Rancagua, dos de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia dictada con fecha diez de Agosto de 2005, escrita de fs. 44 a 45 vta., con excepción de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan, con la siguiente rectificación:
En el párrafo primero de su parte expositiva, después de la expresión verbal "pidiendo" se elimina "que" y se antepone "por" a la expresión "lo tanto".
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, antes de analizar la controversia suscitada en estos autos, es menester tener presente los siguientes antecedentes:
a) Ruth Reyes Lorca, estando casada bajo régimen de sociedad con Ferdinan Contreras Venegas, compró a los demás codueños de la propiedad denominada Los Húngaros de la Comuna de Olivar, todos sus derechos, cuotas o partes, mediante escritura pública de 31 de Octubre de 1997, aclarada y rectificada por la de fecha 02 de Diciembre del mismo año, ambas de la Notaría de esta ciudad de Manuel Aburto Contardo, por el precio de $50.000.000, pagadero en la forma que se indica, inscribiéndose esta compraventa a fs. 9209 N° 7462 del Registro de Propiedad de 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
b) Con motivo de dicha compraventa, el Servicio de Impuestos Internos requirió de la compradora la justificación del origen de los fondos con los que efectuó el pago del precio antes referido. Al no hacerlo, determinó una nueva base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $7.605.000 y la diferencia para el cálculo del Impuesto Global Complementario, cuyo monto fue de $5.979.453 (Abril 1998 ), todo lo cual devino finalmente en que tales montos constituyeron aquellas deudas, cuya cobranza inició la Tesorería Regional, según consta del Expediente Administrativo Rol 1002-2002, procediendo a embargar a la contribuyente los señalados derechos de dominio adquiridos por dicha compraventa y el vehículo patente NT-2369-4 inscrito a su nombre. b) Con motivo de dicha compraventa, el Servicio de Impuestos Internos requirió de la compradora la justificación del origen de los fondos con los que efectuó el pago del precio antes referido. Al no hacerlo, determinó una nueva base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $7.605.000 y la diferencia para el cálculo del Impuesto Global Complementario, cuyo monto fue de $5.979.453 (Abril 1998 ), todo lo cual devino finalmente en que tales montos constituyeron aquellas deudas, cuya cobranza inició la Tesorería Regional, según consta del Expediente Administrativo Rol 1002-2002, procediendo a embargar a la contribuyente los señalados derechos de dominio adquiridos por dicha compraventa y el vehículo patente NT-2369-4 inscrito a su nombre.
Segundo: Que tales embargos sirvieron de sustento para que el cónyuge de la demandada, Ferdinan Contreras Venegas, a través del abogado Hernán Reyes Silva, dedujera la demanda de tercería de dominio sobre aquellos bienes gravados por la Tesorería Regional según fs. 13, arguyendo que aquellos no son de dominio del Ruth Reyes Lorca, sino de la sociedad conyugal existente entre ambos, por cuanto nunca ha ejercido en empleo, oficio, profesión o industria separada de él, no habiendo por ello presentado declaración de impuesto a la renta.
Contestando la demanda de fs. 19, la entidad fiscal señaló que las inscripciones de los bienes a nombre de la ejecutada constituyen los únicos documentos legalmente válidos para acreditar su dominio, y además sostuvo que el hecho de estar casada bajo régimen de sociedad conyugal no limitaba las facultades de los acreedores para embargar bienes del deudor, y contrariando lo afirmado por el tercerista, afirmó que la demandada registró movimientos tributarios durante todo el año 2003, iniciándose la cobranza en su contra por "rentas no canceladas y multas por no pago de dichas rentas ...".
Tercero: Que, conforme a lo anterior, el asunto controversial suscitado en autos marca el ámbito de la discusión en torno a sí los derechos de dominio sobre el bien raíz mencionado y el vehículo referido ingresaron o no al patrimonio de la sociedad conyugal, y en caso afirmativo, si está obligada al pago del crédito de la demandante derivado de la obligación de la mujer de enterar en arcas fiscales los señalados impuestos, originados por la compraventa referida inicialmente.
