Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 23 de septiembre de 2013

Responsabilidad civil de directores y gerente de sociedad anónima

Santiago, veinticuatro de julio dos mil trece.

VISTO:
En estos autos seguidos en procedimiento arbitral por responsabilidad especial de los directores y el gerente general de las sociedades anónimas normadas en la Ley Nº 18.046, Inversiones Nueva Concepción Cía. Ltda., Servicios e Inversiones San Felipe Ltda. y don José Agustín Donoso Musiate –representantes del cuarenta y cinco por ciento de Artika S.A.- interpusieron demanda en contra de don Gonzalo Ubilla de Aguiar, don José Aurelio Valdivia Acuña y doña María Teresa Martínez Ateaga, basada en los incumplimientos a las obligaciones estatuidas en dicho ordenamiento que les atribuyeron en sus respectivas calidades en la mencionada sociedad, de gerente general, el primero y de directoras las otras dos personas nombradas, solicitando que se les indemnizaran los perjuicios causados por el actuar de los demandados, de acuerdo al artículo 133 bis de esa ley, los que también demandaron a nombre y en beneficio de la citada persona jurídica, a objeto que se restituyeran a ésta diversos montos indebidamente egresados.

Para construir los presupuestos de ese régimen de responsabilidad respecto de los demandados, los actores sostuvieron, con el fundamento antes descrito: A) La intención deliberada y consciente de marginar e impedir el ejercicio de derechos por parte de accionistas minoritarios, por la vía de omitir, dejar de hacer o impedir la realización de actos y formalidades societarias con el objeto de proporcionar información a aquéllos que no tienen el control, facilitando de ese modo la actividad de quienes se beneficiaron indebidamente de la sociedad, dañándola, en su opinión, con toda libertad. Afirmaron que los demandados infringieron su deber de lealtad para con la sociedad, dejando de asegurar que la misma tuviera una administración profesional, sin ejercer mayor control a su respecto, permitiendo una administración indebida, ineficiente y alejada de cualquier estándar técnico, sin efectuar sesiones de directorio y sin que el gerente hubiera rendido cuenta alguna. Añadieron que, más aún, habían obstaculizado e impedido las investigaciones que los accionistas minoritarios y el director señor Aylwin Bustillos habían pretendido realizar, a lo que sumaron el ocultamiento de información y retiros de dineros indebidos y sin justificar; B) La imputabilidad de todos los demandados, personas plenamente capaces y en ejercicio de sus cargos respectivamente aceptados; C) El daño relevante a los legítimos intereses de los accionistas y de Artika S.A. por la diferencia patrimonial de $85.000.000; pérdidas por más de $300.000.000; retiros del gerente señor Ubilla ascendentes a $81.992.235; retiros para terceros por $50.266.196 y $15.100.000; utilidades no percibidas y daño moral de los accionistas; D) La relación de causalidad entre el proceder de los demandados y el resultado dañoso para los actores.
Agregaron que la responsabilidad de los demandados es de tipo solidaria, en conformidad a los artículos 45, 46 y 50 de la Ley Nº 18.046.
Terminaron solicitando que se declarara que el señor Ubilla de Aguiar carecía de derecho o facultad para retirar dineros para sí o para terceras personas; como tampoco las tenía para hacer retiros por concepto de remuneraciones o abono a sueldos; ni para autopactar a nombre de Artika S.A. un contrato de trabajo, ni que éste fue autorizado para ello por el Directorio; que la deuda consignada a favor de don Roberto Guzmán y/o Inversiones G y M Ltda. no se encuentra respaldada en la contabilidad; que ese préstamo no ha ingresado en la caja social; que los demandados infringieron los deberes de cuidado, diligencia, lealtad, rendición de cuentas e información a que estaban obligados en razón de sus cargos.
Pidieron, también, la restitución o reembolso de diferentes sumas que se puntualizaron por concepto de diferencia de patrimonio; por “abono sueldo”, impuesto a la renta, previsión o imposiciones efectuados por el señor Ubilla de Aguiar; por devolución de créditos otorgados por este último; retiros por concepto de cuenta corriente igualmente del señor Ubilla; por “rendiciones Gonzalo Ubilla o gastos de la Cía.” del mismo y por diversos egresos indebidos o, en subsidio, todas aquellas sumas que el tribunal determinara y cualquier otra cantidad que aparezca pertenecer a esos conceptos; todo ello con el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables.
