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lunes, 16 de septiembre de 2013

Requisitos de la acción reivindicatoria. Concepto de Sana Crítica. Forma de apreciar la prueba pericial según art. 425 del CPC. Singularización del bien a reivindicar. Cabe reivindicacion contra poseedora de terreno, auqneu sea parte de una comunidad de copropietarios

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 2.458-2009, seguidos en procedimiento ordinario de reivindicación ante el Juzgado de Letras de La Calera, don Mario Lobos Díaz y doña María Mónica Gómez Órdenes interpusieron demanda en contra de doña Aída Fernández Olivares, basada en que el primer demandante es dueño de Sitio Nº 74 del plano de subdivisión que indica, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota y los deslindes que señaló, adquirido por compraventa e inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del año 1994 de ese Conservador bajo los datos que señalaron y afirmaron, además, que los deslindes en escritura compraventa, plano e inscripción son idénticos.
Acerca de la segunda demandante, sostuvieron que es dueña de Sitio Nº 75, con los deslindes que indicaron, y que está inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad correspondiente año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, el que fue adquirido por compraventa celebrada con el Serviu de la Quinta Región en agosto de 1977 por el primer demandante, casado con esta última. También afirmaron que los deslindes expresados en esta escritura de compraventa e inscripción son los mismos. Agregaron que, inicialmente, el título de propiedad se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1977 y que, con posterioridad, el año 1991, en el Registro de Propiedad del Conservador de La Calera.
Señalaron los actores que en 1989, pactaron sustituir el régimen de sociedad conyugal que los regía por el de separación de bienes y, en la hijuela de la señora Gómez se adjudicó el segundo bien raíz en mención.
Expusieron que según inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1967, don Enrique Fernández Mondaca es dueño del sitio Nº 73, del mismo plano de loteo de los dos anteriores y, tras su fallecimiento, ocurrido en julio de 1993, la demandada se encuentra en posesión material de ese sitio Nº 73, pero excediéndose en ella al ocupar en gran parte el sitio Nº 74, de propiedad del demandante señor Lobos, y parte del sitio Nº 75, de propiedad de la demandante señora Gómez.
Puntualizaron que esa ocupación ocurre en el deslinde norte del predio que ocupa la demandada, que es el deslinde sur del Sitio Nº 74, en el que aquélla abarca una porción aproximada de 718,80 metros cuadrados de superficie de éste y una porción menor del Sitio Nº 75, comprendiendo una superficie superior a la de 990 metros cuadrados que el título de su Sitio indica, resultando ser en los hechos casi el doble de ella.
Invocando los artículos 889, 890, 894 y 895 del Código Civil, solicitaron que se declare que la porción de terreno que la demandada ocupa en la actualidad y que se ha señalado es de dominio exclusivo de los demandantes; que la demandada debe restituir ese retazo totalmente desocupado y sin moradores; que la demandada debe restituir los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si los actores hubieran tenido el bien raíz en su poder; que la demandada debe indemnizar los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa y, que debe pagar las costas de la causa.
Según consta a fojas 17, la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada.
Por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 225, dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la demanda, declarando que la porción de terreno que ocupa la demandada que abarca los sitios N° 73 y N° 74 es de exclusivo dominio de la aquélla y del actor señor Lobos, respectivamente; que la demandada debe restituir a la demandante señora Gómez la superficie de la que está en posesión del sitio N° 75, correspondiente a 198 metros cuadrados y debe restituir al demandante señor Lobos la superficie de la que está en posesión del sitio N° 74, según el metraje indicado en el informe pericial (383 metros cuadrados) y, además, que debe restituir frutos e indemnizar los deterioros, en conformidad con lo que el fallo puntualiza.
Apelado ese fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiuno de agosto del año pasado, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil; artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; artículos 895, 899, 700, 722, 728, 924 y 688 del Código Civil.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que en la especie no se reúnen los requisitos de la acción reivindicatoria, lo que desprende de la contradicción que observa en el fallo y que, a su juicio, le impiden dar por cumplido el requisito de singularización de la cosa que se intenta reivindicar, cuestión fundamental al momento de determinar la superficie precisa que la demandada ha sido condenada a restituir.
