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lunes, 29 de enero de 2007

Violencia Intrafamiliar - Actos constitutivos - 20/07/06


Santiago, veinte de julio del dos mil seis.
Vistos :
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del considerando cuarto; Y teniendo en su lugar además presente:
Primero: Que don Pedro Veloso Alarcón, 71 años, de oficio cuidador, denuncia el 23 de febrero del 2001 a doña Fabiola Paredes Farfan (no Alfalfan como reza el fallo), 31 años, su cónyuge, por violencia intrafamiliar en contra suya y de la hija de ésta de cinco años, que vivía con el matrimonio y fue reconocida como hija por el denunciante. Según el denunciante la violencia se expresaba en el abandono de la niña por las noches y luego por el plazo de un año en que la dejó al cuidado del denunciante. Al regreso a su hogar, la denunciada entro en convivencia de pareja con otra dama de nombre Patricia Silva Bahamonde, con quien compartiría jornadas de consumo de alcohol y otras conductas escandalosas en presencia de la hija de Paredes y de un hijo de Silva de 4 o 5 años. El denunciante fue expulsado de la vivienda que compartía con su cónyuge y no le permitieron retirar su vestimenta, dinero y herramientas de trabajo, por lo que pide al tribunal medidas de protección como ordenar la salida de la vivienda de la denunciada y su pareja y se le advierta sobre sus obligaciones como madre y le permita al denunciante disponer de sus pertenencias, solicitando al efecto medidas precautorias. De fojas 18 a 39 corre prueba documental que no da cuenta de antecedentes que permitan establecer la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. A fojas 41 y 45 corre la prueba testimonial aportada por ambas partes, en que las testigos del actor aluden a la existencia de fiestas y discusiones de la denunciada con otra dama de apellido Silva, con quien tendría vínculos de pareja; calificación que ésta niega en su decl aración.
Segundo: Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 19.325, vigente a la época de los hechos, el procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar se rige por las normas que ese texto legal señala y, en todo lo no establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que en materia de violencia intrafamiliar, aun cuando se aplicaran preferentemente las normas de enjuiciamiento civil, ello no elimina el principio de inocencia, en cuanto se trata de normas sancionatorias de conductas, por lo que las decisiones condenatorias deben basarse en el estricto mérito de las probanzas reunidas conforme a la ley y apreciadas conforme a la sana crítica, pero nunca sobre la base de meras suposiciones, impresiones u otras consideraciones subjetivas, por muy vehementes que pudieren ser. Ergo, es menester concluir que el tribunal a quo debe fundar su resolución en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones derivadas de declaraciones del denunciante o de testigos que no aportan más que conjeturas.
Cuarto: Que para acoger la acción de violencia intrafamiliar debe acreditarse suficientemente el acaecimiento del supuesto de hecho nuclear contemplado en la Ley, a través del análisis conjunto e integral de prueba pericial, testifical o documental, informes de asistentes sociales u otros que el Juez estime conveniente, como también requerir informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares, debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de desobediencia, aplicar los apremios que establece la ley. A saber, debe probarse un maltrato que afecte a la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente. Sólo habiéndose acreditado violencia tanto física como psíquica de la denunciada, y habida cuenta de la esencia del matrimonio como un compromiso común de mutuo auxilio y respeto recíproco, devendría entonces como necesario el tratamiento psicológico integral de la denunciada, como fue lo fallado.
Quinto: Que los elementos de prueba producidos en autos no tienen la virtud de establecer fehacientemente algún acto propio de violencia intrafami liar, toda vez que los testigos del actor, por una parte no explican de qué manera se habría producido la violencia denunciada, ni tampoco cuáles han sido las conductas de daño psicológico o físico que se habrían producido en el cónyuge denunciante o en la hija de la denunciada. Por lo que hace al informe psicológico ordenado a fs. 53, se declaró que aún siendo imprescindible para la resolución del asunto, se le tuvo por no presentado.
Sexto: Que debiendo apreciarse las pruebas de acuerdo a la sana crítica, en orden a determinar una conducta reprochable, a juicio de esta Corte el Juez a quo ha estado desprovisto de pruebas sobre circunstancias que permitan inducir hechos de violencia reales sea en sentido físico o psíquico, careciendo las pruebas contenidas en autos de la consistencia necesaria para acoger la denuncia, máxime cuando estos hechos han sido negados por la denunciada, En mérito de las consideraciones anteriores y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.325 vigente a la época de los hechos- se revoca la sentencia de fecha trece de julio del dos mil, escrita a fojas 54 a 58 y se declara que doña Fabiola Paredes Farfan no ha cometido hecho alguno constitutivo de violencia intrafamiliar, por lo que se le absuelve de todo cargo al respecto. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.
Rol 6868 - 2001.
No firma el Abogado Integrante señor Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.

Pronunciada por las Ministras Señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Rosa María Maggi Ducommun y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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