Asimismo, impetraron indemnizaciones por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral en beneficio de cada uno de los demandantes.
El demandado señor Valdivia contestó la demanda haciendo presente la larga relación de amistad existente entre el actor señor Donoso y el director señor Aylwin, como también, el vínculo de amistad con el demandado señor Ubilla de Aguiar. En lo que a su parte respecta, adujo que su incorporación al Directorio de Artika S.A. se debió sólo a un “favor de amigos” a solicitud de los señores Ubilla, Aylwin y Donoso. Afirmó no tener responsabilidad en los hechos que se le imputan, aseverando haber actuado de buena fe en relación a sus amigos cercanos en mención. Por el contrario –dijo- son los actores quienes han tratado de obtener provecho, pues en más de un año no actuaron con motivo de los incumplimientos que ahora reclaman y, además, rebatió que el gerente general hubiera interrumpido la comunicación con los demandantes o que hubiera dejado de rendir cuenta, negado información o la realización de sesiones de directorio ni juntas de accionistas.
El demandado señor Ubilla de Aguiar, por su lado, sostuvo que su actuar en la administración de Artika S.A. había sido correcto en todo momento. Explicó que la empresa era una sociedad familiar y el señor Aylwin Bustillos, su asesor. Acerca del estado de los negocios sociales, señaló que había operado un cambio estructural en el sector pesquero de la zona donde Artika S.A. ejerce su actividad. Además, planteó la falta de legitimación activa conforme a la teoría de los actos propios, recalcando que los demandantes accionaron reprochando lo que ellos no hicieron, teniendo facultades para actuar e intervenir en la sociedad. Agregó que no es admisible que se pretenda una indemnización a favor de los actores por baja en las ventas, toda vez que éstas no son su responsabilidad, ni existe relación de causalidad entre el incumplimiento que se le imputa y los perjuicios demandados, no habiendo existido ni lo uno ni lo otro.
Doña María Teresa Martínez también contestó la demanda aseverando no tener responsabilidad en los hechos fundantes de la causa, coincidiendo con sus co-demandados en que los actores pretendían enriquecerse a partir de la acción que han ejercido. De igual modo indicó que don Tomás Aylwin y el señor Soto Aguilar, referidos en el libelo de demanda, tenían las mismas obligaciones que los demás directores de Artika S.A. y su gerente general, pese a lo cual desconocen sus cargos y responsabilidades. Negó el alegato de incomunicación con los demandantes respecto de la marcha de la sociedad y, al igual que el demandado Ubilla de Aguiar, opuso la excepción de falta de legitimación activa con el mismo fundamento que lo hiciera este último. Insistió esta demandada en que no había incurrido en la infracción a sus deberes como directora.
Por sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 1130, dictada por el árbitro mixto don Óscar Torres Zagal, se acogió la demanda, en cuanto a declarar la responsabilidad de los demandados reclamada en autos, dando lugar parcialmente a las restituciones e indemnizaciones impetradas.
Recurrido de casación en la forma y apelado ese fallo por la demandada señora Martínez y apelado, también, por los otros demandados y los actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de seis de agosto del año pasado, escrita a fojas 1416, rechazó el primero de dichos arbitrios y revocó la sentencia en alzada, declarando que la demanda queda rechazada.
En contra de esa decisión, los actores han deducido recursos de casación la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales quinta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de esas causales, es decir, “En haber sido pronunciada La sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” del referido cuerpo procesal, es vinculada por los recurrentes a lo prevenido en el numeral cuarto del citado artículo, o sea, por faltar “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, argumentando a su respecto que los sentenciadores analizaron sucintamente las declaraciones de tres testigos acerca de la situación del sector pesca a fines del año 2006 y durante todo el 2007, para concluir que Artika S.A. experimentó una importante disminución de su actividad comercial motivada por la escasez de determinadas especies a raíz de la veda de las mismas y consideraron, además, que ello estaría corroborado por el informe pericial de una bióloga marina evacuado en la causa, razones por las que resolvieron revocar el fallo de primera instancia, pero sin considerar el actuar negligente de los directores de la sociedad, a quienes terminan por exculpar de responsabilidad por una causa ajena a su voluntad que habría producido el mal estado de los negocios de la sociedad, esto es, un verdadero caso fortuito o fuerza mayor.