Argumenta que el tribunal condena a su parte y determina los retazos de terreno a restituir en base a una pericia que, expresamente, el propio juzgador considera que contiene errores y, además, desconoce los problemas de emplazamiento generales del sector que las propias pruebas periciales aportan y que son confirmadas por el resto de la prueba.
Hace presente que la demanda contempla dos bienes raíces, supuestamente afectados por la demandada, los lotes números 74 y 75, sin embargo, el sentenciador no determina a cuál de ellos se refiere cuando señala que existe singularización del bien; la recurrente se refiere a que al no expresarse en plural los sentenciadores respecto de ambos sitios, no queda claro cuál fue el singularizado y cuál no y, más importante que eso, que por esa circunstancia la demanda no podía acogerse en relación a ambos.
Enfatiza que atendido que el fallo reconoce la existencia de problemas de deslindes en los lotes involucrados, cabe deducir que existe un problema de emplazamiento y deslindes general en el sector y, por ello, mal podía resolverse una acción reivindicatoria que condene a una sola persona y, peor aún, que es miembro de una comunidad hereditaria que no ha sido emplazada.
Al indicar la sentencia –continúa el recurso- que existen problemas de deslindes, sitúa el asunto en una acción judicial diversa a la reivindicación. Se reprocha al tribunal que “corrige” lo solicitado en la demanda, estimando que existe una “identidad de facto” entre el Lote N° 73, del cual es dueña la demandada en comunidad, y la numeración 89 de calle El Parque, utilizando para ello la inspección personal del tribunal y la declaración de una arrendataria del inmueble, tercero ajeno al juicio y que nunca fue citada a declarar en forma legal.
La impugnante insiste en que el fallo recurrido deja ver en sus consideraciones la existencia de graves problemas en la delimitación de los sitios involucrados en el litigio, sin embargo, termina ordenando la restitución de retazos de los lotes refiriendo dicha determinación al plano de fojas 200 que el propio sentenciador estima erróneo en una serie de aspectos.
Cuestiona, además, que para ambos actores el fallo indica superficies en metros cuadrados a restituir, pero sin señalar nada más, esto es, sin referir qué trozo preciso del terreno es el que se debe restituir, lo que se agrava al entender que se demanda en contra de un lote que no existe en la actualidad o que está emplazado en otro lugar y que el lote N° 89 no existe en el plano que sirve de base para determinar los lotes objeto del litigio, pero que sí existe en la sección de la calle y unido a varios lotes, reconociendo el fallo que todos ellos presentan problemas de deslindes y mal emplazamiento de larga data.
La recurrente sostiene que la demanda y la sentencia son insuficientes para resolver un problema de facto, reconocido en el propio fallo y que afecta, no sólo a las partes del juicio, sino que a una serie de propietarios del sector.
En un siguiente capítulo el libelo de casación afirma que los sentenciadores han infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al haber definido que el informe pericial, expresado en el plano de fojas 200, contiene un error de tal magnitud que donde dice cinco sitios, en realidad, son cuatro. Añade que, a partir del mismo informe, el fallo declara que existe un problema de emplazamiento en todo el sector donde están ubicados los inmuebles involucrados en el juicio, para lo cual también considera el peritaje que obra en causa Rol N° 28.005-2006, seguida entre las mismas partes y tenida a la vista al fallar.
Reprocha quien recurre que, no obstante lo anterior, el fallo utiliza el plano emanado del informe pericial y que se declara erróneo para efectos de determinar las porciones de terreno por las cuales termina condenando a la demandada, razón por la que, en su concepto, la sentencia recurrida no concluye siguiendo las reglas de la lógica, puesto que, basándose en premisas contradictorias, llega a un resultado que pretende ser coherente y que no lo es, es decir, que las conclusiones a las que llegan sentenciadores no condicen con las premisas que ellos mismos fijan como base para resolver, básicamente el problema de deslindes y emplazamiento, y el problema de la pericia asumido en el fallo.
Seguidamente, el la recurrente acusa error basado en que la parte demandada integra una comunidad hereditaria, sin embargo, el pleito se llevó a cabo sólo a su respecto, pues a juicio del tribunal sí es posible demandarla sólo a ella. Agrega que la obligación de entrega es indivisible, su titularidad compete al poseedor, que en el presente caso es la comunidad hereditaria en referencia, considerada en su totalidad, y no uno de sus integrantes. A pesar de ello –reprocha-, los sentenciadores admiten la divisibilidad de la entrega.
