Santiago,
veinticuatro de julio dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos seguidos en procedimiento arbitral por responsabilidad
especial de los directores y el gerente general de las sociedades
an贸nimas normadas en la Ley N潞 18.046, Inversiones
Nueva Concepci贸n C铆a. Ltda., Servicios e Inversiones San Felipe
Ltda. y don Jos茅 Agust铆n Donoso Musiate –representantes del
cuarenta y cinco por ciento de Artika S.A.- interpusieron demanda en
contra de don Gonzalo Ubilla de Aguiar, don Jos茅 Aurelio Valdivia
Acu帽a y do帽a Mar铆a Teresa Mart铆nez Ateaga, basada en los
incumplimientos a las obligaciones estatuidas en dicho ordenamiento
que les atribuyeron en sus respectivas calidades en la mencionada
sociedad, de gerente general, el primero y de directoras las otras
dos personas nombradas, solicitando que se les indemnizaran los
perjuicios causados por el actuar de los demandados, de acuerdo al
art铆culo 133 bis de esa ley, los que tambi茅n demandaron a nombre y
en beneficio de la citada persona jur铆dica, a objeto que se
restituyeran a 茅sta diversos montos indebidamente egresados.
Para construir los
presupuestos de ese r茅gimen de responsabilidad respecto de los
demandados, los actores sostuvieron, con el fundamento antes
descrito: A) La intenci贸n deliberada y consciente de marginar e
impedir el ejercicio de derechos por parte de accionistas
minoritarios, por la v铆a de omitir, dejar de hacer o impedir la
realizaci贸n de actos y formalidades societarias con el objeto de
proporcionar informaci贸n a aqu茅llos que no tienen el control,
facilitando de ese modo la actividad de quienes se beneficiaron
indebidamente de la sociedad, da帽谩ndola, en su opini贸n, con toda
libertad. Afirmaron que los demandados infringieron su deber de
lealtad para con la sociedad, dejando de asegurar que la misma
tuviera una administraci贸n profesional, sin ejercer mayor control a
su respecto, permitiendo una administraci贸n indebida, ineficiente y
alejada de cualquier est谩ndar t茅cnico, sin efectuar sesiones de
directorio y sin que el gerente hubiera rendido cuenta alguna.
A帽adieron que, m谩s a煤n, hab铆an obstaculizado e impedido las
investigaciones que los accionistas minoritarios y el director se帽or
Aylwin Bustillos hab铆an pretendido realizar, a lo que sumaron el
ocultamiento de informaci贸n y retiros de dineros indebidos y sin
justificar; B) La imputabilidad de todos los demandados, personas
plenamente capaces y en ejercicio de sus cargos respectivamente
aceptados; C) El da帽o relevante a los leg铆timos intereses de los
accionistas y de Artika S.A. por la diferencia patrimonial de
$85.000.000; p茅rdidas por m谩s de $300.000.000; retiros del gerente
se帽or Ubilla ascendentes a $81.992.235; retiros para terceros por
$50.266.196 y $15.100.000; utilidades no percibidas y da帽o moral de
los accionistas; D) La relaci贸n de causalidad entre el proceder de
los demandados y el resultado da帽oso para los actores.
Agregaron que la
responsabilidad de los demandados es de tipo solidaria, en
conformidad a los art铆culos 45, 46 y 50 de la Ley N潞 18.046.
Terminaron
solicitando que se declarara que el se帽or Ubilla de Aguiar carec铆a
de derecho o facultad para retirar dineros para s铆 o para terceras
personas; como tampoco las ten铆a para hacer retiros por concepto de
remuneraciones o abono a sueldos; ni para autopactar a nombre de
Artika S.A. un contrato de trabajo, ni que 茅ste fue autorizado para
ello por el Directorio; que la deuda consignada a favor de don
Roberto Guzm谩n y/o Inversiones G y M Ltda. no se encuentra
respaldada en la contabilidad; que ese pr茅stamo no ha ingresado en
la caja social; que los demandados infringieron los deberes de
cuidado, diligencia, lealtad, rendici贸n de cuentas e informaci贸n a
que estaban obligados en raz贸n de sus cargos.
