Antofagasta, quince de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero, sexto, noveno, décimo cuarto y vigésimo cuarto que se eliminan.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
PRIMERO: Que a fs. 113 la demandada y demandante reconvencional observa el valor probatorio del documento acompañado por la contraria consistente en una fotocopia legalizada de la licencia de conducir otorgada en el año 1989 en la ciudad de Melipilla al actor, la que en ningún caso es demostrativo de la separación de las cónyuges desde el año 1991, toda vez que cualquier persona puede obtenerla ante cualquier Municipalidad no siendo requisito que el solicitante tenga domicilio dentro de los límites de la correspondiente Municipalidad. También objeta una certificación extendida por Bice Vida de Seguros S.A. que da cuenta que desde el 1 de septiembre de 1991 percibe una renta bruta de UF 14,53, monto que le es depositado en forma mensual en cuenta ahorro vista del Banco del Estado sucursal Melipilla, por tratarse de un instrumento extendido por un tercero ajeno al proceso y que no se ha tenido por reconocido por no haber sido ratificado por la persona que lo emite, según lo señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constándole su autenticidad o integridad, y de forma alguna permite acreditar la separación desde el año 1991.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado la parte demandante a fs. 129 indica que es poco probable que una persona que resida en Antofagasta concurra exclusivamente a Melipilla para obtener su licencia, y en lo que respecta al certificado si bien no está reconocido en el juicio ello se debió a que se presentaron impedimentos insoslayables para el actor.
TERCERO: Que a fs. 1 31, la misma parte viene en objetar los documentos allegados por la demandante a fs. 118 concernientes: a fs. 115 en un sobre dirigido al actor al domicilio de Tocopilla desde Estados Unidos, fechado el 14 de mayo de 1991, y cartas fechadas en Nueva Imperial en octubre de 1999 a fs. 117 y a fs. 118 una dirigida desde Caracas el 22 de abril de 1999 también al domicilio registrado en Melipilla. En seguida objeta el documento allegado a fs. 116 relativo a unas páginas del Diario "La Discusión Cultural", fechado en Chillán el 3 de octubre de 1999, una boleta emitida por la Corporación Municipal de Melipilla rolante a fs. 120; copia simple de certificado de Bice Vida de Seguros S.A. donde se señala que se le ha depositado desde 1998 mensualmente en cuenta de ahorro a la vista pensión que ha sido pagada en Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y libreta de ahorro a la vista del Banco del Estado rolante a fs. 123, documentos todos los cuales objeta por emanar de un tercero ajeno al proceso y que no han sido reconocidos por no haber sido ratificado por la persona que lo emite, no constándole su autenticidad o integridad, los que tampoco acreditan la separación de las partes desde el año 1991.
CUARTO: Que a fs. 133 nuevamente la parte demandada viene en objetar y observar un documento acompañado por la contraria a fs. 126 relativo a un certificado emitido por el cirujano dentista Dr. Horacio Solís Roldán en el cual se indica que atendió al actor en noviembre de 1991, agosto de 1992 y febrero de 1994 por problemas dentales, el que tampoco demuestra el cese efectivo de la convivencia con el demandado.
QUINTO: Que evacuando el traslado a fs. 135 señala que esos documentos no han sido reconocidos porque es imposible citar a periodistas, dentistas, pues ello significaría un desembolso económico de elevadas sumas de dinero que el actor no puede solventar.
SEXTO: Que a fs. 157 también esta parte objeta los documentos acompañados por la contraria consistentes en dos certificados médicos allegados a fs. 142 y 143 emitidos en el Hospital de Melipilla y San Bernardo, respectivamente, en los cuales se indica, el primero que el actor es portador de un cuadro de adenocarcinoma de próstata y el segundo que éste fue atendido en esa ciudad el año 1992, los cuales no demuestran que el actor tenga domicilio en otra l ocalidad como el cese efectivo de la convivencia con la demandada.
SEPTIMO: Que en este tipo de juicios el legislador ha considerado que deben otorgarse facultades amplias al tribunal para apreciar la prueba, con respecto a las que se le conceden en el procedimiento ordinario, prescindiendo de la rigidez y dándole una mayor libertad para determinar el valor que debe asignársele a la misma, apartándose del sistema de la prueba legal o tasada donde la ley dispone cuál es el valor probatorio de convicción que debe atribuírsele a cada medio probatorio en cuanto a su naturaleza o mérito comparativo, pero siendo fundamental que el juez exprese sus razonamientos mediante los cuales logró la convicción.