Hace presente que la demandada, doña Aída Fernández, no es representante legal o convencional de la comunidad hereditaria, motivo por el que los demandantes, necesariamente, debieron demandar a todos y cada uno de los miembros de la comunidad que es dueña y poseedora legal del sitio N° 73.
En un apartado final, el libelo de casación reitera que el fallo reconoce que la demandada es dueña en comunidad del lote o sitio N° 73, por lo que, además de la infracción al artículo 899 Código Civil al resolver como ha hecho, también se ha vulnerado el artículo 722 de dicho ordenamiento, por cuanto no reconoce la posesión legal de la herencia por parte de la comunidad hereditaria en mención, radicando la “posesión material” de un inmueble inscrito solamente en la demandada; lo mismo que se infringe, además, el artículo 688 del mismo Código, que concede la posesión legal de la herencia por el solo ministerio de la ley, exigiendo las inscripciones correspondientes para disponer de un inmueble, en su caso. La recurrente expone que la demanda se sustenta en el concepto de posesión material y la sentencia lo acoge, vulnerando el artículo 728 del Código Civil, atendido que éste requiere del apoderamiento de la cosa, cuestión que no ocurre en autos pues la demandada siempre reconoce derecho ajeno, a lo menos cuotativo, del inmueble familiar.
Con ello –dice la impugnante-, la sentencia desconoce el concepto de posesión, pues si bien el ánimo de señor o dueño está, lo es en cuanto parte de una comunidad hereditaria, vale decir, la demandada siempre se comporta como poseedora de una parte no determinada del inmueble. Se ha contravenido –afirma por último, el artículo 924 del referido Código, en cuanto se tiene a la demandada como única poseedora material, en contraposición a esta norma que señala expresamente que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción”;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) La demandada es dueña, en comunidad, del lote o sitio Nº 73, inscrito en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1967 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, con los demás datos que el fallo precisa;
b) El demandante señor Lobos es dueño del sitio Nº 74, según inscripción del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera;
c) La demandada señora Gómez es dueña del sito Nº 75, inscrito en el Registro de Propiedad del año 1991 del Conservador mencionado en el literal anterior;
d) Existió un mal emplazamiento y corrimiento en sus deslindes de todos los sitios apostados en la sección de calle El Parque donde se emplazan los sitios referidos en autos;
e) Existe una identidad de facto entre el Lote Nº 73 y la numeración Nº 89 de calle El Parque, es decir que el sitio Nº 89 es el que tiene en posesión la demandada, habiendo señalado ésta que corresponde al sitio Nº 73;
f) De acuerdo a sus títulos, el lote Nº 73 debería estar emplazado varios metros más al sur, sin abarcar la más mínima porción de terreno de los cuales actualmente posee la demandada;
g) El Lote que se individualiza como Nº 73, que corresponde en definitiva a la numeración 94, también estaría ocupando parte del sitio Nº 74, sin embargo, no consta en autos que la demandada esté en posesión de esa porción;
h) La demandada está en posesión de 198 metros cuadrados del Lote Nº 75;
i) La demandada ocupa 383 metros cuadrados del sitio Nº 74;
TERCERO: Que el fallo objeto del recurso inicia sus razonamientos definiendo que, dado que los cuestionamientos relativos a la legitimación pasiva de la demandada fueron vertidos en el escrito de dúplica, sin que previamente se hubiera contestado formalmente la demanda, no corresponde que el sentenciador se haga cargo de tal alegación, atendidas las finalidades del trámite de la dúplica, las que por lo señalado no son susceptibles de ser aplicadas en la especie.
De todos modos, la sentencia impugnada dedica algunos de sus párrafos al presupuesto de la legitimación pasiva de la demandada y concluye que ésta existe en el presente caso, toda vez que en el evento de existir varios herederos, pero que sólo uno de ellos posea la cosa disputada, se podrá accionar en contra de éste y, siendo esa precisamente la hipótesis narrada por los demandantes, los jueces del grado consideran que, en principio, es posible afirmar que la relación procesal ha nacido válidamente.