Objetan los recurrentes que, no obstante esa conclusión del fallo, en parte alguna del mismo se dictamina que efectivamente haya ocurrido un evento de fuerza mayor, ni se explica la manera en que la disminución en la venta de hielo, producto de la falta del recurso marítimo, constituiría una circunstancia imprevisible e irresistible para los demandados en los términos del artículo 45 del Código Civil.
Aun en el evento que se hubiera determinado que en la especie ocurrió un caso de fuerza mayor –afirma el recurso- de todas formas ello sería insuficiente para dar por acreditado que la verdadera causa del mal estado de los negocios de la sociedad es dicha fuerza mayor, pues faltaría explicar el nexo causal entre el supuesto caso fortuito y el mal estado de los negocios, lo que la sentencia no hace. Por el contrario –prosigue- toda la sentencia razona sobre la base de la administración negligente de los demandados, llegando a declarar que “no emplearon en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”. Hace presente que, incluso, el fallo cita el informe pericial contable de acuerdo con el cual la sociedad, en el período agosto de 2005 a marzo de 2007, tuvo un total de ventas por $228.414.822.
Los impugnantes sostienen que con o sin disminución de los recursos marítimos, los daños patrimoniales de la sociedad se hubieran generado igual, debido a la negligente administración de los demandados, pues la propia sentencia reconoce que pese a ese total de ventas, en el citado período se registró un déficit de $60.346.934.
Agregan los recurrentes que el fallo tampoco invoca norma alguna de derecho o equidad por la que se exculpa de responsabilidad a los demandados.
Por esas razones, aseveran que la sentencia omitió las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales descansa lo decidido.
Seguidamente, ahora, en cuanto a la causal 7ª del artículo 768 del Código de procedimiento Civil relativa a la existencia de decisiones contradictorias en el fallo, el libelo de casación señala que, por un lado, el tribunal de alzada afirma que existió una administración negligente de la sociedad por parte de los demandados en sus respectivas funciones de directores y gerente general, lo que importó que incumplieran lo dispuesto en la Ley N° 18.046. Sin embargo –reprocha- en forma inexplicable, la sentencia de alzada, termina señalando que el mal estado de los negocios de Artika S.A. no se debió a la conducta de los demandados, sino a una supuesta disminución de la venta de hielo a empresas pesqueras de la VIII Región, motivada porque éstas redujeron su actividad por la falta del recurso marítimo.
Los recurrentes advierten que, de una parte, la sentencia afirma la responsabilidad de los demandados, pero por otra los exime de toda responsabilidad. Señalan que ello importa una flagrante contradicción que configura la causal de casación del artículo 768 número 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, sin la cual, necesariamente, tendría que haberse asignado algún efecto a la conducta dolosa o culposa de los demandados, que no podría sino ser el mal estado de los negocios y las pérdidas patrimoniales de la sociedad;
SEGUNDO: Que acerca del primer vicio que sirve a los recurrentes para fundar su arbitrio, se debe tener en consideración que, de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma, como ya se dijo, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención –en lo que interesa al presente recurso- las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “…4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (….); 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9º. La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10. Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;(..…)”;
TERCERO: Que en lo tocante a este primer capítulo de casación en la forma, resulta propicio recalcar que en diferentes ocasiones -entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, Pág., 156, año 1928- esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tal exigencia, tributaria de la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
Del mismo modo, se ha dicho que: “Este requisito de la sentencia (consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento) se entiende cumplido cuando el tribunal desarrolla en cada caso y para cada una de las conclusiones los razonamientos que determinan su fallo, proporcionando a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de lo resuelto.” (N° 4511-2004 “Krinkofai con Cifuentes”);
CUARTO: Que del tenor de la causal que se analiza, se desprende que el defecto se constituye en la falta, ausencia o carencia de consideraciones de hecho o de derecho, hipótesis que igualmente concurre en caso que el fallo exhiba razonamientos sobre el asunto discutido, pero éstos no resultan articulados o dan pie a conclusiones ambivalentes.