Pidieron, tambi茅n,
la restituci贸n o reembolso de diferentes sumas que se puntualizaron
por concepto de diferencia de patrimonio; por “abono sueldo”,
impuesto a la renta, previsi贸n o imposiciones efectuados por el
se帽or Ubilla de Aguiar; por devoluci贸n de cr茅ditos otorgados por
este 煤ltimo; retiros por concepto de cuenta corriente igualmente del
se帽or Ubilla; por “rendiciones Gonzalo Ubilla o gastos de la C铆a.”
del mismo y por diversos egresos indebidos o, en subsidio, todas
aquellas sumas que el tribunal determinara y cualquier otra cantidad
que aparezca pertenecer a esos conceptos; todo ello con el reajuste
seg煤n la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor e intereses
corrientes para operaciones reajustables.
Asimismo,
impetraron indemnizaciones por concepto de da帽o emergente, lucro
cesante y da帽o moral en beneficio de cada uno de los demandantes.
El demandado se帽or
Valdivia contest贸 la demanda haciendo presente la larga relaci贸n de
amistad existente entre el actor se帽or Donoso y el director se帽or
Aylwin, como tambi茅n, el v铆nculo de amistad con el demandado se帽or
Ubilla de Aguiar. En lo que a su parte respecta, adujo que su
incorporaci贸n al Directorio de Artika S.A. se debi贸 s贸lo a un
“favor de amigos” a solicitud de los se帽ores Ubilla, Aylwin y
Donoso. Afirm贸 no tener responsabilidad en los hechos que se le
imputan, aseverando haber actuado de buena fe en relaci贸n a sus
amigos cercanos en menci贸n. Por el contrario –dijo- son los
actores quienes han tratado de obtener provecho, pues en m谩s de un
a帽o no actuaron con motivo de los incumplimientos que ahora reclaman
y, adem谩s, rebati贸 que el gerente general hubiera interrumpido la
comunicaci贸n con los demandantes o que hubiera dejado de rendir
cuenta, negado informaci贸n o la realizaci贸n de sesiones de
directorio ni juntas de accionistas.
El demandado se帽or
Ubilla de Aguiar, por su lado, sostuvo que su actuar en la
administraci贸n de Artika S.A. hab铆a sido correcto en todo momento.
Explic贸 que la empresa era una sociedad familiar y el se帽or Aylwin
Bustillos, su asesor. Acerca del estado de los negocios sociales,
se帽al贸 que hab铆a operado un cambio estructural en el sector
pesquero de la zona donde Artika S.A. ejerce su actividad. Adem谩s,
plante贸 la falta de legitimaci贸n activa conforme a la teor铆a de
los actos propios, recalcando que los demandantes accionaron
reprochando lo que ellos no hicieron, teniendo facultades para actuar
e intervenir en la sociedad. Agreg贸 que no es admisible que se
pretenda una indemnizaci贸n a favor de los actores por baja en las
ventas, toda vez que 茅stas no son su responsabilidad, ni existe
relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento que se le imputa y
los perjuicios demandados, no habiendo existido ni lo uno ni lo otro.
Do帽a Mar铆a
Teresa Mart铆nez tambi茅n contest贸 la demanda aseverando no tener
responsabilidad en los hechos fundantes de la causa, coincidiendo con
sus co-demandados en que los actores pretend铆an enriquecerse a
partir de la acci贸n que han ejercido. De igual modo indic贸 que don
Tom谩s Aylwin y el se帽or Soto Aguilar, referidos en el libelo de
demanda, ten铆an las mismas obligaciones que los dem谩s directores de
Artika S.A. y su gerente general, pese a lo cual desconocen sus
cargos y responsabilidades. Neg贸 el alegato de incomunicaci贸n con
los demandantes respecto de la marcha de la sociedad y, al igual que
el demandado Ubilla de Aguiar, opuso la excepci贸n de falta de
legitimaci贸n activa con el mismo fundamento que lo hiciera este
煤ltimo. Insisti贸 esta demandada en que no hab铆a incurrido en la
infracci贸n a sus deberes como directora.
Por
sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 1130,
dictada por el 谩rbitro mixto don 脫scar Torres Zagal, se acogi贸 la
demanda, en cuanto a declarar
la responsabilidad de los demandados reclamada en autos, dando lugar
parcialmente a las restituciones e indemnizaciones impetradas.