Seguidamente, habida cuenta del sustrato fáctico recién descrito y tras asentar que el bien reclamado es singular y se encuentra determinado por los títulos de dominio, de los cuales se desprenden sus deslindes, con lo que no puede ser confundido con otro distinto, los tribunales del fondo concluyen que se reúnen todos los presupuestos de la reivindicación impetrada, razón por la que hacen lugar a la demanda en los términos enunciados en lo expositivo;
CUARTO: Que de acuerdo a lo reseñado, en su postulado de nulidad la demandada argumenta, en resumen, 1º) que no fue cumplido el requisito de singularización debida de lo reivindicado; 2º) que no es claro lo que se ordena a la demandada restituir a los actores; 3º) que la demandada forma parte de una comunidad hereditaria, que no fue emplazada en autos, resultando condenada sólo la primera; 4º) que fue constatado un problema de emplazamiento general en el sector de los inmuebles referidos en autos y no obstante ello, se dictó un fallo que no resulta coherente, más aún, basado en una pericia que se calificó de errónea y, 5º) que siendo todo ello así, debió rechazarse la demanda;
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se focaliza en el cuestionamiento de la confluencia de los presupuestos de la acción dominical que la sentencia afirma y la relevancia del informe pericial evacuado en autos para la solución de la litis;
SEXTO: Que en estos autos se ejerció la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Por consiguiente, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular.
Ahora bien, como lo ha sostenido este tribunal, el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. La singularización de la cosa reivindicada se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Esta exigencia ha sido plasmada en numerosos fallos de esta Corte Suprema (Nº 2.617-05, sentencia de 29 de marzo de 2007; Nº 2367-05, sentencia de 29 de marzo de 2007; Nº 4.718-03, sentencia de 24 de mayo de 2005; Nº 2.280-01, sentencia de 11 de junio de 2002).
Lo dicho deja en evidencia que este elemento cardinal de la contienda dominical pertenece fundamentalmente a la esfera fáctica del pleito, puesto que será en ese ámbito que los antecedentes y probanzas reunidos en la causa han de aportar las particularidades propias de la cosa que se reclama, de manera tal de entenderla diferenciada de alguna otra;
SÉPTIMO: Que junto a lo anterior, los basamentos del arbitrio de casación de la demandada hacen necesario recordar que este medio de impugnación se caracteriza por ser uno de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
 Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible que el tribunal de casación altere el sustrato fáctico asentado por los tribunales de la instancia, proceder que tendrá lugar siempre y cuando la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas básicas encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
NOVENO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
DÉCIMO: Que, para desestimar la infracción que se funda en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar esta norma legal ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valorización de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados; configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación en el fondo.
Como es sabido, en cuanto a la ponderación de la prueba, existe el sistema de la prueba legal o tasada, en que la ley asigna o fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciación comparativa, y el de libre convicción o íntimo convencimiento, en que se le entrega al juez facultades amplias para apreciar, determinar los hechos, sin estar obligado a señalar expresamente los motivos de su decisión. En un plano intermedio, se encuentra la sana crítica, en que se le confiere al juez la facultad de valorar los medios de prueba establecidos por la ley de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la experiencia;
UNDÉCIMO: Que el legislador, en nuestro país, ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.
La Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, valoración que define: “(…)deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
A su vez, el Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.
La Ley N° 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estatuye: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
La directriz de hermenéutica prescrita en el artículo 22 del Código Civil, permite extrapolar tales conceptos a otras áreas del ordenamiento que, como el citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, aluden al sistema de la sana crítica, pero no lo definen. La noción contenida en esos otros cuerpos legales permite dotar de sentido normativo al método de apreciación probatoria allí donde no ha sido explicitado;
DUODÉCIMO: Que, asimismo, es útil destacar algunas definiciones que se han dado en doctrina.
Así, Hugo Alsina señala: “Las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, la primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, p. 127).
Eduardo Couture, a su vez, define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; continentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ed. Desalma, p. 195). Señala a continuación que tal método se ubica en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Son las reglas del correcto entendimiento humano, interfiriendo en ellas las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado analice la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. De este modo, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (Couture, citado por Melo y Pozo. “Las Leyes del Pensamiento en el Derecho”, Ril Edit., pág. 170);
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, así como el juzgador goza de amplitud en el proceso de apreciación, también se encuentra limitado por la exigencia formulada, en cuanto a que la valoración debe hacerse respetando los principios y máximas de la sana crítica, como método consagrado por la ley. Por otro lado, aunque como se ha sostenido la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables, esto no la libera del control del proceso lógico que debe seguir el juez en su razonamiento, precisamente a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia en la fundamentación. No debe olvidarse que el órgano jurisdiccional debe observar la garantía de la motivación, en cuya virtud se da al juez libertad de apreciación pero, al mismo tiempo, se le obliga a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad. La motivación lógica debe ser coherente, es decir, debe basarse en razonamientos armónicos entre sí, que no contradigan los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido. Además, la motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente.
