Santiago,
veintidós de julio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 14.694-2011, seguidos en procedimiento sumario de
cobro de pesos ante el Juzgado de Letras de Carahue, la sociedad
Coagra S.A.
interpuso demanda en contra de don Sergio Espinoza Montecinos, basada
en que su parte es dueña de cinco cheques girados contra la cuenta
corriente del demandado, todos de 30 de marzo de 2010, salvo el
último que data de 15 de abril de aquel mismo año; por sumas que
van desde los $605.379, la más baja, hasta $8.578.295, el más alto;
habiendo sido todos ellos protestados por orden de no pago. Agregó
que, en virtud de contrato de 15 de septiembre de 2009, el demandado
constituyó a su favor una prenda sin desplazamiento, de acuerdo a
Ley N° 18.112, sobre un tractor de ciertas características que
señaló, con la finalidad de garantizar el íntegro y oportuno
cumplimiento y pago de todas y cualesquiera de las obligaciones que
haya contraído con la actora su parte, como asimismo, el íntegro y
oportuno cumplimiento y pago de cualquiera otra obligación actual, o
que tuviera en el futuro, a favor de la demandante, derivada de toda
clase de actos y contratos y a cualquier título que fuere.
Hizo presente que,
notificados judicialmente los referidos protestos al girador con
fecha 22 de junio de 2010, éste no consignó fondos suficientes para
cubrir el valor de los mismos, con intereses y costas, ni opuso tacha
de falsedad a la firma puesta en los documentos. Señaló que, aun
cuando con lo anterior quedó preparada la vía ejecutiva, la
respectiva acción prescribió y, de hecho, su parte se allanó a la
prescripción que alegó el demandado en el correspondiente juicio
ejecutivo, habiendo hecho reserva su parte en ese procedimiento el
derecho a demandar por la vía ordinaria las sumas adeudadas.
Expresando que la
deuda no se encontraba prescrita, como tampoco la acción ordinaria
para cobrarla, y citando el séptimo numeral del artículo 680 del
Código de Procedimiento Civil, la actora terminó solicitando que se
declarara que el demandado debe pagar a su parte la suma total de
$14.498.648, más reajustes e intereses corrientes, y que la
demandante tiene el derecho de pedir en la etapa de cumplimiento del
fallo la realización o venta de la especie dada en prenda por la
contraria, a objeto de obtener el pago de las sumas reclamadas.
El demandado
compareció y en su defensa alegó la falta de negocio causal, toda
vez que los cheques, como documentos incausados que son, hacían
necesario que el actor precisara cuál es el negocio fundante del
giro de esos instrumentos. Negó rotundamente adeudar suma de dinero
alguna a la actora, lo que se ve reafirmado –a su entender- con el
hecho que se haya dado orden de no pago a los cheques en referencia,
lo que ocurrió, precisamente, por adolecer de falta de causa, de
manera que su pago hubiese producido el enriquecimiento injusto del
actor.
Asimismo, el
demandado planteó la prescripción de la acción ejercida en autos,
expresando en abono de la misma que, al no señalar la demandante el
negocio causal, podría estimarse que la acción de autos es la
ordinaria de cobro de los cheques; sin embargo, ella se encuentra
prescrita, en conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, de acuerdo con el cual, la acción
emanada del cheque prescribe en el plazo único de un año, contado
desde el protesto, sin que sea aplicable la conversión prevista en
el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.
Por
sentencia de uno de junio de dos mil doce, escrita a fojas 62,
dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el
primer párrafo, se hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por el demandado y, por consiguiente, se desestimó la
demanda de cobro de pesos.
Apelado ese fallo
por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de
treinta y uno de agosto del año pasado, escrita a fojas 93, lo
confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta
última decisión, la parte demandante ha deducido recurso de
casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 34
del DFL N° 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
2515 y 19 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el
impugnante expresa que se ha aplicado a la acción
ordinaria de cobro de los cheques referidos en autos el plazo de
prescripción de un año en virtud de una interpretación equivocada
del primero de los preceptos en referencia, omitiéndose la
aplicación del artículo 2515 que, mediante el también citado
artículo 467, habilita al portador de los cheques a presentarlos a
cobro a través de la acción ordinaria.