Recurrido de
casaci贸n en la forma y apelado ese fallo por la demandada se帽ora
Mart铆nez y apelado, tambi茅n, por los otros demandados y los
actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de seis de
agosto del a帽o pasado, escrita a fojas 1416, rechaz贸 el primero de
dichos arbitrios y revoc贸 la sentencia en alzada, declarando que la
demanda queda rechazada.
En contra de esa
decisi贸n, los actores han deducido recursos de casaci贸n la forma y
en el fondo.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que
el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en las causales
quinta y s茅ptima del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
La primera de esas
causales, es decir, “En haber sido pronunciada La sentencia) con
omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo
170” del referido cuerpo procesal, es vinculada por los recurrentes
a lo prevenido en el numeral cuarto del citado art铆culo, o sea, por
faltar “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia, argumentando a su respecto que los
sentenciadores analizaron sucintamente las declaraciones de tres
testigos acerca de la situaci贸n del sector pesca a fines del a帽o
2006 y durante todo el 2007, para concluir que Artika S.A.
experiment贸 una importante disminuci贸n de su actividad comercial
motivada por la escasez de determinadas especies a ra铆z de la veda
de las mismas y consideraron, adem谩s, que ello estar铆a corroborado
por el informe pericial de una bi贸loga marina evacuado en la causa,
razones por las que resolvieron revocar el fallo de primera
instancia, pero sin considerar el actuar negligente de los directores
de la sociedad, a quienes terminan por exculpar de responsabilidad
por una causa ajena a su voluntad que habr铆a producido el mal estado
de los negocios de la sociedad, esto es, un verdadero caso fortuito o
fuerza mayor.
Objetan los
recurrentes que, no obstante esa conclusi贸n del fallo, en parte
alguna del mismo se dictamina que efectivamente haya ocurrido un
evento de fuerza mayor, ni se explica la manera en que la disminuci贸n
en la venta de hielo, producto de la falta del recurso mar铆timo,
constituir铆a una circunstancia imprevisible e irresistible para los
demandados en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo Civil.
Aun en el evento
que se hubiera determinado que en la especie ocurri贸 un caso de
fuerza mayor –afirma el recurso- de todas formas ello ser铆a
insuficiente para dar por acreditado que la verdadera causa del mal
estado de los negocios de la sociedad es dicha fuerza mayor, pues
faltar铆a explicar el nexo causal entre el supuesto caso fortuito y
el mal estado de los negocios, lo que la sentencia no hace. Por el
contrario –prosigue- toda la sentencia razona sobre la base de la
administraci贸n negligente de los demandados, llegando a declarar que
“no emplearon en el ejercicio de sus funciones el cuidado y
diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios
negocios”. Hace presente que, incluso, el fallo cita el informe
pericial contable de acuerdo con el cual la sociedad, en el per铆odo
agosto de 2005 a marzo de 2007, tuvo un total de ventas por
$228.414.822.
Los impugnantes
sostienen que con o sin disminuci贸n de los recursos mar铆timos, los
da帽os patrimoniales de la sociedad se hubieran generado igual,
debido a la negligente administraci贸n de los demandados, pues la
propia sentencia reconoce que pese a ese total de ventas, en el
citado per铆odo se registr贸 un d茅ficit de $60.346.934.
Agregan los
recurrentes que el fallo tampoco invoca norma alguna de derecho o
equidad por la que se exculpa de responsabilidad a los demandados.
Por esas razones,
aseveran que la sentencia omiti贸 las consideraciones de hecho y de
derecho en las cuales descansa lo decidido.
Seguidamente,
ahora, en cuanto a la causal 7陋 del art铆culo 768 del C贸digo de
procedimiento Civil relativa a la existencia de decisiones
contradictorias en el fallo, el libelo de casaci贸n se帽ala que, por
un lado, el tribunal de alzada afirma que existi贸 una administraci贸n
negligente de la sociedad por parte de los demandados en sus
respectivas funciones de directores y gerente general, lo que import贸
que incumplieran lo dispuesto en la Ley N° 18.046. Sin embargo
–reprocha- en
forma inexplicable, la sentencia de alzada, termina se帽alando que el
mal estado de los negocios de Artika S.A. no se debi贸 a la conducta
de los demandados, sino a una supuesta disminuci贸n de la venta de
hielo a empresas pesqueras de la VIII Regi贸n, motivada porque 茅stas
redujeron su actividad por la falta del recurso mar铆timo.