Junto a ello, es útil recordar que este patrón de valoración, también denominado método de persuasión racional –situado entre los extremos de los sistemas de la prueba tarifada y el de la libre convicción- no se encuentra formalmente definido en nuestro Código Civil, sin embargo, siguiendo la acepción gramatical del concepto, se concluye que éste condice con un análisis apoyado en los medios que aconsejan los principios lógicos, el recto entendimiento y la experiencia del tiempo y del lugar;
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, en la medida que ese procedimiento intelectivo se anida en el sujeto que analiza y pondera la prueba, extrayendo de allí las premisas con las que a continuación construye sus conclusiones, el método de la sana crítica no admite cuestionamientos en el ámbito puramente subjetivo por medio de un recurso de derecho estricto, como el de casación en el fondo. Pero, si en ese análisis del material probatorio rendido en la causa el juzgador se aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia, en ese caso la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrán infringido las pautas propias del sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una valoración puramente personal, provocando, en último término, un fallo arbitrario. Así lo ha asentado esta Corte en causas N° 5926-11 y N° 2781-11).
La razón principal de esto último reside en que, si bien la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio concierne de modo exclusivo al análisis de los tribunales de la instancia, ella debe ser obtenida en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
DECIMO QUINTO: Que volviendo al recurso, pese a la falta de claridad en el desarrollo de la tesis del impugnante, es posible inferir que la infracción al artículo 425 se habría producido de dos maneras: que el plano contiene un error de tal magnitud que donde dice cinco sitios, en realidad, son cuatro; y, que existe un problema de emplazamiento en todo el sector donde están ubicados los inmuebles involucrados en el juicio, para lo cual también considera el peritaje que obra en causa Rol N° 28.005-2006, seguida entre las mismas partes y tenida a la vista al fallar.
Sin embargo, la pretendida transgresión que alega la recurrente no ha sido tal, por cuanto, a pesar del error que advierte el tribunal en el plano anexo al peritaje, igualmente dicha probanza fue considerada para precisar la situación, cabida y linderos de los predios. Tampoco en el recurso se explica como el razonamiento efectuado por los jueces del fondo no obedece a las reglas de la lógica, más bien se limita a señalar que el tribunal utiliza un plano que declara erróneo, pero igualmente termina condenando. Con todo, lo relevante del caso es que, aun existiendo realmente el emplazamiento general de los sitios o lotes ubicados en el mismo sector que los inmuebles de los demandantes, la sentencia logra determinar e identificar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que los lotes N°s 74 y 75 se encuentran perfectamente delimitados por la cabida y deslindes y, más específicamente, que la demandada es poseedora de sendos retazos amparados en la posesión inscrita -con la que se reputa el dominio- cuya titularidad corresponde a los actores;
Por lo tanto, de la forma expresada con antelación, cabe concluir que no ha existido en el presente caso vulneración a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos afianzados científicamente, motivo por el cual no concurre el error jurídico que se viene analizando;
DÉCIMO SEXTO: Que, el segundo grupo de normas infringidas, son los preceptos indicados en los artículos 889, 895, 722, 728 y 688.
El artículo 889 del Código Civil dispone que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella misma sea condenado a restituírsela” (reivindicación de las voces latinas rei, cosa y vindicatio, el acto de cobrar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno). Sólo pueden reivindicarse las cosas singulares, es decir, la cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. Tratándose de la reivindicación de inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos.
La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor (artículo 895), pero también puede dirigirse contra el que dejó de poseer, ya sea de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900), y contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915).
Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. El objeto de la controversia en la reivindicación es la calidad de propietario, que el demandado discute al actor sobre las cosas que éste reivindica.