Según quien
recurre, el artículo 34 del DFL Nº 707 sólo dispone que
prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha del
protesto, la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un
cheque protestado y la acción penal y que, en cambio, de acuerdo al
artículo 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva se convierte
en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria
durará solamente otros dos. Agrega que, a su vez, el artículo 467
del Código de Procedimiento Civil reconoce el derecho del ejecutante
de desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para
entablar la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido
materia de aquélla.
Sobre la base de
esas disposiciones legales, el recurso enfatiza que los
sentenciadores incurrieron en un error jurídico al aplicar el plazo
de prescripción de un año a la acción ordinaria para el cobro de
cheques, no obstante que el referido artículo 34 distingue
claramente que las acciones que se ven afectadas por ese plazo
especial de prescripción son la penal y la ejecutiva, dejando
excluida la acción ordinaria.
Del cheque
–prosigue el libelo de casación- emana la acción cambiaria, pero
también acciones extracambiarias, rigiéndose estas últimas por el
derecho común, como sucede en el caso de autos con la acción
ordinaria ejercida.
Los sentenciadores
–termina el recurso- han desatendido el claro tenor expreso de los
artículos 34 y 2515 en mención, lo que los llevó a desconocer el
derecho de la demandante de entablar la acción ordinaria reconocida
en el artículo 467 del aludido ordenamiento procesal;
SEGUNDO: Que
el fallo objeto del recurso, abocándose a la excepción de
prescripción extintiva opuesta por el demandado, tiene
en cuenta que lo pretendido por la actora a través de la acción de
cobro son los cheques aludidos en su demanda y considera, también,
que la demandante ha omitido hacer alusión a la existencia de una
vinculación contractual entre las partes, de la cual pudiera haber
emanado la obligación correlativa de solucionar una deuda, de la
cual, a su vez, dieran cuenta los cheques en referencia. Esto
–explica la sentencia- pues la mención al contrato de prenda sin
desplazamiento que liga a la actora con el demandado no identifica la
obligación que se garantiza, habida cuenta que lo accesorio de la
prenda requiere de un negocio principal al cual acceder.
Con tales
fundamentos, los jueces del fondo concluyen que en autos se ejerció
la acción cambiaria y no la ordinaria, por lo que el plazo de
prescripción que debe computarse no son aquellos normados en el
artículo 2515 del Código Civil, esto es, ni el de cinco años para
las acciones ordinarias ni el de tres años para las acciones
ejecutivas, toda vez que, tratándose del cobro de un cheque, existe
norma especial que regula la materia en el artículo 34 del DFL N°
707, que fija dicho plazo en un año, sin distinción entre acciones
ejecutivas y ordinarias.
Agrega el fallo
impugnado que en autos no fue controvertido y que así lo muestran
las actas correspondientes en los cheques girados a nombre de la
demandante, que éstos fueron protestados el 31 de marzo de 2010,
salvo uno que se protestó el 16 de abril del mismo año; en tanto
que la demanda fue interpuesta con fecha 25 de octubre de 2011 y que
ésta fue notificada el 2 de diciembre inmediatamente siguiente;
circunstancias que llevan a los tribunales del mérito a concluir que
la acción para intentar el cobro de la deuda de la que dan cuenta
esos cheques se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de
un año desde la fecha del respectivo protesto.
Tras la
determinación de acoger la excepción perentoria en referencia, el
fallo desecha la demanda;
TERCERA:
Que
la
cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el
recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna refiere a la determinación de la
vigencia de la acción ejercida en autos al momento de iniciarse la
litis;
CUARTO:
Que
en el caso en análisis, el libelo de fojas 35 revela que la
demandante accionó en juicio sumario declarativo de una obligación
dineraria basada exclusivamente en cinco cheques girados contra la
cuenta corriente que indicó y cuyo titular es el demandado. Este es
el contexto de la acción y de la pretensión de la actora, en el que
no se advierte mención alguna a una eventual relación subyacente a
la emisión y entrega de dichas órdenes de pago.