Los
recurrentes advierten que, de una parte, la sentencia afirma la
responsabilidad de los demandados, pero por otra los exime de toda
responsabilidad. Se帽alan que ello importa una flagrante
contradicci贸n que configura la causal de casaci贸n del art铆culo 768
n煤mero 5 (sic) del C贸digo de Procedimiento Civil, sin la cual,
necesariamente, tendr铆a que haberse asignado alg煤n efecto a la
conducta dolosa o culposa de los demandados, que no podr铆a sino ser
el mal estado de los negocios y las p茅rdidas patrimoniales de la
sociedad;
SEGUNDO:
Que
acerca del primer vicio que sirve a los recurrentes para fundar su
arbitrio, se debe tener en consideraci贸n que, de conformidad a lo
dispuesto en el n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, es causal de casaci贸n en la forma, como ya se
dijo, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de
cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170.
El
C贸digo de Procedimiento Civil, en sus art铆culos 169, 170 y 171,
regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado
en el art铆culo 170 en menci贸n –en lo que interesa al presente
recurso- las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: “…4°. Las
consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia”.
A su turno,
el art铆culo 5° transitorio de la Ley N潞 3.390, de 15 de julio de
1918, dispuso: "La Corte Suprema establecer谩, por medio de un
auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias
definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos
170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil", ante lo cual este
Tribunal dict贸 el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de
fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de
primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de
otros tribunales, contendr谩n: "5°. Las consideraciones de
hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con
precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse,
con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las
partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la
discusi贸n; 6潞. En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la
procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren
justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para
estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la
apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las
reglas legales (….); 8°. Establecidos los hechos, las
consideraciones de derecho aplicables al caso; 9潞. La enunciaci贸n
de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo
a los cuales se pronuncia el fallo; 10. Tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩
al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las
proposiciones requiera;(..…)”;
TERCERO:
Que
en lo tocante a este primer cap铆tulo de casaci贸n en la forma,
resulta propicio recalcar que en diferentes ocasiones -entre las que
destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia Tomo XXV, Secci贸n 1陋, P谩g., 156, a帽o 1928- esta
Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tal
exigencia, tributaria de la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica
en los razonamientos que deben observar los fallos.
Del
mismo modo, se ha dicho que: “Este requisito de la sentencia
(consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento)
se entiende cumplido cuando el tribunal desarrolla en cada caso y
para cada una de las conclusiones los razonamientos que determinan su
fallo, proporcionando a los litigantes los antecedentes que les
permitan conocer los motivos que determinaron la decisi贸n del
litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los
cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de lo
resuelto.” (N° 4511-2004 “Krinkofai con Cifuentes”);
CUARTO:
Que
del tenor de la causal que se analiza, se desprende que el defecto se
constituye en la falta, ausencia o carencia de consideraciones de
hecho o de derecho, hip贸tesis que igualmente concurre en caso que el
fallo exhiba razonamientos sobre el asunto discutido, pero 茅stos no
resultan articulados o dan pie a conclusiones ambivalentes.
En
suma, lo que la ley determina como motivo bastante para justificar la
anulaci贸n del fallo, es que su texto se encuentre desprovisto de las
necesarias reflexiones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento y de las citas legales o de principios de equidad en que
esos motivos se apoyan. Evidentemente, es cuesti贸n diversa si quien
recurre se manifiesta en desacuerdo con lo concluido por los
tribunales del grado;
QUINTO:
Que
se observa que, en realidad, las
aserciones de los impugnantes en apoyo al defecto formal que
denuncian, antes que a la falta de la exigencia reglada en el
art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil a que aluden en el
recurso, refieren m谩s bien al tenor, contundencia o alcance de las
razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia
que se cuestiona. De all铆, entonces, cabe concluir que no se trata
de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos
indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino
por lo desacertados que ser铆an sus motivos, circunstancia que no
constituye la causal de casaci贸n que se viene examinando;
SEXTO:
Que,
seguidamente, sobre la segunda causal de casaci贸n invocada en el
recurso –art铆culo 768 n煤mero 7– debe tenerse presente que ella
se enuncia en la norma que la describe como: “contener (la
sentencia) decisiones contradictorias” y, sobre el particular, esta
Corte Suprema ha sostenido, en forma invariable, que esto ocurre si
las decisiones comprendidas en la sentencia son incompatibles entre
s铆 de manera que no pueden cumplirse en forma simult谩nea, y han de
presentarse en la parte dispositiva del fallo.
