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lunes, 23 de septiembre de 2013

Cobro de pesos, rechazado. Necesidad de hacer mención del negocio causal antecedente de los cheques.

Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N° 14.694-2011, seguidos en procedimiento sumario de cobro de pesos ante el Juzgado de Letras de Carahue, la sociedad Coagra S.A. interpuso demanda en contra de don Sergio Espinoza Montecinos, basada en que su parte es dueña de cinco cheques girados contra la cuenta corriente del demandado, todos de 30 de marzo de 2010, salvo el último que data de 15 de abril de aquel mismo año; por sumas que van desde los $605.379, la más baja, hasta $8.578.295, el más alto; habiendo sido todos ellos protestados por orden de no pago. Agregó que, en virtud de contrato de 15 de septiembre de 2009, el demandado constituyó a su favor una prenda sin desplazamiento, de acuerdo a Ley N° 18.112, sobre un tractor de ciertas características que señaló, con la finalidad de garantizar el íntegro y oportuno cumplimiento y pago de todas y cualesquiera de las obligaciones que haya contraído con la actora su parte, como asimismo, el íntegro y oportuno cumplimiento y pago de cualquiera otra obligación actual, o que tuviera en el futuro, a favor de la demandante, derivada de toda clase de actos y contratos y a cualquier título que fuere.

Hizo presente que, notificados judicialmente los referidos protestos al girador con fecha 22 de junio de 2010, éste no consignó fondos suficientes para cubrir el valor de los mismos, con intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a la firma puesta en los documentos. Señaló que, aun cuando con lo anterior quedó preparada la vía ejecutiva, la respectiva acción prescribió y, de hecho, su parte se allanó a la prescripción que alegó el demandado en el correspondiente juicio ejecutivo, habiendo hecho reserva su parte en ese procedimiento el derecho a demandar por la vía ordinaria las sumas adeudadas.
Expresando que la deuda no se encontraba prescrita, como tampoco la acción ordinaria para cobrarla, y citando el séptimo numeral del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, la actora terminó solicitando que se declarara que el demandado debe pagar a su parte la suma total de $14.498.648, más reajustes e intereses corrientes, y que la demandante tiene el derecho de pedir en la etapa de cumplimiento del fallo la realización o venta de la especie dada en prenda por la contraria, a objeto de obtener el pago de las sumas reclamadas.
El demandado compareció y en su defensa alegó la falta de negocio causal, toda vez que los cheques, como documentos incausados que son, hacían necesario que el actor precisara cuál es el negocio fundante del giro de esos instrumentos. Negó rotundamente adeudar suma de dinero alguna a la actora, lo que se ve reafirmado –a su entender- con el hecho que se haya dado orden de no pago a los cheques en referencia, lo que ocurrió, precisamente, por adolecer de falta de causa, de manera que su pago hubiese producido el enriquecimiento injusto del actor.
Asimismo, el demandado planteó la prescripción de la acción ejercida en autos, expresando en abono de la misma que, al no señalar la demandante el negocio causal, podría estimarse que la acción de autos es la ordinaria de cobro de los cheques; sin embargo, ella se encuentra prescrita, en conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de acuerdo con el cual, la acción emanada del cheque prescribe en el plazo único de un año, contado desde el protesto, sin que sea aplicable la conversión prevista en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.
Por sentencia de uno de junio de dos mil doce, escrita a fojas 62, dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, por consiguiente, se desestimó la demanda de cobro de pesos.
Apelado ese fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de treinta y uno de agosto del año pasado, escrita a fojas 93, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 34 del DFL N° 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 2515 y 19 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que se ha aplicado a la acción ordinaria de cobro de los cheques referidos en autos el plazo de prescripción de un año en virtud de una interpretación equivocada del primero de los preceptos en referencia, omitiéndose la aplicación del artículo 2515 que, mediante el también citado artículo 467, habilita al portador de los cheques a presentarlos a cobro a través de la acción ordinaria.
Según quien recurre, el artículo 34 del DFL Nº 707 sólo dispone que prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha del protesto, la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal y que, en cambio, de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. Agrega que, a su vez, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil reconoce el derecho del ejecutante de desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.
Sobre la base de esas disposiciones legales, el recurso enfatiza que los sentenciadores incurrieron en un error jurídico al aplicar el plazo de prescripción de un año a la acción ordinaria para el cobro de cheques, no obstante que el referido artículo 34 distingue claramente que las acciones que se ven afectadas por ese plazo especial de prescripción son la penal y la ejecutiva, dejando excluida la acción ordinaria.
Del cheque –prosigue el libelo de casación- emana la acción cambiaria, pero también acciones extracambiarias, rigiéndose estas últimas por el derecho común, como sucede en el caso de autos con la acción ordinaria ejercida.