OCTAVO: Que es así, entonces, que de conformidad a lo establecido en el N° 9 del art. 1° transitorio de la Ley N° 19,947 el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que son ante todo, las del correcto entendimiento humano, donde interfieren las reglas de la lógica y las de la experiencia del juez, que conducen al descubrimiento de la verdad por la recta razón y el criterio racional puesto en juicio.
NOVENO: Que en este discurrir y acorde al régimen de prueba referido, las tachas y objeciones documentales planteadas, no podrán acogerse, porque no es dable excluir la prueba documental o testimonial antes de hacer el análisis de fondo, que le corresponde exclusivamente al juez de la causa. En dicho análisis podrá restársele valor probatorio según las circunstancias o la verosimilitud de los documentos o declaraciones de los testigos, pero no se puede desestimar la prueba a priori, porque ello dice relación con la admisibilidad de la misma regulada por la prueba tasada, en cambio en el régimen de valoración que nos ocupa se acepta todo medio probatorio, sin perjuicio de los razonamientos que el sentenciador efectúe para determinar la fuerza probatoria.
DECIMO: Que con el mérito del certificado de matrimonio allegado a fs. 1 se encuentra acreditado en estos autos que las partes contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 1956, en la circunscripción del Registro Civil de Antofagasta, el que fuera inscrito bajo el N° 271 del mismo año.
UNDECIMO: Que en orden a acreditar la fecha de cese efectivo de la convivencia, el actor rindió en esta instancia fotocopia legali zada de la licencia de conducir del año 1989 en la cual se indica como domicilio Carlos Avilés N° 372 de la ciudad de Melipilla, a fs. 108 certificado Bice Vida Compañía de Seguros S.A en el que se señala que desde el 1° de septiembre de 1991 percibe una renta bruta de UF 14,53, la que le es depositada en forma mensual en cuenta ahorro vista del Banco del Estado, sucursal Melipilla, a fs. 111 libro "Humanidad y Educación" en cuya página 3 se detallan entre otros aspectos, reconocimientos otorgados por la I. Municipalidad de Nueva Imperial en el año 1999 y publicaciones de otro libro por la misma Entidad Edilicia en el mismo año, a fs. 115 sobre dirigido desde Estados Unidos al actor, fechado el 14 de mayo de 1991 al domicilio en Melipilla, a fs. 116 páginas del Diario "La Discusión Cultural", fechado en Chillán el 3 de octubre de 1999, a fs. 117 carta expedida en Nueva Imperial en octubre del año 1999 y dirigida al demandado en la ciudad de Melipilla, a fs. 118 carta fechada en Caracas, Venezuela, el 22 de abril de 1999 al domicilio en Melipilla, a fs. 119 certificado emitido por Carabineros de Chile con fecha 11 de diciembre de 1997, en el cual se expone que el actor no ha podido sufragar en el acto eleccionario por extravío de la cédula de identidad, indicando como domicilio Carlos Avilés de la ciudad de Melipilla, a fs. 120 boleta emitida con fecha 7 de marzo de 2001 por la Corporación Municipal de dicha ciudad, a fs. 121 copia de fax correspondiente a un certificado emitido por Bice Vida Compañía de Seguros S.A. en el que se indica que la pensión al actor le ha sido pagada en la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes hasta enero de 1998, fecha desde la cual ha sido depositada en forma mensual en cuenta ahorro vista del Banco del Estado Sucursal Melipilla, a fs. 122 fotocopia legalizada de la Inscripción Electoral en la circunscripción de Melipilla, de fecha 5 de marzo de 1999, a fs. 123 libreta de ahorro del Banco del Estado de la referida ciudad, con fecha de apertura 14 de enero de 1998, a fs. 126 certificado emitido por el cirujano dentista Horacio Solís Roldán de la ciudad de Melipilla, en el cual se señala que el actor se atendió en noviembre de 1991, agosto de 1992 y febrero de 1999 por problemas dentales, a fs. 142 certificado emanado del Hospital San José de Melipilla en el que se menciona que el actor es portador de adenocarcinoma de próstata y que necesita tratamiento médico en forma permanente y de por vida, y a fs. 143 certificado emitido por el cirujano dentista Luis Oviedo Verdugo de la ciudad de San Bernardo en el que se señala que el actor fue atendido en ese consultorio en el año 1992 según consta en la ficha dental.