Es
por esta raz贸n que, a pesar de los esfuerzos de los recurrentes, no
se divisan en sus argumentaciones fundamentos bastantes que
configuren el defecto que se pretende, toda vez que las razones que
les sirven para fundarlo, guardan relaci贸n con las observaciones que
茅stos extraen al confrontar las consideraciones del tribunal de
alzada, en abono a su decisi贸n de revocar la sentencia de primera
instancia, consideraciones en las cuales se tiene por asentado, tanto
el incumplimiento de los demandados a obligaciones normadas en la Ley
N° 18.046, (motivo octavo), cuanto el fundamento de la defensa,
invocada fundamentalmente por el demandado se帽or Ubilla de Aguiar,
en orden a que “el negocio social no fructific贸 debido al
comportamiento del mercado en el que desarrollaba su giro, en
concreto, por la disminuci贸n de la venta de hielo a empresas
pesqueras de la VIII Regi贸n” (motivo duod茅cimo), haciendo as铆
primar esta 煤ltima raz贸n por sobre lo considerado en el motivo
octavo, raz贸n por la cual, adem谩s de lo anotado en el p谩rrafo
precedente, tampoco permite concluir que exista contradicci贸n en las
razones o fundamentos que se dan para decidir en el fallo que se
impugna;
S脡PTIMO:
Que
en la especie, el fallo impugnado contiene una decisi贸n fundamental:
rechaza la demanda, raz贸n por la que no se ve de qu茅 manera en las
argumentaciones del recurrente puedan encontrarse razones bastantes
para configurar el vicio por el cual se pretende casar en la forma;.
OCTAVO:
Que
en tales condiciones, al no configurarse los supuestos que hacen
viables los motivos de nulidad que han sido examinados, el recurso de
casaci贸n en la forma deber谩 ser desestimado;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
NOVENO:
Que
en este postulado de nulidad, los actores denuncian la transgresi贸n
de lo preceptuado en el art铆culo 133 de la Ley N° 18.046 sobre
Sociedades An贸nimas.
A juicio de los
impugnantes, esa norma ha sido infringida
dado que la sentencia reconoce expl铆citamente que los demandados
vulneraron esa ley especial, en particular, que incurrieron en
abandono de sus deberes y obligaciones legales y que contribuyeron
con su conducta omisiva, no justificada, a que Artika S.A. entrara en
un estado de “abandono” societario, toda vez que no velaron
porque funcionaran sus 贸rganos societarios constituidos por el
Directorio y las Juntas de Accionistas.
Observan que el
fallo de la Corte de Apelaciones reafirma, en el motivo octavo, que
los demandados no emplearon en el ejercicio de sus funciones el
cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus
propios negocios, en los t茅rminos establecidos en los art铆culos 41
y 50 de dicha ley y, luego, en su considerando duod茅cimo, tambi茅n
se reconoce que hubo da帽o para los demandantes, al se帽alar que la
sociedad experiment贸 p茅rdidas patrimoniales.