Los sentenciadores –termina el recurso- han desatendido el claro tenor expreso de los artículos 34 y 2515 en mención, lo que los llevó a desconocer el derecho de la demandante de entablar la acción ordinaria reconocida en el artículo 467 del aludido ordenamiento procesal;
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, abocándose a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado, tiene en cuenta que lo pretendido por la actora a través de la acción de cobro son los cheques aludidos en su demanda y considera, también, que la demandante ha omitido hacer alusión a la existencia de una vinculación contractual entre las partes, de la cual pudiera haber emanado la obligación correlativa de solucionar una deuda, de la cual, a su vez, dieran cuenta los cheques en referencia. Esto –explica la sentencia- pues la mención al contrato de prenda sin desplazamiento que liga a la actora con el demandado no identifica la obligación que se garantiza, habida cuenta que lo accesorio de la prenda requiere de un negocio principal al cual acceder.
Con tales fundamentos, los jueces del fondo concluyen que en autos se ejerció la acción cambiaria y no la ordinaria, por lo que el plazo de prescripción que debe computarse no son aquellos normados en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, ni el de cinco años para las acciones ordinarias ni el de tres años para las acciones ejecutivas, toda vez que, tratándose del cobro de un cheque, existe norma especial que regula la materia en el artículo 34 del DFL N° 707, que fija dicho plazo en un año, sin distinción entre acciones ejecutivas y ordinarias.
Agrega el fallo impugnado que en autos no fue controvertido y que así lo muestran las actas correspondientes en los cheques girados a nombre de la demandante, que éstos fueron protestados el 31 de marzo de 2010, salvo uno que se protestó el 16 de abril del mismo año; en tanto que la demanda fue interpuesta con fecha 25 de octubre de 2011 y que ésta fue notificada el 2 de diciembre inmediatamente siguiente; circunstancias que llevan a los tribunales del mérito a concluir que la acción para intentar el cobro de la deuda de la que dan cuenta esos cheques se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del respectivo protesto.
Tras la determinación de acoger la excepción perentoria en referencia, el fallo desecha la demanda;
TERCERA: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere a la determinación de la vigencia de la acción ejercida en autos al momento de iniciarse la litis;
CUARTO: Que en el caso en análisis, el libelo de fojas 35 revela que la demandante accionó en juicio sumario declarativo de una obligación dineraria basada exclusivamente en cinco cheques girados contra la cuenta corriente que indicó y cuyo titular es el demandado. Este es el contexto de la acción y de la pretensión de la actora, en el que no se advierte mención alguna a una eventual relación subyacente a la emisión y entrega de dichas órdenes de pago.
De lo anterior fluye directo que lo perseguido en esta causa no es otra cosa con esos cheques puntualizados en el libelo pretensor, como se dijo, sin nexo con una vinculación contractual entre las partes de la cual pudiera haber emanado la obligación correlativa de solucionar una deuda, la cual, a su vez, diera cuenta la entrega de los documentos en referencia.
En otras palabras, en estos autos la demandante ha instado por el pago de tales títulos de crédito, vale decir, ha ejercitado la acción cambiaria, no una ordinaria ligada al negocio causal de la deuda que reclama;
QUINTO: Que, seguidamente y dado que los jueces del grado han desestimado la demanda en razón de la prescripción extintiva con la que se defendió el demandado, se debe tener presente que para que ésta opere es necesario que junto a la inactividad del acreedor en el ejercicio de un derecho del cual es titular, debe transcurrir el término que la ley prevé para que la extinción ocurra. Por tanto, el instituto en comentario, por un lado, constituye una sanción para el acreedor que deja pasar el tiempo sin hacer efectivo el derecho que tiene a su haber y, paralelamente, importa un beneficio para el deudor, atendido que le permite liberarse del cumplimiento de la prestación que debía observar. A estos dos presupuestos debe agregarse que la acción ha de ser prescriptible; como también, que el deudor que pretenda aprovecharse de ella, la alegue –dado que no puede ser declarada de oficio- y, que no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada;
SEXTO: Que tras definir lo anterior, se debe tener en cuenta que el plazo de prescripción aplicable a la acción con la que fue incoada la litis no es aquel de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para regir las acciones ordinarias, como tampoco el de tres años que la misma norma contempla para las ejecutivas, toda vez que habiéndose enderezado la litis para el cobro del monto global de los cheques que la fundan, el precepto que rige en la materia es el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en conformidad con el cual, “la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33".
