Santiago, dos de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol N° 2620-04, don Daniel Muñoz Méndez, deduce demanda en contra de Federico Guillermo Ernst Webb y de doña Lorena del Pilar López Miranda, de impugnación y reclamación de paternidad, a fin de que se declare que el actor es el padre del menor cuya paternidad reclama, conforme a los argumentos que esgrime, con costas.
La parte de don Federico Guillermo Ernst Webb solicitó el rechazo de la demanda invocando el interés superior del menor.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de agosto de dos mil cinco, acogió la demanda y
declaró que el demandante es el padre biológico del menor sin condenar en costas.
Se alzó en contra de dicha sentencia el demandado y una de las salas de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley, que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, a fin de que se dicte una por medio de la cual se invalide el fallo rechazando la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 222 del Código Civil.
Sostiene que los motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, contienen una serie de consideraciones que conducen, en lo dispositivo de la sentencia a acoger la demanda, declarando que el actor es el padre biológico del menor Sebastián Ignacio Ernst López, los cuales están errados, ya que no se discurrió sobre la base del principio del interés superior del niño, sino que se encaminó al principio del derecho a la identidad que, respecto del menor, se encuentra cumplido.
Alega que los derechos humanos de los niños, y las normas a las que deben aspirar todos los gobiernos para fomentar el cumplimiento de estos derechos, se encuentran articulados de forma precisa y completa en este Tratado Intemacional de Derechos Humanos denominado Convención Sobre los Derechos del Niño. Esta Convención es el instrumento de derechos humanos que más ratificaciones ha recibido en toda la historia ya que todos los países del mundo excepto dos, han aprobado sus disposiciones. Dice que al ratificar el instrumento, los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado su responsabilidad ante la comunidad mundial por el cumplimiento de este compromiso.
Todos los derechos descritos en la Convención se ajustan a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales. Estas pautas son puntos de referencia que sirven para medir el progreso.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama completa de derechos humanos, derechos civiles y políticos así como derechos económicos sociales y culturales.
Estos valores fundamentales "o "principios rectores"" de la Convención sirven para orientar la forma en que se cumplen y se respetan cada uno de los derechos y sirven de punto de referencia constante para la aplicación y verificación de los derechos de los niños.
Los cuatro principios de rectores de la Convención están referidos a la no discriminación, el interés superior del niño, la supervivencia y el desarrollo y la participación.
La importancia de estos principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, estipula, en su articulado los derechos humanos de todos los niños menores de 18 años que se deben respetar y proteger, y exige que estos derechos se apliquen a la luz de los principios rectores de la Convención.
Agrega que la doctrina internacional especializada en esta materia ha desarrollado las manifestaciones y elementos que configuran el interés superior del niño, de acuerdo al articulo 8° de la Convención, concordando que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y que el principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno, efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, la doctrina internacional especializada, ha dado los parámetros para determinar el interés superior del niño en cuanto situación concreta que se debe apreciar, consistente en la opinión de los niños, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y la condición específica de los niños como personas en desarrollo.
Sostiene que la doctrina también se encuentra conteste que en la aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de estos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos de otras personas, prevalecerán los primeros.
Dice que la Constitución Política como norma fundamental, se encarga de establecer principios y bases fundamentales, que son el centro de toda la regulación jurídica existente. Dentro de estas normas, alega, hay algunas que dicen relación fundamental con el resguardo del gran principio que inspira esta materia, el "interés superior del niño el que enlaza con el articulo 5° de nuestra Carta Fundamental en cuanto a que una de las limitaciones a la soberanía del Estado es el respeto a los derechos esenciales de la persona, resguardados por Tratados Internacionales ratificados por Chile, como es el caso de la Convención de los Derechos Humanos y principalmente por la Convención de los Derechos del Niño y también por el establecimiento de las Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 19 de dicho cuerpo legal.