De
lo anterior fluye directo que lo perseguido en esta causa no es otra
cosa con esos cheques puntualizados en el libelo pretensor, como se
dijo, sin nexo con una vinculación contractual entre las partes de
la cual pudiera haber emanado la obligación correlativa de
solucionar una deuda, la cual, a su vez, diera cuenta la entrega de
los documentos en referencia.
En
otras palabras, en estos autos la demandante ha instado por el pago
de tales títulos de crédito, vale decir, ha ejercitado la acción
cambiaria, no una ordinaria ligada al negocio causal de la deuda que
reclama;
QUINTO:
Que,
seguidamente y dado que los jueces del grado han desestimado la
demanda en razón de la prescripción extintiva con la que se
defendió el demandado, se debe tener presente que para que ésta
opere es necesario que junto a la inactividad del acreedor en el
ejercicio de un derecho del cual es titular, debe transcurrir el
término que la ley prevé para que la extinción ocurra. Por tanto,
el instituto en comentario, por un lado, constituye una sanción para
el acreedor que deja pasar el tiempo sin hacer efectivo el derecho
que tiene a su haber y, paralelamente, importa un beneficio para el
deudor, atendido que le permite liberarse del cumplimiento de la
prestación que debía observar. A estos dos presupuestos debe
agregarse que la acción ha de ser prescriptible; como también, que
el deudor que pretenda aprovecharse de ella, la alegue –dado que no
puede ser declarada de oficio- y, que no se encuentre interrumpida,
suspendida ni renunciada;
SEXTO:
Que
tras definir lo anterior, se debe tener en cuenta que el plazo de
prescripción aplicable a la acción con la que fue incoada la litis
no es aquel de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código
Civil para regir las acciones ordinarias, como tampoco el de tres
años que la misma norma contempla para las ejecutivas, toda vez que
habiéndose enderezado la litis para el cobro del monto global de los
cheques que la fundan, el precepto que rige en la materia es el
artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,
en conformidad con el cual, “la acción ejecutiva contra los
obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal,
prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto
establecido en el artículo 33".
La
letra de la norma transcrita revela que, sin perjuicio de las
eventuales acciones ligadas al negocio causal que subyace al giro de
un cheque, de éste no emanan más que las acciones cambiaria y
penal. Por lo tanto, no puede sino entenderse que el plazo de un año
que estatuye el citado artículo 34 es un término único de
prescripción para todas las acciones que se derivan del cheque
protestado. Sobre el particular, es útil recordar que la doctrina ha
atribuido la naturaleza cambiaria a las acciones que emanan de un
cheque con arreglo a lo dispuesto en el décimo numeral de artículo
3° del Código de Comercio.
Así,
entonces, transcurrido el año previsto en el mentado artículo 34,
se extinguen las acciones del portador del cheque – en la especie,
Coagra S.A.-, por no haberlas ejercitado dentro del plazo legal que,
como se ha dicho, no es otro que el contemplado en el precepto en
referencia;
SÉPTIMO:
Que
vale recalcar que en el presente caso aparece que la declaración por
la que insta el petitorio de la demanda de fojas 35, no persigue sino
el cobro de los cinco cheques pormenorizados en ese libelo, sin que
conste mención alguna en dicho libelo sobre la existencia de un
negocio causal subyacente y mucho menos que lo pretendido pudiera
corresponder a una relación convencional que haya sido su
antecedente. Y, según se anotó, la prescripción de las acciones
cambiarias relativas a este tipo de títulos de crédito está regida
exclusivamente por el artículo 34 de la ley especial en comentario;
OCTAVO:
Que conforme viene sentado en el fallo impugnado, los cheques girados
a nombre de la sociedad demandante -fundantes de la acción
ejercitada por ésta- fueron protestados con fecha 31 de marzo de
2010, con excepción de uno que lo fue el 16 de abril siguiente; en
tanto que la demanda de autos se interpuso el 25 de octubre de 2011 y
notificada el 2 de diciembre de ese mismo año al demandado.