La letra de la norma transcrita revela que, sin perjuicio de las eventuales acciones ligadas al negocio causal que subyace al giro de un cheque, de éste no emanan más que las acciones cambiaria y penal. Por lo tanto, no puede sino entenderse que el plazo de un año que estatuye el citado artículo 34 es un término único de prescripción para todas las acciones que se derivan del cheque protestado. Sobre el particular, es útil recordar que la doctrina ha atribuido la naturaleza cambiaria a las acciones que emanan de un cheque con arreglo a lo dispuesto en el décimo numeral de artículo 3° del Código de Comercio.
Así, entonces, transcurrido el año previsto en el mentado artículo 34, se extinguen las acciones del portador del cheque – en la especie, Coagra S.A.-, por no haberlas ejercitado dentro del plazo legal que, como se ha dicho, no es otro que el contemplado en el precepto en referencia;
SÉPTIMO: Que vale recalcar que en el presente caso aparece que la declaración por la que insta el petitorio de la demanda de fojas 35, no persigue sino el cobro de los cinco cheques pormenorizados en ese libelo, sin que conste mención alguna en dicho libelo sobre la existencia de un negocio causal subyacente y mucho menos que lo pretendido pudiera corresponder a una relación convencional que haya sido su antecedente. Y, según se anotó, la prescripción de las acciones cambiarias relativas a este tipo de títulos de crédito está regida exclusivamente por el artículo 34 de la ley especial en comentario;
OCTAVO: Que conforme viene sentado en el fallo impugnado, los cheques girados a nombre de la sociedad demandante -fundantes de la acción ejercitada por ésta- fueron protestados con fecha 31 de marzo de 2010, con excepción de uno que lo fue el 16 de abril siguiente; en tanto que la demanda de autos se interpuso el 25 de octubre de 2011 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo año al demandado.
La comparación de tales fechas, bajo los dictados del estatuto específico de prescripción extintiva que opera en la especie, lleva ineludiblemente a concluir que la acción entablada en pos del cobro de la deuda de que dan cuenta los cinco cheques aludidos prescribió por haber corrido por completo el lapso de un año a partir de los protestos respectivos. Por consiguiente, no queda sino entender que los sentenciadores definieron acertadamente el pleito al rechazar la demanda, por haber operado la prescripción extintiva de la acción incoada;
NOVENO: Que en el libelo de casación se reprocha, además, la contravención al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “el ejecutante podrá, sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”. Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva pedida.
Según la misma disposición, este desistimiento trae por consecuencia que el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva; quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
En ese contexto, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, atendido que la norma en comento no le señala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, aunque siempre, como es obvio, que la acción ordinaria no haya prescrito;
DÉCIMO: Que si bien es cierto que el referido artículo 467 concede al ejecutante la facultad de impetrar la reserva de su derecho a accionar por la vía ordinaria para instar por el cobro de la obligación amparada con el título ejecutivo que presentara para iniciar el procedimiento compulsivo, no lo es menos que la nueva contienda ya no estará focalizada en ese título –los cheques sub lite-, documento que pasará a jugar un rol probatorio de la prestación cuya fuente necesariamente tendrá que revelarse e invocarse por el demandante en conformidad con la preceptiva que la rige. Precisamente, esto último lo que no viene observado por el actor en el presente pleito, pues se limitó a presentar los cheques y señalar que ejerce la acción ordinaria asociada a ellos, refiriendo, además, la existencia de una prenda, pero en ambos casos sin especificar la fuente de la obligación, como se ha dicho, el negocio causal que tiene por antecedente, con la aptitud de situar la controversia en la sede propia a esa relación jurídica habida entre acreedor y deudor y que habría dado pábulo al giro de los cinco cheques acompañados a manera de refrendarla;
UNDÉCIMO: Que bajo esta óptica, es claro que no ha ocurrido la conculcación del artículo 467 del Código de Procedimiento del ramo, en la forma pretendida por la impugnante, pues, aunque solicitó y obtuvo la reserva reglada en aquél –justamente, a raíz de la excepción de prescripción promovida por el ejecutado señor Espinoza Montecinos-, a la hora de provocar la vía ordinaria se mantuvo dentro de los mismos contornos y causa de pedir de la acción cambiaria nacida de los cheques que, según se ha dicho, había prescrito.
Lo antedicho permite descartar, igualmente, la lesión que se acusa respecto del artículo 2515 del Código de Bello, toda vez que, en esas condiciones, resulta manifiesta la impertinencia de la conversión que este precepto estatuye para las acciones ejecutivas que, vigentes por tres años, se transforman en ordinarias tras dicho lapso, y convertidas, subsistirán como ordinarias por otros dos. La acción cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades, no encuentra cabida en esa hipótesis legal;
DUODÉCIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la parte demandante, en la infracción de ley ni en los errores de derecho denunciados, de suerte, entonces, que el recurso de casación en el fondo en estudio tendrá que ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 97, por la demandante, Coagra S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de treinta y uno de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 93.
  Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 7.591-12.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.