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miércoles, 24 de enero de 2007

Remoción de administrador municipal por parte de Consejales.


Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
 
Visto:
A fs. 4 doña Erika Pinto Alarcón, contador auditor y técnico universitaria en administración, domiciliada en Yolanda Bernasconi Nº1032, Las Pozas 3, Nacimiento, deduce recurso de protección en contra de los Concejales de la I. Municipalidad de Nacimiento señores Waldemar Benítez Medina, Heraldo Garcés Molina, Hugo Inostroza Ramírez, Luis Anguita Torres y Miguel López Molina, domiciliados en Nacimiento, Freire Nº614, edificio de la Municipalidad.
Hace presente que el 10 de agosto de 2001 fue designada Administrador Municipal de la Municipalidad de Nacimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº18.695, y, recientemente, a través de una publicación del Diario La Tribuna de Los Angeles, de fecha 5 de octubre recién pasado, tomó conocimiento de una resolución de fecha 28 de septiembre del año en curso por la cual los Concejales habrían decidido removerla de su cargo.
Esta resolución dada a conocer a la prensa con ribetes de escándalo, antes de haberse dictado el decreto alcaldicio y de serle comunicada, constituye en su opinión un acto ilegal y arbitrario. En efecto, ella habría sido adoptada en una sesión extraordinaria convocada para conocer una cuestión presupuestaria, -hecho que impedía tomar una decisión de otra índole-, por lo que dicha resolución resulta ilegal.
Además dicha decisión es arbitraria, porque las causales en que se funda no existen. En efecto al alegarse incumplimiento de solicitudes realizadas por Concejales, se está desconociendo que el Administrador está bajo las órdenes del Alcalde y que las solicitudes del Concejo deben ser dirigidas a esa autoridad, para que éste disponga su cumplimiento. Res pecto a la otra causal, falta de coordinación en las labores de emergencia del día 11 de julio recién pasado, hace presente que correspondiendo esa tarea al Alcalde, estuvo siempre a su disposición.
Estima que los recurridos al proceder en la forma que lo han hecho han ofendido su honra, su libertad de trabajo y su derecho a estabilidad en el cargo, garantías protegidas en los Nos. 4, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La recurrente acompaña de fs. 1 a 3, el acuerdo de los Concejales de fecha 28 de septiembre de 2006, por el que se dispuso su remoción; agrega además un certificado de la Jefe de Personal de la Municipalidad de Nacimiento en que consta que nunca ha presentado licencias médicas, no se le han cancelado las horas extras trabajadas y no ha hecho uso de feriado legal en los años 2002 y 2004, y, por último, el ejemplar del Diario La Tribuna de Los Angeles, de fecha 5 de octubre de 2006, al que alude en su recurso.
Los concejales recurridos informan a fs. 22 que en primer lugar la recurrente no ostenta el cargo de Administradora Municipal porque el actual Concejo, que se instaló el 6 de diciembre de 2004, no la ratificó en su cargo conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Ello no obstante que al solicitar su remoción están reconociendo su permanencia en el cargo.
En cuanto al fundamento del recurso, señalan que no se trata de un acto administrativo, sino que se trata de una comunicación dirigida al Alcalde que se leyó en la Municipalidad de Nacimiento el día 28 de septiembre de 2006, para ser entregada al Secretario Municipal y obtener su colocación en tabla para la sesión ordinaria del 10 de octubre, lo que fue reconocido por el propio Alcalde en la publicación del 30 de septiembre último del diario La Tribuna de Los Angeles. Hacen presente que una simple comunicación no constituye resolución y que los acuerdos del Concejo deben ser tomados en sala legalmente constituida, en sesiones ordinarias o extraordinarias. Fue así como en la sesión ordinaria del Concejo de fecha 10 de octubre de 2006, se acordó la remoción de la Administradora Municipal de Nacimiento, acuerdo vinculante para el Alcalde quien deberá proceder a la dictación del decreto respectivo.
Hacen presente q ue la afectación a la honra a que alude la recurrente no es más que una divulgación periodística de una actuación pública, en ejercicio del derecho de libertad de información. Respecto a la alusión a poner en riesgo el cargo de la recurrente, estiman que dicho cargo está acéfalo, sin que esta afirmación constituya menoscabo a su persona.
Acompañan los recurridos decreto N°0411 de fecha 31 de julio de 2001, en virtud del cual se nombra a Erika Elizabeth Pinto Alarcón como titular en el cargo de Administrador Municipal Gdo.06 E.M.S. de la Planta de Personal de la Municipalidad de Nacimiento. Además un certificado municipal de fecha 25 de octubre de 2006 en que el Secretario Municipal señala que no existe acuerdo entre los miembros del Concejo para que el Alcalde contrate a la Administradora Erika Pinto Alarcón para el período 2004-2008. Agregan copias de los ejemplares del diario La Tribuna de fecha 30 de septiembre y 5 de octubre próximo pasado, en los que se informa respecto a la probable remoción de la administradora municipal de Nacimiento, con entrevistas al Alcalde y al concejal Inostroza.
Adjuntan las actas de Concejo, entre ellas la N°27, de fecha 28 de septiembre de 2006 en la que se ingresa a la Secretaría Municipal, la petición de destitución que diera motivo a este recurso, sin adoptar resolución alguna al respecto, salvo la fijación de la audiencia del día 10 de octubre como sesión ordinaria. En esta última, se acordó la remoción de la Administradora Municipal de Nacimiento, como consta en certificado N°51/06 del Secretario Municipal
Por último, para justificar las razones por las cuales se pidiera la remoción de la Administradora, acompañan solicitudes y actas de Concejo en las que constan los reclamos por la falta de respuesta y por el cumplimiento parcial de las peticiones que el Concejo ha dirigido a la Administradora por intermedio del Alcalde.
Con lo relacionado y considerando:
 1.- Que mientras no entre en vigencia la nueva justicia laboral que considera la tutela de las garantías constitucionales del trabajador, la acción de protección es el medio para restablecer el imperio del derecho cuando se ha privado, perturbado o amenazado, por acción u omisión arbitraria e ilegal, el ejercicio le gítimo de las garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República en su favor.
2.- Que se reclama por doña Erika Pinto Alarcón, administradora municipal de Nacimiento, de la comunicación de cinco concejales de dicho municipio que solicitaron su remoción. Hace presente que fue contratada a proposición del Alcalde y que habiendo ingresado a la Planta del Personal Municipal, sólo puede ser removida por resolución del Alcalde o por acuerdo de dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio de las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal que contempla el art. 144 de la Ley Nº18.883.
 Así las cosas, debe entenderse que doña Erika Pinto no necesitó ser recontratada por el nuevo Concejo, como afirman los recurridos.
3.- Que conforme a lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, el recurrente debe indicar el acto o la omisión arbitraria o ilegal que ocasiona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales.