En suma, lo que la ley determina como motivo bastante para justificar la anulación del fallo, es que su texto se encuentre desprovisto de las necesarias reflexiones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y de las citas legales o de principios de equidad en que esos motivos se apoyan. Evidentemente, es cuestión diversa si quien recurre se manifiesta en desacuerdo con lo concluido por los tribunales del grado;
QUINTO: Que se observa que, en realidad, las aserciones de los impugnantes en apoyo al defecto formal que denuncian, antes que a la falta de la exigencia reglada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a que aluden en el recurso, refieren más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando;
SEXTO: Que, seguidamente, sobre la segunda causal de casación invocada en el recurso –artículo 768 número 7– debe tenerse presente que ella se enuncia en la norma que la describe como: “contener (la sentencia) decisiones contradictorias” y, sobre el particular, esta Corte Suprema ha sostenido, en forma invariable, que esto ocurre si las decisiones comprendidas en la sentencia son incompatibles entre sí de manera que no pueden cumplirse en forma simultánea, y han de presentarse en la parte dispositiva del fallo.
Es por esta razón que, a pesar de los esfuerzos de los recurrentes, no se divisan en sus argumentaciones fundamentos bastantes que configuren el defecto que se pretende, toda vez que las razones que les sirven para fundarlo, guardan relación con las observaciones que éstos extraen al confrontar las consideraciones del tribunal de alzada, en abono a su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, consideraciones en las cuales se tiene por asentado, tanto el incumplimiento de los demandados a obligaciones normadas en la Ley N° 18.046, (motivo octavo), cuanto el fundamento de la defensa, invocada fundamentalmente por el demandado señor Ubilla de Aguiar, en orden a que “el negocio social no fructificó debido al comportamiento del mercado en el que desarrollaba su giro, en concreto, por la disminución de la venta de hielo a empresas pesqueras de la VIII Región” (motivo duodécimo), haciendo así primar esta última razón por sobre lo considerado en el motivo octavo, razón por la cual, además de lo anotado en el párrafo precedente, tampoco permite concluir que exista contradicción en las razones o fundamentos que se dan para decidir en el fallo que se impugna;
SÉPTIMO: Que en la especie, el fallo impugnado contiene una decisión fundamental: rechaza la demanda, razón por la que no se ve de qué manera en las argumentaciones del recurrente puedan encontrarse razones bastantes para configurar el vicio por el cual se pretende casar en la forma;.
OCTAVO: Que en tales condiciones, al no configurarse los supuestos que hacen viables los motivos de nulidad que han sido examinados, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que en este postulado de nulidad, los actores denuncian la transgresión de lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.
A juicio de los impugnantes, esa norma ha sido infringida dado que la sentencia reconoce explícitamente que los demandados vulneraron esa ley especial, en particular, que incurrieron en abandono de sus deberes y obligaciones legales y que contribuyeron con su conducta omisiva, no justificada, a que Artika S.A. entrara en un estado de “abandono” societario, toda vez que no velaron porque funcionaran sus órganos societarios constituidos por el Directorio y las Juntas de Accionistas.
Observan que el fallo de la Corte de Apelaciones reafirma, en el motivo octavo, que los demandados no emplearon en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, en los términos establecidos en los artículos 41 y 50 de dicha ley y, luego, en su considerando duodécimo, también se reconoce que hubo daño para los demandantes, al señalar que la sociedad experimentó pérdidas patrimoniales.