El yerro normativo
consiste, en concepto de quienes recurren, en que, pese a que se
cumplen esos dos requisitos del citado art铆culo 133, la Corte de
Apelaciones dej贸 de aplicarlo, sin causa legal que lo justificara,
limit谩ndose a declarar que el mal estado del negocio social se debi贸
al comportamiento del mercado en que Artika S.A. desarrollaba su
giro, sin explicar de qu茅 manera esa circunstancia pod铆a eximir
legalmente de responsabilidad a los demandados;
D脡CIMO:
Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es 煤til
recordar los hechos que los sentenciadores tuvieron asentados como
hechos de la causa:
a) Artika S.A. naci贸
de la transformaci贸n de Comercializadora de Hielo y Congelados
Ltda., con fecha 4 de octubre de 2005, y se aument贸 su capital
social de $1.000.000 a la suma de $36.000.000, dividido en 10.000
acciones;
b) En escritura
p煤blica de 8 de noviembre de 2005 consta que esas acciones se
pagaron de la siguiente forma: Sociedad de Inversiones Nueva
Concepci贸n C铆a. Ltda. suscribi贸 y pag贸 3.500 acciones, por
$13.611.110; Servicios e Inversiones San Felipe Ltda. suscribi贸 y
pag贸 500 acciones por $1.944.445; Jos茅 Agust铆n Donoso Musiate
suscribi贸 y pag贸 500 acciones por $1.944.445 y Gonzalo Ubilla de
Aguiar suscribi贸 y pag贸 4.500 acciones por $ 17.500.000;
c) La primera y
煤nica sesi贸n del Directorio de Comercializadora de Hielo y
Congelados S.A., cuyo nombre cambi贸 a Artika S.A., se celebr贸 el 6
de octubre de 2005, con la asistencia de los Directores se帽or
Valdivia Acu帽a, se帽or Aylwin Bustillos y se帽ora Mart铆nez Ateaga,
design谩ndose como Presidente del Directorio al primero de los
nombrados y como Gerente General al se帽or Ubilla de Aguiar;
d) Con posterioridad
no se celebraron m谩s sesiones de Directorio ni Juntas de Accionistas
durante los a帽os 2006 y 2007;
e) El Director se帽or
Aylwin Bustillos envi贸 carta y correos electr贸nicos dirigidos a los
demandados reclamando por falta de entrega de informaci贸n de Artika
S.A.; por falta de celebraci贸n de Junta de Accionistas y de entrega
de balance del ejercicio del a帽o 2005; en general, solicitando
informaci贸n y que se citara al Directorio para conocer la situaci贸n
de insolvencia de la sociedad;
f) Al inicio de sus
actividades, Artika S.A. debi贸 recurrir a fuentes de cr茅dito,
especialmente de parte de Roberto Guzm谩n, a trav茅s de su sociedad
Inversiones GM Ltda.; de su Presidente Jos茅 Valdivia Acu帽a y de su
accionista Inversiones Nueva Concepci贸n Ltda.;
g) Esos cr茅ditos
fueron contra铆dos por el gerente general se帽or Ubilla de Aguiar;
h) No se celebraron
las sesiones de Directorio que ordena la ley y el estatuto social,
como tampoco se celebraron Juntas de Accionistas;
i) Los demandados
incurrieron en abandono de sus deberes y obligaciones legales y
contribuyeron con su conducta omisiva no justificada a que Artika
S.A. entrara en un estado de abandono societario, dado que no velaron
porque funcionaran sus 贸rganos societarios esenciales: el Directorio
y las Juntas de Accionistas, lo mismo que nada hicieron en cuanto a
confeccionar, auditar y presentar el balance comercial de los
ejercicios de 2006, 2007 y 2008 a la Junta de Accionistas de la
sociedad;
j) El gerente
general se帽or Ubilla de Aguiar desarroll贸 una conducta sostenida en
el tiempo con la finalidad de “movilizar” a los demandados para
que llevaran a cabo las sesiones de Directorio y las Juntas de
Accionistas necesarias para la buena marcha de la sociedad;
UND脡CIMO:
Que
con
el sustrato f谩ctico descrito precedentemente, en
lo que interesa a los fundamentos del arbitrio de casaci贸n,
la
sentencia objeto del recurso asienta que los Directores
demandados, se帽or Valdivia y se帽ora Mart铆nez, no se hicieron cargo
de las funciones y competencias legales como tales, las que seg煤n el
art铆culo 39 de Ley de Sociedades An贸nimas, no son delegables, por
lo que faltaron a la diligencia o cuidado que deben prestar seg煤n el
patr贸n que deben aplicar las personas en sus negocios importantes,
conforme al art铆culo 41 de la referida ley, misma situaci贸n que
constata respecto del gerente general, de acuerdo al art铆culo 50 de
dicho ordenamiento.
