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lunes, 16 de septiembre de 2013

Infracción a la Ley Nº 19.496 por parte de banco al existir sustracción fraudulenta de dineros del cuentacorrentista por terceros.

Temuco, treinta de julio de dos mil trece.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: Que la querellante atribuye al Banco del Estado de Chile, infracción a lo dispuesto en los artículos 3, letras b) y d), 13 y 23 de la Ley N° 19.628, sobre protección de los derechos de los consumidores;

SEGUNDO: Que las disposiciones invocadas por la denunciante prescriben que:
“Artículo 3°: Son derechos y deberes básicos del consumidor: b) el derecho a la información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características de las mismas, y el deber de informarse responsablemente de ellas y d) la seguridad en el consumo de los bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles.
Artículo 13: Los proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de los servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas y
Artículo 23: Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, cause menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedimiento, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”;
TERCERO: Que en el caso sub judice, los giros fraudulentamente efectuados desde la cuenta corriente con chequera electrónica N° 637-7-300032-0, del Banco del Estado de Chile, cuya titular es la querellante, mediante el retiro de dinero, a través de cajeros automáticos instalados en el país y en el extranjero, cuyos montos y oportunidades se desprenden del instrumento de fojas 6 y 7 - circunstancia que lo demás ha sido reconocida expresamente por el banco denunciado-, constituyen desde el punto de vista del prestador del servicio la infracción establecida en el artículo 23 de la Ley N° 19.496, desde que se ha vulnerado la garantía y el debido cuidado en la prestación del servicio contratado, ya que es obligación del banco resguardar debidamente el dinero del cuenta correntista, de manera tal de evitar que éste sea sustraído por terceros, utilizando los sistemas informáticos existentes para ese fin.
Si bien es cierto todo sistema informático es vulnerable, como lo demuestra la ocurrencia diaria de defraudaciones a los sistemas operables con tarjetas magnéticas, el prestador, en este caso, el banco denunciado, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debió al menos detectar de inmediato el mal uso que se estaba haciendo de la cuenta corriente de la denunciante, desde que en un mismo día se efectuaron tres giros, sumas por las cuales el banco cargó la comisión correspondiente y dentro del país, retiros que exceden el máximo diario permitido conforme a la propia reglamentación del sistema bancario.
No debe olvidarse que los referidos giros tuvieron lugar los días 29 y 30 de julio de 2012, fechas en que se sucedieron masivos fraudes bancarios en la ciudad de Temuco, por lo que con mayor razón la entidad bancaria debió estar alerta y emplear el máximo cuidado en el resguardo y custodia de los haberes de sus clientes.
CUARTO: Que así las cosas, no puede sino concluirse que la querellada contravencional, infringió el deber establecido en el artículo 23 de la Ley N° 19.496, ya que no prestó el servicio comprometido en forma eficiente y segura, tomando, como le correspondía, todas las providencias necesarias a fin de no causar menoscabo económico al usuario del servicio;
QUINTO: Que sin perjuicio de lo dicho, es un hecho inconcuso que tal como lo expresa el denunciado en su presentación de fojas 26, ellos, al igual que otras entidades bancarias de la zona, enfrentaron una situación que superó a todo el sistema financiero, desde que fueron varias las oficinas afectadas por los fraudes informáticos que fueron debidamente denunciados a la autoridad correspondiente.
También es cierto que el Banco del Estado de Chile, con fecha 01 de agosto de 2012, vale decir, dos días después de ocurridos los hechos, reintegró a la usuaria del servicio el capital sustraído ($500.000), dando cuenta -al contrario de lo expresado por la actora-, de una conducta oportuna y eficaz, destinada a resarcir el daño que le fuera causado.
Ambas circunstancias deberán necesariamente tenerse en consideración para lo que en definitiva, se resolverá;
SEXTO: Que la demanda civil deducida en los autos mediante la cual se impetra el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por la actora, se sustenta en el perjuicio y sufrimiento que a ésta le significó verse privada por varios días de sus ingresos, con las naturales consecuencias que ello conlleva, perjuicio que en su concepto, deriva única y exclusivamente de la conducta de la demandada quien pudiendo implementar mejores sistemas de seguridad, no lo hizo, amén de haber sido maltratada por la institución quien no solo retrasó la devolución de sus haberes sino también aquella correspondiente a las comisiones cobradas por giros indebidamente efectuados desde el extranjero;
SÉPTIMO: Que a fin de acreditar el daño extrapatrimonial demandado, la actora se valió de los dichos de tres testigos quienes, en síntesis, expresan que ésta cuando les relato lo sucedido se encontraba tensa, muy afectada, temerosa, y que cuando acudió al Banco se encontró con mucha gente que había enfrentado la misma situación, teniendo que sufrir esperas, debiendo pedir permisos los días posteriores para aclarar el asunto, y seguía irritada y preocupada porque no podría pagar sus deudas.
OCTAVO: Que estas declaraciones unidas a la documental aparejada por la parte demandante a fojas 1 y siguientes, agregada de fojas 6 a 20, así como la propia instrumental de la demandada que se lee a fojas 42 y que corre agregada de fojas 47 a 83, valoradas de conformidad con las normas de la sana crítica, vale decir, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditada la responsabilidad contractual del banco demandado y el daño moral experimentado por la actora a raíz de la situación que la afectó, daño moral que a juicio de esta Corte se desprende del efecto dañoso que en lo espiritual le ha causado el actuar de la demandada, lo que justifica acceder a su pretensión por tal capítulo, por el monto que ser dirá;
NOVENO: Que para fijar el quantum del perjuicio extrapatrimonial que se ha dispuesto resarcir, debe tenerse en consideración que el banco prontamente (como ha quedado consignado en el motivo quinto del presente fallo), reintegró a la actora las sumas fraudulentamente sustraídas desde su cuenta corriente, así como también el monto de las comisiones que cobró por los giros realizados desde el extranjero.
Luego, entonces, los pesares y desvelos de la actora no se extendieron por más de dos días, cuando le fue restituido el capital sustraído. Para esta Corte, esa pura circunstancia transforma en excesiva la cantidad fijada por el a quo por este concepto, razón por la cual se la rebajará en el monto que se precisará en lo resolutorio del presente fallo;
DÉCIMO: Que de otro lado y teniendo en consideración el contexto en que se produjeron los hechos denunciados en la presente causa y la circunstancia de que los mismos fueron debidamente denunciados al órgano persecutor mediante la interposición de una querella criminal a fin de que se investigue la ocurrencia de un delito informático, así como el oportuno proceder de la querellada infraccional a fin de evitar las consecuencias dañosas provocadas a raíz de la falta que se ha tenido por configurada, estos sentenciadores son de parecer de rebajar prudencialmente la multa impuesta por el a quo;

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 24, 50 y siguientes y 56 de la ley 19.496, SE CONFIRMA, la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 87, con las siguientes declaraciones:
I.- Que se rebaja a dos unidades tributarias mensuales la multa que deberá pagar la querellada infraccional, Banco del Estado de Chile, y
II.- Que se condena a la misma demandada al pago de quinientos mil pesos ($500.000) como indemnización por daño moral causado a la actora doña GLORIA ESTER COFIAN HUENCHULAF, con los intereses y reajustes que señala el fallo de primer grado.
III:- Que no se condena en costas al apelante por estimar que tuvo motivo plausible para alzarse.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Suplente, don Carlos Gutiérrez Zavala

N° Policía Local-97-2013.

Sra. Llanos,Sr. Gutiérrez,Sr. Maturana


Pronunciada por la Primera Sala

Integrada por su Presidenta Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.


En Temuco, treinta de julio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.