El yerro normativo consiste, en concepto de quienes recurren, en que, pese a que se cumplen esos dos requisitos del citado artículo 133, la Corte de Apelaciones dejó de aplicarlo, sin causa legal que lo justificara, limitándose a declarar que el mal estado del negocio social se debió al comportamiento del mercado en que Artika S.A. desarrollaba su giro, sin explicar de qué manera esa circunstancia podía eximir legalmente de responsabilidad a los demandados;
DÉCIMO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es útil recordar los hechos que los sentenciadores tuvieron asentados como hechos de la causa:
a) Artika S.A. nació de la transformación de Comercializadora de Hielo y Congelados Ltda., con fecha 4 de octubre de 2005, y se aumentó su capital social de $1.000.000 a la suma de $36.000.000, dividido en 10.000 acciones;
b) En escritura pública de 8 de noviembre de 2005 consta que esas acciones se pagaron de la siguiente forma: Sociedad de Inversiones Nueva Concepción Cía. Ltda. suscribió y pagó 3.500 acciones, por $13.611.110; Servicios e Inversiones San Felipe Ltda. suscribió y pagó 500 acciones por $1.944.445; José Agustín Donoso Musiate suscribió y pagó 500 acciones por $1.944.445 y Gonzalo Ubilla de Aguiar suscribió y pagó 4.500 acciones por $ 17.500.000;
c) La primera y única sesión del Directorio de Comercializadora de Hielo y Congelados S.A., cuyo nombre cambió a Artika S.A., se celebró el 6 de octubre de 2005, con la asistencia de los Directores señor Valdivia Acuña, señor Aylwin Bustillos y señora Martínez Ateaga, designándose como Presidente del Directorio al primero de los nombrados y como Gerente General al señor Ubilla de Aguiar;
d) Con posterioridad no se celebraron más sesiones de Directorio ni Juntas de Accionistas durante los años 2006 y 2007;
e) El Director señor Aylwin Bustillos envió carta y correos electrónicos dirigidos a los demandados reclamando por falta de entrega de información de Artika S.A.; por falta de celebración de Junta de Accionistas y de entrega de balance del ejercicio del año 2005; en general, solicitando información y que se citara al Directorio para conocer la situación de insolvencia de la sociedad;
f) Al inicio de sus actividades, Artika S.A. debió recurrir a fuentes de crédito, especialmente de parte de Roberto Guzmán, a través de su sociedad Inversiones GM Ltda.; de su Presidente José Valdivia Acuña y de su accionista Inversiones Nueva Concepción Ltda.;
g) Esos créditos fueron contraídos por el gerente general señor Ubilla de Aguiar;
h) No se celebraron las sesiones de Directorio que ordena la ley y el estatuto social, como tampoco se celebraron Juntas de Accionistas;
i) Los demandados incurrieron en abandono de sus deberes y obligaciones legales y contribuyeron con su conducta omisiva no justificada a que Artika S.A. entrara en un estado de abandono societario, dado que no velaron porque funcionaran sus órganos societarios esenciales: el Directorio y las Juntas de Accionistas, lo mismo que nada hicieron en cuanto a confeccionar, auditar y presentar el balance comercial de los ejercicios de 2006, 2007 y 2008 a la Junta de Accionistas de la sociedad;
j) El gerente general señor Ubilla de Aguiar desarrolló una conducta sostenida en el tiempo con la finalidad de “movilizar” a los demandados para que llevaran a cabo las sesiones de Directorio y las Juntas de Accionistas necesarias para la buena marcha de la sociedad;
UNDÉCIMO: Que con el sustrato fáctico descrito precedentemente, en lo que interesa a los fundamentos del arbitrio de casación, la sentencia objeto del recurso asienta que los Directores demandados, señor Valdivia y señora Martínez, no se hicieron cargo de las funciones y competencias legales como tales, las que según el artículo 39 de Ley de Sociedades Anónimas, no son delegables, por lo que faltaron a la diligencia o cuidado que deben prestar según el patrón que deben aplicar las personas en sus negocios importantes, conforme al artículo 41 de la referida ley, misma situación que constata respecto del gerente general, de acuerdo al artículo 50 de dicho ordenamiento.
A continuación, los jueces de alzada observan las conclusiones del informe pericial contable evacuado en autos, en el sentido que en la comparación de los montos totales de ingresos y egresos del período agosto 2005 y marzo 2007, no existen diferencias relevantes que afecten al patrimonio de la sociedad, sin perjuicio que la comparación del total de las ventas y los ingresos de caja y bancos, descontando el saldo por cobrar a clientes al 31 de diciembre de 2006, determinó un déficit por $60.346.934; constando que el balance del ejercicio de 2006 presenta una condición deficitaria, tanto en el margen de explotación, como en los resultados operacionales y fuera de explotación, determinándose una pérdida total en el ejercicio de 2006 de $-52.042.368. Consignan los sentenciadores, también, los datos que describió el perito acerca de los egresos registrados a nombre del señor Ubilla de Aguiar; ingresos por préstamos a la sociedad y su aplicación al objeto social; que los registros en libros de contabilidad no cumplen los principios contables de general aplicación; que al 31 de diciembre de 2006 la sociedad presentaba una situación crítica, con patrimonio negativo por $-43.387.928 que, considerados los gastos diferidos, se eleva a $-55.614.124.