La
comparación de tales fechas, bajo los dictados del estatuto
específico de prescripción extintiva que opera en la especie, lleva
ineludiblemente a concluir que la acción entablada en pos del cobro
de la deuda de que dan cuenta los cinco cheques aludidos prescribió
por haber corrido por completo el lapso de un año a partir de los
protestos respectivos. Por consiguiente, no queda sino entender que
los sentenciadores definieron acertadamente el pleito al rechazar la
demanda, por haber operado la prescripción extintiva de la acción
incoada;
NOVENO:
Que
en el libelo de casación se reprocha, además, la contravención al
artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:
“el ejecutante podrá, sólo dentro del plazo de cuatro días que
concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la
demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción
ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”.
Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de
derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más
trámite y acceder a la reserva pedida.
Según la misma
disposición, este desistimiento trae por consecuencia que el
ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva;
quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor
responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo
que se resuelva en el juicio ordinario.
En
ese contexto, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en
cualquier tiempo, atendido que la norma en comento no le señala un
plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, aunque siempre,
como es obvio, que la acción ordinaria no haya prescrito;
DÉCIMO:
Que
si bien es cierto que el referido artículo 467 concede al ejecutante
la facultad de impetrar la reserva de su derecho a accionar por la
vía ordinaria para instar por el cobro de la obligación amparada
con el título ejecutivo que presentara para iniciar el procedimiento
compulsivo, no lo es menos que la nueva contienda ya no estará
focalizada en ese título –los cheques sub
lite-,
documento que pasará a jugar un rol probatorio de la prestación
cuya fuente necesariamente tendrá que revelarse e invocarse por el
demandante en conformidad con la preceptiva que la rige.
Precisamente, esto último lo que no viene observado por el actor en
el presente pleito, pues se limitó a presentar los cheques y señalar
que ejerce la acción ordinaria asociada a ellos, refiriendo, además,
la existencia de una prenda, pero en ambos casos sin especificar la
fuente de la obligación, como se ha dicho, el negocio causal que
tiene por antecedente, con la aptitud de situar la controversia en la
sede propia a esa relación jurídica habida entre acreedor y deudor
y que habría dado pábulo al giro de los cinco cheques acompañados
a manera de refrendarla;
UNDÉCIMO:
Que
bajo esta óptica, es claro que no ha ocurrido la conculcación del
artículo 467 del Código de Procedimiento del ramo, en la forma
pretendida por la impugnante, pues, aunque solicitó y obtuvo la
reserva reglada en aquél –justamente, a raíz de la excepción de
prescripción promovida por el ejecutado señor Espinoza Montecinos-,
a la hora de provocar la vía ordinaria se mantuvo dentro de los
mismos contornos y causa de pedir de la acción cambiaria nacida de
los cheques que, según se ha dicho, había prescrito.
Lo
antedicho permite descartar, igualmente, la lesión que se acusa
respecto del artículo 2515 del Código de Bello, toda vez que, en
esas condiciones, resulta manifiesta la impertinencia de la
conversión que este precepto estatuye para las acciones ejecutivas
que, vigentes por tres años, se transforman en ordinarias tras dicho
lapso, y convertidas, subsistirán como ordinarias por otros dos. La
acción cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades,
no encuentra cabida en esa hipótesis legal;
DUODÉCIMO:
Que
las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el
fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la
parte demandante, en la infracción de ley ni en los errores de
derecho denunciados, de suerte, entonces, que el recurso de casación
en el fondo en estudio tendrá que ser desestimado.
Y visto, además, lo
dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza,
sin
costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la
petición principal contenida en la presentación de fojas 97, por la
demandante, Coagra S.A., en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Temuco de treinta y uno de agosto de dos mil doce, que
se lee a fojas 93.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 7.591-12.-.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya
E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr.
Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.