Con arreglo a derecho, el demandante debe probar los supuestos de la acción que entabla y el demandado los de la excepción que hace valer. Por consiguiente, corresponde al reivindicador demostrar los presupuestos de la acción. Según los juristas Alessandri y Somarriva, el reivindicador debe probar: a) El dominio. Debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, como quiera que ese derecho es el primer supuesto de la acción reivindicatoria y, además, el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de ser propietario, mientras otra persona no justifica serlo (art. 700, inc. 2°). Y aunque el demandado no alegue dominio, el actor debe probar su derecho, pues aquella circunstancia, por sí sola, no significa que el actor sea dueño; b) Posesión de la cosa por el demandado. Supuesto de la acción reivindicatoria o de dominio es la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro; en consecuencia, el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar. Es indiferente que el poseedor sea regular o irregular: uno y otro son poseedores; c) Identificación de la cosa reivindicada. El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante (Los Bienes y Los Derechos Reales. Edit. Nascimento, 1974, pág. 823 y sgtes.);
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el presente caso, los actores basaron su acción señalando ser dueños y poseedores inscritos y materiales de los sitios N°s 74 y 75, situados en La Calera, según inscripciones señaladas en la parte expositiva de esta sentencia, afirmando que han sido perturbados en el dominio por la demandada y solicitan al tribunal que declare que debe restituírseles las porciones de terreno ocupadas por la demandada.
Por su parte, en el trámite de la dúplica la demandada solicita el rechazo de la demanda, argumentado, por una parte, ausencia de legitimación pasiva por existir pluralidad de poseedores, pues el bien pertenece a varios copropietarios, y, por la otra, que el perímetro del sitio N° 73, es el reflejo fiel de su propio título de dominio inscrito;
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha dicho, para poder entablar esta acción es menester que el dueño no posea la cosa, porque precisamente el objeto de la acción es obtener la restitución de ella. Por consiguiente, el que acciona de dominio debe probar que él es el dueño de la cosa, y sólo una vez que haya justificado su dominio, se dará lugar a la acción ordenando el juez al poseedor que le restituya la cosa materia de la demanda. Mientras el reivindicador no justifique su dominio, el poseedor es reputado dueño (art. 700).
Pues bien, para probar los supuestos de la acción que entablan, los actores se han valido de prueba instrumental, declaraciones de testigos, confesional e informes de peritos, que fue enumerada en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia. La parte demandada no rindió prueba;
DÉCIMO NOVENO: Que de las probanzas producidas por los actores, en el fallo queda fehacientemente demostrado que son dueños de los lotes N° 74 y N° 75 de la manera que se explica en el considerando duodécimo. Asimismo, que la demandada Aída Fernández Olivares ocupa, con ánimo de señor y dueño, o sea, como poseedor, un retazo de terreno del sitio N° 75 de una superficie de 198 m2 de propiedad de doña María Mónica Gómez Órdenes e igualmente 383 m2 del sitio N° 74 de propiedad de don Mario Lobos Díaz (considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia);
VIGÉSIMO: Que, en relación a la legitimación pasiva de la demandada, como se ha dicho en los considerandos precedentes, es un hecho de la sentencia que se impugna que la demandada detenta la posesión material de parte de los predios que se reivindican. Y es un hecho también esencial consignado por la misma que los demandantes han acreditado el dominio de esos bienes. Luego, concurriendo estos dos elementos no puede argüirse la improcedencia de la acción reivindicatoria, puesto que ésta “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión”. Por esto es que la demanda dirigida únicamente en contra de la poseedora material no es errónea, sin que fuera necesario emplazar, además o en su lugar, al titular o titulares de un predio cuyos deslindes –en lo formal y en los hechos- no atañen a las porciones de tierra que, en definitiva, se ordena restituir;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de esta forma, no han podido transgredirse los preceptos antes indicados que forman el segundo grupo de infracciones legales aducidas, antes bien, esas disposiciones han sido correctamente aplicadas en el fallo que se recurre;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, como si lo anterior no fuere bastante para rechazar el recurso, habrá que decir que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que el demandado pretende, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, el demandado insiste en sostener lo contrario; por una parte, que en el caso sub judice no es posible hablar de poseedora material contra inmueble inscrito y, por la otra, que no tiene legitimación pasiva, por formar parte de una comunidad hereditaria la que no ha sido emplazada;
VIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido -del modo pretendido por la impugnante- las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo, necesariamente, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 289, por la parte demandada, doña Aída Fernández Olivares, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiuno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 288.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Nº 7.174-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.