En el caso presente, se ha indicado como acto vulnerante de las garantías constitucionales de la recurrente, la comunicación por la que los cinco concejales recurridos (no el Concejo) dieron a conocer al Alcalde su posición de removerla de su cargo, hecho que motivara la fijación de una sesión ordinaria para discutir tal petición.
4.- Que corresponde señalar al respecto que las decisiones que adopte la administración se expresan por medio de actos administrativos y el artículo 3° de la Ley Nº19.880 señala que son tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se obtienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública y que pueden tomar la forma de decretos supremos o resoluciones. Estas últimas son los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspo ndiente, por tanto no podría estimarse que constituye un acto administrativo el comunicado que firman cinco concejales.
5.- Que a mayor abundamiento, tampoco podría admitirse que dicha comunicación envuelve una amenaza, -entendiéndose por tal la insinuación que se va a hacer un daño-, por cuanto la decisión de esos cinco concejales aparece amparada por la norma jurídica que le entrega la facultad para remover a un administrador municipal, al contar con el quorum que la ley establece.
6.- Que en consecuencia, no se infiere de modo alguno en que sentido pueden haber sido amenazados los derechos constitucionales que cita la recurrente, ya que los recurridos al comunicar al Alcalde su decisión se limitaron a obrar dentro del contexto jurídico de sus facultades.
7.-
Que habiendo basado su recurso en la comunicación de los concejales al Alcalde, no pudo la recurrente alegar a posteriori otro acto fundante de su acción, como es la resolución adoptada en la sesión ordinaria del 10 de octubre de 2006 que acordara su remoción y a la que no se hiciera alusión en el recurso presentado el día 12 del mismo mes y año.

8.- Que en consecuencia, procede el rechazo del recurso sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la recurrente, ante esta jurisdicción o ante la justicia laboral.

Por estas reflexiones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara: Que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal del escrito de fs.4.


Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°3756-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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