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lunes, 29 de enero de 2007

Indemnización por años de servicio debido a despido injustificado


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en autos rol N" 63-2004, doña Rossana Esther Ireland Diaz, deduce demanda en contra de la Sociedad Dalmacia S.A. a fin que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala, mas reajustes, intereses y costas.
En la contestacion a la demanda, se solicita su rechazo, con costas, alegando la demandada que la actora fue despedida debido al termino de giro de la empresa y disolucion de la sociedad, por lo que la causal del despido se ajusta plenamente a la ley.
En sentencia de veintiseis de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146 y siguientes, el tribunal de primer grado, acogio la demanda, declarando que el despido fue injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones por años de servicio, con incremento del 30% y la del articulo 60 de la Ley N" 19.070, con reajustes, intereses y costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del referido fallo por la via de la apelacion interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180, confirmo la referida sentencia.
En contra de esta ultima sentencia la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relacion para conocer dicho recurso, no concurriendo abogados a alegar en la vista de la causa.
 Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 775 del Codigo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por via de apelacion, consulta o casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en la forma, debiendo oir sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo con lo previsto en el articulo 768 Nº 5 del Codigo referido, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omision de cualquiera de los requisitos enumerados en el articulo 170 del Codigo de Enjuiciamiento Civil, en la especie, el articulo 458 del Codigo del Trabajo, cuyo N" 5 exige que la decision contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que los sentenciadores del grado declararon que el despido del actor fue injustificado y para arribar a tal conclusion tuvieron en consideracion las siguientes apreciaciones:
a) que la empleadora no cumplio con su obligacion de dar aviso respecto del termino del contrato con la demandante, con la debida anticipacion de sesenta dias que establece el articulo 60 de la Ley Nº 19.070.
b) que la carta de aviso de desahucio es el mecanismo idoneo contemplado en la ley a fin de poner termino a la relacion laboral, por aplicacion supletoria del articulo 162 del Codigo del Trabajo.
Cuarto: Que de la lectura del fallo de primer grado de autos, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento acerca de la justificacion o injustificacion del despido del actor, esto es, sobre la procedencia de la aplicacion de la causal contemplada en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, que la demandada ha hecho consistir en la disolucion y termino de giro de la sociedad demandada, circunstancia que formo parte de la litis, puesto que el demandante ha solicitado el pago de la indemnizacion por años de servicios, con el incremento legal, por considerar que no se ha configurado la causal de despido invocada por la demandada y esta, por su parte, ha sostenido que el despido ha sido ajustado a derecho por concurrir dicho motivo. En efecto, tal decision de los sentenciadores se basa en la falta de oportunidad con que le fue dado el aviso de termino de la relacion laboral a la actora, en conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 del Estatuto Docente, lo que como se ha dicho reiteradamente p or esta Corte, no constituye un argumento que permita omitir el analisis de fondo de la materia, es decir, la configuracion o no de los hechos en que se ha fundado el despido de autos.
Quinto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta que la sentencia recurrida ha sido pronunciada sin que se consignen debidamente las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servir de fundamento al fallo, es decir, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el numero 5 del articulo 458 del Codigo del Trabajo.
Sexto: Que, en atencion a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que se ha provocado, con la referida omision, un perjuicio a la recurrente, reparable solo con la invalidacion del fallo.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del trabajo y 747, 765, 768, 775, 783 y 786 del Codigo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180, la que se reemplaza por la que se dicta a continuacion, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada a fojas 185.
Registrese.

Nº 682-05.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendose en el fundamento undecimo, segunda linea, a fojas 158 el vocablo "actora" por "demandada". Se elimina en el motivo vigesimo cuarto, en su ultimo parrafo la frase que se lee a fojas 163, penultima linea, que comienza con la expresion "por lo que en consecuencia"" hasta el final del fundamento. Ademas, se eliminan los considerandos decimo
quinto, vigesimo sexto y vigesimo noveno.

Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
Primero: Que, conforme a lo anotado en los fundamentos reproducidos del fallo en examen, la controversia se circunscribe a establecer primero si en autos se ha configurado la causal contemplada en el inciso primero del articulo 161 del Codigo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, invocada por la demandada para los efectos de poner termino al contrato con la demandante.
Segundo: Que en este aspecto del debate, es preciso señalar que el legislador de la materia ha establecido, amparando la estabilidad en el empleo, causales de termino de la relacion laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de caracter subjetivo. Entre las causales objetivas se anotan las descritas en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella generica conocida como "necesidades de la empresa", a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalizacion o modernizacion del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las  condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o mas trabajadores de sus labores, lo que, por supuesto, debera ser probado fehacientemente.
Tercero: Que en el evento que el termino del contrato de trabajo emane de la decision personal del empleador, este debe, necesariamente, pagar al trabajador la indemnizacion por los años servidos, pudiendo el trabajador reclamar por la aplicacion de la causal de que se trata, teniendo aqui incidencia la determinacion de la concurrencia o no de los hechos en que se funda tal causal unicamente para los efectos de incrementar la indemnizacion por el tiempo de desempeño de las funciones pertinentes con el porcentaje establecido por el legislador laboral.
Cuarto: Que sobre la base de las probanzas agregadas a la causa, esto es, los documentos de fojas 31, 39 y 94 y lo dicho por los testigos presentados por la demandada, que han señalado el termino de la relacion laboral con la demandante y tambien con los demas profesores que prestaban servicios para la demandada se debio a la disolucion de esta, pasando a ser sostenedora del establecimiento educacional donde ellos se desempeñaban otra sociedad, es dable concluir que el empleador logro acreditar los hechos que invoco como constitutivos de la causal esgrimida para el despido de la demandante.
Quinto: Que atendido lo concluido en los motivos precedentes la demandante tiene derecho a que se le pague por la demandada, la indemnizacion por años de servicio, pero sin el incremento demandado al estimarse improcedente su reclamo en cuanto a la configuracion de la causal invocada.
Sexto: Que respecto de la indemnizacion por años de servicios del Codigo del Trabajo concedida a la actora en el fallo que se revisa, cabe anotar que el otorgamiento del tal beneficio resulta totalmente procedente y compatible con la indemnizacion establecida por el fallo impugnado atendido lo dispuesto por el articulo 87 del Estatuto Docente (articulo 60 de la Ley N" 19.070) que establece que: "si el empleador pusiere termino al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales se"aladas en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, debera pag arle, ademas de la indemnizacion por años de servicios a que se refiere el articulo 163 de ese mismo codigo, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habria tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el termino del año laboral en curso".
Septimo: Que por otra parte en relacion a la alegacion formulada por la demandada en cuanto a que la actora, no tendria derecho a la indemnizacion por años de servicios prevista porque no cumpliria con el requisito basico de dicho instituto, esto es, el haber estado vigente el contrato por mas de un año, cabe señalar, que tal planteamiento debe ser desestimado, toda vez que constituye un hecho de la causa, que la demandada no envio con la antelacion que le exige el articulo 87 del Estatuto Docente, la comunicacion o aviso del termino de la relacion laboral, por lo que esta se ha mantenido vigente, de conformidad a lo dispuesto por el inciso final de la mencionada disposicion legal. Por otra parte el propio aviso de despido suscrito por dicha parte, señala que el termino de la relacion laboral, que se le comunica a la trabajadora se produce a partir del dia 1" de marzo de 2.004, al cumplirse precisamente el termino de un año que la ley establece para estos efectos.
Octavo: Que por las razones consignadas precedentemente, al haberse extendido la relacion laboral entre las partes hasta la fecha antes anotada, no resulta pertinente lo sostenido por la demandada en orden a que el año escolar en curso a la epoca de la terminacion de los servicios, no era el indicado en la sentencia que se revisa, esto es, de marzo a diciembre de 2.004 y cuya compensacion se ordena.
Noveno: Que en cuanto al monto de la ultima remuneracion del actor establecida en el fallo que se revisa, se establece que este ha sido establecido correctamente establecido, a la luz de lo dispuesto por el articulo 172 del Codigo del ramo, por lo que en este aspecto tampoco se accedera a lo alegado por la demandada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el articulo 463 del Codigo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiseis de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146 y siguientes, solo, en cuanto, por ella se condena a la demandada en lo resolutivo, II, letra c) al pago del incremento del 30% establecido en el articulo 168 del Codigo del Trabajo, respecto del pago de la indemnizacion por años de servicio que la misma dispone, declarandose en su lugar que la demandada no queda condenada a este rubro.

Se confirma, en lo demas apelado, la referida sentencia.
Registrese y devuelvase.
N" 682-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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