A
continuaci贸n, los jueces de alzada observan las conclusiones del
informe pericial contable evacuado en autos, en el sentido que en
la comparaci贸n de los montos totales de ingresos y egresos del
per铆odo agosto 2005 y marzo 2007, no existen diferencias relevantes
que afecten al patrimonio de la sociedad, sin perjuicio que la
comparaci贸n del total de las ventas y los ingresos de caja y bancos,
descontando el saldo por cobrar a clientes al 31 de diciembre de
2006, determin贸 un d茅ficit por $60.346.934; constando que el
balance del ejercicio de 2006 presenta una condici贸n deficitaria,
tanto en el margen de explotaci贸n, como en los resultados
operacionales y fuera de explotaci贸n, determin谩ndose una p茅rdida
total en el ejercicio de 2006 de $-52.042.368. Consignan los
sentenciadores, tambi茅n, los datos que describi贸 el perito acerca
de los egresos registrados a nombre del se帽or Ubilla de Aguiar;
ingresos por pr茅stamos a la sociedad y su aplicaci贸n al objeto
social; que los registros en libros de contabilidad no cumplen los
principios contables de general aplicaci贸n; que al 31 de diciembre
de 2006 la sociedad presentaba una situaci贸n cr铆tica, con
patrimonio negativo por $-43.387.928 que, considerados los gastos
diferidos, se eleva a $-55.614.124.
Atendido que la
Corte de Apelaciones observa que esas afirmaciones del perito son
arm贸nicas, coherentes y acordes con los antecedentes contables
proporcionados por las partes, asigna pleno valor probatorio a sus
conclusiones, de acuerdo con el art铆culo 425 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
En seguida, la
Corte revisa la prueba destinada a acreditar que el mal estado de los
negocios de la sociedad se debiera a las pol铆ticas p煤blicas
aplicadas al sector pesca en la VIII Regi贸n y, con la testimonial
rendida por el demandado Ubilla de Aguiar, tiene por acreditado que
Artika S.A. experiment贸 una importante disminuci贸n en su actividad
comercial, consistente en la venta de hielo a las empresas pesqueras
de la VIII Regi贸n, motivada por la escasez del recurso mar铆timo
que, a su vez, provoc贸 que la autoridad pol铆tica decretara la veda
biol贸gica respecto de determinadas especies, circunstancia que el
tribunal de alzada ve corroborada por el informe pericial de la
bi贸loga marina que se rindi贸 en la causa.
Apoyados en lo
anterior, los jueces de segundo grado consideran que si bien es
efectivo que los demandados no fueron diligentes en el ejercicio de
la funci贸n de director y gerente general de Artika S.A., lo que
import贸 que incumplieron las obligaciones impuestas en la Ley N°
18.046, no es menos cierto que las p茅rdidas patrimoniales que la
sociedad experiment贸 y se solicita resarcir, se originaron porque el
negocio social no fructific贸, debido al comportamiento del mercado
en el que se desarrollaba su giro, en concreto, por la disminuci贸n
de la venta de hielo a empresas pesqueras, motivada porque 茅stas
redujeron su actividad por falta del recurso mar铆timo.
Finalmente, en
cuanto a las sumas de dinero que recibi贸 el se帽or Ubilla de Aguiar,
el tribunal de apelaci贸n tiene presente que fueron a t铆tulo de
remuneraciones por el cargo de gerente general que ejerci贸,
respaldadas con el contrato de trabajo y las liquidaciones de
remuneraciones que se emitieron mensualmente y, adem谩s, por la
devoluci贸n de cantidades recibidas a t铆tulo de pr茅stamos que s铆
se enteraron a la caja social;
DUOD脡CIMO:
Que
trat谩ndose de una contienda suscitada en el 谩mbito de la
responsabilidad civil de directores y del gerente de una sociedad
an贸nima, no debe perderse de vista que su estatuto especial se
constituye, am茅n de la culpa –asociada en la materia a los deberes
de conducta que deben observar los administradores de la sociedad-
por el da帽o y la relaci贸n de causa-efecto entre el incumplimiento y
el da帽o, e igualmente, si 茅ste es imputable a esa culpa
infraccional del demandado.
Es manifiesto que en
la determinaci贸n de tales presupuestos la prueba rendida en el
pleito juega un rol fundamental;
DECIMOTERCERO:
Que
a la luz de lo anotado en el motivo precedente, los
planteamientos que sirven al postulado de nulidad de los demandantes
hacen propicio poner de relieve que el recurso de casaci贸n en el
fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia
de la ley en resguardo de la eficacia de la garant铆a constitucional
de igualdad de las personas ante ella.
