible para alzarse.
Registrese, notifiquese y devuelvase.
Redaccion del Abogado Integrante se"or Leonel Rodriguez Villalobos.
Rol N" 138-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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