Cuarto: Que, asentado lo anterior, es necesario acotar lo siguiente:
a) La ejecutada compareció en la señalada escritura, individualizándose como "casada con don Ferdinan Contreras Venegas ...", el cual la habría autorizado en la escritura de mandato a que se refiere la cláusula séptima, siendo "labores de casa" su actividad.
b) De ninguna forma declara que la compraventa la hizo como separada de bienes en los términos señalados en el artículo 150 del Código Civil, esto es, con el producto de su peculio profesional, como consecuencia del ejercicio de una profesión, oficio o industria separados de los de su marido, ni hace referencia alguna a algún instrumento público o privado que permita acreditar lo anterior, razón por la que no opera la presunción de derecho que contempla el inciso cuarto de dicha disposición legal.
c) No dándose, entonces, los presupuestos que aquella contempla, cabe desde ya descartar que los bienes adquiridos sin esa modalidad hayan ingresado a su patrimonio reservado.
Quinto: Que tampoco constituyen bienes propios de la compradora "no obstante que los respectivos certificados de inscripción la señalan como su propietaria- pues no son de aquellos que menciona el Código Civil en sus Artículos 1726 inciso 1° y 1732 inciso 1°, esto es, los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito; Artículos 1727, 1736 y 1725 inciso 2° del N° 4, o sea, los bienes muebles excluidos de la comunidad vía capitulaciones matrimoniales.
Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que los bienes adquiridos por Ruth Reyes Lorca, adquiridos a título oneroso, de la manera señalada, forman parte del haber absoluto de la sociedad conyugal habida con Ferdinan Contreras Contreras, independientemente de cual haya sido el origen de los dineros con que pagó ambos bienes. El artículo 1725 N° 5 del Código Civil es claro en señalar que dicho haber se compone, entre otros, "De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso", no dándose en la especie ninguna de las excepciones a dicha norma que contempla el Artículo 1727 del mismo texto legal.
Séptimo: Que, luego de concluir sobre la naturaleza patrimonial de los señalados bienes, es pertinente, ahora, referirse a si es procedente hacer valer sobre aquellos la señalada obligación de pago de la señora Reyes Lorca. Al respecto, y en relación al pasivo de la sociedad conyugal, se impone aquí hacer presente la distinción elaborada por la doctrina y la jurisprudencia entre la llamada "obligación a la deuda" y la "contribución a la deuda". En cuanto a la primera, que es la que interesa mientras dura dicha sociedad, aquella está referida a la relación que existe entre los cónyuges y el acreedor, de modo que a partir de ella se pueda establecer en cuál de los tres patrimonios (social, del marido y de la mujer), podrá hacer valer su crédito.
Volviendo a la señalada obligación "dado su carácter legal, puesto que importa el pago de impuestos determinados en conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, a la cual no es posible sustraerse- puede el acreedor hacerla valer perfectamente sobre bienes de la sociedad conyugal, tratándose, en definitiva, de una deuda social. El artículo 1740 números 2° y 3° del Código Civil, establece que la sociedad conyugal está obligada al pago de todos las deudas contraídas durante su vigencia, sin perjuicio de la recompensa a que se refiere el Artículo 1748 del mismo Código.
Así, la Tesorería Regional ha obrado correctamente al perseguir la deuda antes referida sobre los derechos de dominio y sobre el vehículo, en tanto bienes pertenecientes al patrimonio de la sociedad conyugal, no obstante sostener erradamente que éstos son de propiedad de la contribuyente. Aún más, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1750 del Código Civil, en cuanto a que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, bien pudo dicho acreedor hacer efectivo el pago de los impuestos sobre sus bienes personales, todo ello, claro está, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que en derecho hubiere correspondido.
En consecuencia, habida consideración de lo expuesto y lo señalado en las normas legales mencionadas en la especie, procede rechazar la tercería de dominio.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRM A la sentencia apelada, dictada con fecha diez de agosto de dos mil cinco, escrita de fojas 44 a 45 vuelta, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos custodiados.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.
Rol N° 383-2006 .
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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