En
general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este
medio de impugnaci贸n como uno de 铆ndole extraordinaria, que no
constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad
connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resoluci贸n del
mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detecci贸n de la
correcta o incorrecta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se
trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el
fallo, que habr谩n sido fijados soberanamente por los jueces del
fondo;
DECIMOCUARTO: Que
en ese contexto, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de
todos los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n
que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casaci贸n.
Esta limitaci贸n a la actividad judicial de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han
dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos
asentados por los tribunales de instancia pero s贸lo en caso de que
la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la
transgresi贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no
respecto de alguna de aqu茅llas que reglan la apreciaci贸n de las
probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad
privativa del juzgador;
DECIMOQUINTO:
Que
esas reglas que rigen la prueba, cuya infracci贸n hace posible que en
sede de casaci贸n var铆en los hechos de la causa dicen relaci贸n con
aquellas directrices
que constituyen normas
fundamentales encargadas
de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y
la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho 谩mbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisi贸n
en el juzgamiento.
Sin embargo, s贸lo a
algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el
car谩cter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es
objetivamente ponderada por el legislador –justificando la
intervenci贸n del tribunal de casaci贸n– pues no queda dentro del
criterio o decisi贸n subjetiva de los magistrados que aquilatan los
antecedentes. Ellas se reconocen en que su conculcaci贸n se da en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley proh铆be absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus
probandi,
esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos
que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un
medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o
sin que se cumplan los supuestos para ello; e) al desconocer el valor
asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, f) al
alterar el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los
medios probatorios, en su caso.
La raz贸n de lo
descrito reside en que la justificaci贸n de la verdad de los hechos
controvertidos en un juicio debe ser llevada a efecto en la forma
dispuesta por el legislador del ramo. Pero, en la medida que los
jueces del fondo respeten esas pautas b谩sicas de juzgamiento, son
soberanos para valorar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones
no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n, en
cuanto se basen en la apreciaci贸n de los diversos elementos de
convicci贸n;
DECIMOSEXTO:
Que
bajo estas circunstancias, se hace ostensible que la infracci贸n de
ley que acusan los impugnantes persigue desvirtuar el supuesto de
hecho fundamental asentado por los jueces de segundo grado, esto es,
que las p茅rdidas patrimoniales que experiment贸 Artika S.A. tuvieron
su origen en el comportamiento del mercado en que 茅sta desarrollaba
su giro, m谩s espec铆ficamente, por la baja en las ventas, motivada
por la disminuci贸n de la actividad pesquera ante la falta del
recurso mar铆timo, lo que acarre贸, en definitiva, que el negocio
social no fructificara.
Tales hechos que
resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto al
citado art铆culo 785, desde que han sido establecidos con sujeci贸n
al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes,
interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio,
no siendo posible impugnarlo por la v铆a de la nulidad que se revisa,
al no haberse objetado el fallo recurrido denunciando infracci贸n a
leyes reguladoras de la prueba;
DECIMOS脡PTIMO:
Que
a mayor abundamiento, cabe destacar que para que se construya
cualquier clase de responsabilidad en el derecho, no puede faltar la
relaci贸n de causalidad entre el hecho il铆cito – cualquiera sea
茅ste - y el resultado que produzca tal vulneraci贸n del derecho. Esa
relaci贸n de causalidad o de causa a efecto, entre la infracci贸n y
el resultado, es una cuesti贸n de hecho que, como se ha visto, toca a
los jueces del m茅rito dar por establecida con las probanzas rendidas
por las partes y, como se ha razonado precedentemente, ella no puede
ser modificada por el Tribunal de Casaci贸n sino conforme a lo
expresado en las consideraciones precedentes respecto de la
vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba;
DECIMOCTAVO:
Que en consecuencia de lo expresado en los motivos anteriores
referidos a la nulidad de fondo intentada en estos autos, el presente
recurso de casaci贸n en el fondo necesariamente debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 808 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechazan,
sin costas,
los
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por don
Manuel Matta Aylwin, en representaci贸n de los demandantes, en lo
principal y primer otros铆, respectivamente, del escrito de fojas
1428, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de
seis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 1416 y siguientes.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con todos sus tomos y agregados.
Redacci贸n del
abogado integrante se帽or Lecaros.
N潞
7717-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y
Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.