Arguye que la sentenciadora de primer grado ha centrado toda la discusión, en determinar como derecho primordial del menor el de la identidad personal, el que entiende se traduce en la praxis, solamente, a que todo niño tiene derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; a tener un nombre desde que nace y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Agrega que el Estado y, en especial, el Poder Judicial, tiene la obligación, cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, de prestar la asistencia y protección apropiada para permitir restablecer rápidamente su identidad, conforme al articulo 8° de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Con fundamento en estas normas, dice, existe responsabilidad del padre que no reconoce a su hijo en el momento de su nacimiento. También debe exigirse a la madre de una persona no reconocida por su padre, en el acto de inscribir el nacimiento, que inste la acción de filiación, en su condición de representante necesaria del niño o niña. Por ello, el Código Civil debe interpretarse actualmente a la luz de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional.
Sin embargo, alega, los sentenciadores no han entendido la ratio legis del principio del interés superior del niño, confundiendo el derecho de la identidad con este principio rector, lo que se desprende de la sola lectura de los considerandos 11° a 15° de la sentencia impugnada, pues no es efectivo, que la Ley N° 19.585 estableciera el derecho a la identidad como basamento de toda su estructura, y para ello basta señalar que el padre legal, no siendo el padre real, le esta vedada la posibilidad de alegar la impugnación, pasado un brevísimo tiempo desde que toma conocimiento del nacimiento del hijo atribuido a él. Al contrario, el derecho se mira desde el punto de vista del hijo, que es quien debe valorar si ejerce dicho derecho o no, señalándose a su respecto la imprescriptibilidad de esa acción.
Refiere que en Chile, desde el ámbito jurídico, es el principio del interés superior del niño, que se encuentra irreductiblemente ligado a la directriz teórica articulada y erigida como uno de los principios rectores que inspiraron la reforma e incluido preceptivamente en la Ley N° 19.585, denominado estatuto filiativo. Señala qu e la protección del interés superior del niño se consigna en el artículo 222 inciso segundo del Código Civil, debiendo prevalecer ante el conflicto de intereses, el del menor pues de lo contrario, si el demandante resulta vencedor, el menor experimentará un cambio importante en su vida, primero, por el cambio de apellidos, que significaría una crisis en el desarrollo de su concepto ya que pasaría de ser Sebastián Ernst a ser Sebastián Muñoz, hijo de otra persona, lo cual cambiaria su auto definición desembocando en un impacto a nivel personal, en la imagen que tiene de si mismo, y también en un impacto social en términos de lo que los demás que lo rodean saben de él.
Pide en consecuencia, invalidar la sentencia mencionada y dictar acto continuo sentencia de reemplazo, que rechace la demanda sin costas.
Segundo: Que en síntesis, el recurrente sostiene que el sentenciador equivocó el análisis, confundiendo y prefiriendo el derecho a la identidad del menor al del interés superior del niño, y que de esa confusión y extrapolación devino que no fuera considerada dicha situación, que es la que debió primar en la decisión del conflicto, la cual se traduce en que no debió darse lugar a la demanda intentada por contravenirse ese principio que está incorporado a nuestra legislación y tiene rango constitucional.
Tercero: Que para el análisis de las infracciones denunciadas, conviene tener en consideración que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es el instrumento fundamental de la doctrina de protección integral del menor. El Derecho Internacional, y especialmente esta convención, irrumpe con una nueva tesis en cuanto el niño como sujeto de derechos que puede hacer valer tanto frente a sus padres como frente a terceros, respaldado por una normativa orgánica y completa cuyo destinatario es el niño, sin apellidos de ninguna clase. Esto es lo que se conoce como Doctrina de la Protección Integral del Menor, cuyo fin consiste en garantizar los derechos de la infancia, es decir, se trata de respetar sus derechos con el fin de que lleguen en el futuro a ejercitarlos en plenitud. Y para estos efectos el artículo 44 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, dispone que nuestro país tiene la obligación positiva de adecuar su Derecho interno y sus políticas públicas a la Convención. Por tanto, la incumple tanto cuando vulnera los derechos del niño como cuando omite emprender una readecuación de su derecho interno a la normativa internacional.