DUODECIMO: Que en este mismo orden de cosas se rindió la confesional de la parte demandada quien al absolver la posición novena a fs. 70 reconoce que el actor abandonó el hogar común el año 1991, situación que además afirma al contestar la demanda a fs. 16. Por otra parte, debe considerarse que esta parte acompañó a fs. 42 diversos documentos, entre ellos dos recetas médicas de 6 de marzo y 30 de mayo de 2001, y una orden médica por realización de un electrocardiograma de 30 de mayo del mismo año, para demostrar los gastos en que ha incurrido por su enfermedad.
DECIMO TERCERO: Que del mérito de la prueba analizada y apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las que merecen verosimilitud, permiten formar convicción que el cese de la convivencia se habría producido entre los años 1991 y 1999, y al menos desde el mes de mayo de 2001, conforme a las recetas médicas aludidas precedentemente, teniendo presente que la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2004, por lo que ha transcurrido el plazo de a lo menos tres años establecido en el art. 55 de la Ley N° 19.947.
DECIMO CUARTO: Que la demandada en la audiencia de estilo solicitó compensación económica por cuanto durante el matrimonio se dedicó a las labores del hogar y, que no obstante desarrollar una actividad económica remunerada no le permitió desarrollarse totalmente en el plano laboral, solicitando se determine la procedencia de ésta.
DECIMO QUINTO: Que acorde lo dispone el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil "Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa". DECIMO SEXTO: Que, como puede apreciarse la compensación económica constituye un mecanismo de reparación de un menoscabo económico pasado, de la falta de ingresos del cónyuge que dedicó sus esfuerzos al cuidado de los hijos y del hogar común, esto es, se busca proteger al cónyuge más débil en los casos de nulidad, separación o divorcio.
DECIMO SEPTIMO: Que, para su procedencia deben concurrir los siguientes supuestos: a) Dedicación al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común; b) Ausencia o reducción en la actividad remunerada en el cónyuge beneficiario, esto es, que como consecuencia de lo anterior se ha visto impedido de desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio o haberlo hecho en menor medida de lo que quería o podía; y c) Un menoscabo económico para lo cual deben seguirse los mismos parámetros para fijar la cuantía de la compensación, considerando en especial la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial o previsional de los cónyuges, la edad y estado de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, entre otros, como lo dispone el artículo 62 de la ley en comento.
DECIMO OCTAVO: Que según se desprende del mérito de la prueba testimonial, analizada por la juez a quo en la reflexión vigésimo segundo, la actora dentro del matrimonio trabajaba media jornada en las mañanas y en las tardes se dedicaba a las labores del hogar y cuidado de sus hijos, lo que no le impidió desarrollarse en el plano laboral, pero si en menor medida de lo que lo hacía, atendida la duración del matrimonio y el periodo de vida en común "más de 40 años- lo que obviamente conlleva a la extensión en que se dedicó al cuidado de los hijos comunes y a las labores propias del hogar, por lo que es indudable que se produjo un desequilibrio económico, de forma que se accederá a la compensación económica regulándola en los términos que se dirá en la parte resolutiva.
DECIMO NOVENO: Que el resto de las probanzas rendidas en esta instancia allegadas por la parte demandada a fs. 146 a 154, referentes a gastos incurridos por diligencias practicadas por receptores judiciales en esta causa, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
VIGESIMO: Que no habié ndose obtenido por la apelante la totalidad de sus pretensiones, no se condenará en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza la objeción de documento deducidas por la parte demandada y demandante reconvencional a fojas 113, 131, 133 y 157.
II. SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil tres, escrita a fs. 86 y siguientes en cuanto por ella se acogen las tachas planteadas por la parte demandada respecto de los testigos Antonio Bizjak Yaksic y Liborio Díaz Araya y se rechaza la solicitud de compensación económica solicitada por la demandada, y en su lugar se declara:
a) Que se desestiman las tachas opuestas.
b) Que se acoge la solicitud de compensación económica formulada por la parte demandada sólo en cuanto se le concede el usufructo de por vida del inmueble ubicado en calle Los Nogales N° 275, Población Trocadero de Antofagasta, debiendo inscribirse el mismo, en su oportunidad, al margen de su inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.
Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 859-2006.
Redacción de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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