Cuarto: Que en todo caso, la incorporación de esta Convención a la legislación nacional significa que como contenedora de ciertos principios que deben ilustrar el sistema, la legislación nacional debe adecuarse a ella, en un mayor o menor plazo, a fin de recoger y expresar la voluntad, contenida al suscribir tal Convención, de respetar los derechos de los niños. En este aspecto, el recurrente sostiene igual postulado en cuanto a que se trata de un compromiso de los gobiernos a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado su responsabilidad ante la comunidad mundial por el cumplimiento de este compromiso.
Quinto: Que, compromiso, según el Diccionario de la real Academia de la Lengua, significa en su primera acepción obligación contraída, y en su segunda, palabra dada, esto es, en sus dos acepciones, concordante en cuanto se ha dicho, a adecuar la legislación a este conjunto de principios.
Sexto: Que, sin embargo, y pese a la finalidad de la Convención de hacer un aporte a la protección efectiva de los derechos del niño mediante la consagración del principio de su interés superior, la determinación del contenido del mismo no ha sido una cuestión pacífica, que en todo caso significa un principio jurídico garantista, en el sentido de que asegura la efectividad de los derechos subjetivos remitidos directamente al inventario de derechos contemplados en la propia Convención obligando tanto al poder público como a los entes privados a respetarlos, mas no estamos en presencia de un derecho sino de un interés social amparado por el derecho, en cuanto traducido a la norma importa que "los padres"procurarán su mayor realización espiritual y material y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades." Aquí cobra toda su importancia el concepto del interés superior del niño como principio hermenéutico. A través de él, la solución al conflicto debe conducir a una efectiva garantía de los derechos del hijo, evitando en todo caso que el principio en si, importe un desmedro de l os derechos de otras personas.
Séptimo: Que en consecuencia, tratándose de principios que ilustran la legislación y se incorporan a ella, en los mismos términos que los restantes principios que se consagran constitucionalmente, la adecuación de la normativa interna supone el plasmar tales principios en normas positivas que traduzcan esos principios en derechos concretos que puedan ser materia de protección por la legislatura.
Octavo: Que en este ámbito de análisis no se ha producido la infracción de las normas denunciadas por el recurrente toda vez que los principios susceptibles de ser interpretados de manera privativa, han conducido a los jueces del grado al análisis de la situación fáctica y a reconocer que existe nexo biológico entre el demandante y el menor Sebastián Ernst López; que el actor evidencia arrepentimiento por no haber asumido inicialmente su responsabilidad como padre, habiendo desplegado esfuerzos para enmendar el error en la decisión que, en su momento, lo llevó a aceptar el reconocimiento que hizo el demandado de una situación que no era real; y estando el actor, cuanto la demandada, en permanente contacto, habiéndole ésta requerido asumiera su rol de padre y no obstante haberse el menor desarrollado en un ambiente adecuado, con cariño y lazos familiares presentes las posibilidades de incorporar adecuadamente esta realidad de su vida, ahora, es más aconsejable que cuando tenga mayor edad, pues puede causarle más dolor, en términos afectivos, en una etapa posterior de su vida.
Noveno: Que en todo caso, la primacía del interés superior del niño en el ámbito de la solución de los conflictos no puede desconocer los derechos de quienes, ejercitándolos, intentan hacer valer aquellos que emanan de su vinculación con los mismos, pues de primar el criterio sustentado en el recurso, la condición de bienestar actual de un menor en relación con su entorno importaría que, por aplicación de éste, se negaría el acceso a obtener el reconocimiento de otros, lo cual se contrapone a principios constitucionales que ilustran el sistema y que se encuentran en pie de igualdad, ya que la finalidad del mismo, es rescatar, en el análisis, el bienestar general tanto presente como futuro y que tal como lo recoge el artículo 222 del Código Civil, buscando en su primer aspecto, la mayor realización espiritual y material del niño, que no se advierte pueda verse afectada en el hecho del reconocimiento de la existencia de su padre biológico, atento, además, a las vinculaciones que la propia madre del menor estableció entre padre e hijo.
Décimo: Que, en consecuencia, no se han producido las infracciones de ley que denuncia el recurrente y el recurso será rechazado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 241, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 240, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6.553-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--
Bernardita Vidal Zijl
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Muy bueno el sitio y este fallo es super interesante pero OJO! no deberían publicar los nombres de los padres ni del menor!
ResponderBorrar