Atendido que la Corte de Apelaciones observa que esas afirmaciones del perito son armónicas, coherentes y acordes con los antecedentes contables proporcionados por las partes, asigna pleno valor probatorio a sus conclusiones, de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
En seguida, la Corte revisa la prueba destinada a acreditar que el mal estado de los negocios de la sociedad se debiera a las políticas públicas aplicadas al sector pesca en la VIII Región y, con la testimonial rendida por el demandado Ubilla de Aguiar, tiene por acreditado que Artika S.A. experimentó una importante disminución en su actividad comercial, consistente en la venta de hielo a las empresas pesqueras de la VIII Región, motivada por la escasez del recurso marítimo que, a su vez, provocó que la autoridad política decretara la veda biológica respecto de determinadas especies, circunstancia que el tribunal de alzada ve corroborada por el informe pericial de la bióloga marina que se rindió en la causa.
Apoyados en lo anterior, los jueces de segundo grado consideran que si bien es efectivo que los demandados no fueron diligentes en el ejercicio de la función de director y gerente general de Artika S.A., lo que importó que incumplieron las obligaciones impuestas en la Ley N° 18.046, no es menos cierto que las pérdidas patrimoniales que la sociedad experimentó y se solicita resarcir, se originaron porque el negocio social no fructificó, debido al comportamiento del mercado en el que se desarrollaba su giro, en concreto, por la disminución de la venta de hielo a empresas pesqueras, motivada porque éstas redujeron su actividad por falta del recurso marítimo.
Finalmente, en cuanto a las sumas de dinero que recibió el señor Ubilla de Aguiar, el tribunal de apelación tiene presente que fueron a título de remuneraciones por el cargo de gerente general que ejerció, respaldadas con el contrato de trabajo y las liquidaciones de remuneraciones que se emitieron mensualmente y, además, por la devolución de cantidades recibidas a título de préstamos que sí se enteraron a la caja social;
DUODÉCIMO: Que tratándose de una contienda suscitada en el ámbito de la responsabilidad civil de directores y del gerente de una sociedad anónima, no debe perderse de vista que su estatuto especial se constituye, amén de la culpa –asociada en la materia a los deberes de conducta que deben observar los administradores de la sociedad- por el daño y la relación de causa-efecto entre el incumplimiento y el daño, e igualmente, si éste es imputable a esa culpa infraccional del demandado.
Es manifiesto que en la determinación de tales presupuestos la prueba rendida en el pleito juega un rol fundamental;
DECIMOTERCERO: Que a la luz de lo anotado en el motivo precedente, los planteamientos que sirven al postulado de nulidad de los demandantes hacen propicio poner de relieve que el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. En general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces del fondo;
DECIMOCUARTO: Que en ese contexto, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Esta limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia pero sólo en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DECIMOQUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa dicen relación con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Sin embargo, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –justificando la intervención del tribunal de casación– pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes. Ellas se reconocen en que su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; e) al desconocer el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, f) al alterar el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.
La razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio debe ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo. Pero, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas básicas de juzgamiento, son soberanos para valorar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en cuanto se basen en la apreciación de los diversos elementos de convicción;
DECIMOSEXTO: Que bajo estas circunstancias, se hace ostensible que la infracción de ley que acusan los impugnantes persigue desvirtuar el supuesto de hecho fundamental asentado por los jueces de segundo grado, esto es, que las pérdidas patrimoniales que experimentó Artika S.A. tuvieron su origen en el comportamiento del mercado en que ésta desarrollaba su giro, más específicamente, por la baja en las ventas, motivada por la disminución de la actividad pesquera ante la falta del recurso marítimo, lo que acarreó, en definitiva, que el negocio social no fructificara.
Tales hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto al citado artículo 785, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse objetado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba;
DECIMOSÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, cabe destacar que para que se construya cualquier clase de responsabilidad en el derecho, no puede faltar la relación de causalidad entre el hecho ilícito – cualquiera sea éste - y el resultado que produzca tal vulneración del derecho. Esa relación de causalidad o de causa a efecto, entre la infracción y el resultado, es una cuestión de hecho que, como se ha visto, toca a los jueces del mérito dar por establecida con las probanzas rendidas por las partes y, como se ha razonado precedentemente, ella no puede ser modificada por el Tribunal de Casación sino conforme a lo expresado en las consideraciones precedentes respecto de la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba;
DECIMOCTAVO: Que en consecuencia de lo expresado en los motivos anteriores referidos a la nulidad de fondo intentada en estos autos, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Manuel Matta Aylwin, en representación de los demandantes, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 1428, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 1416 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con todos sus tomos y agregados.

Redacción del abogado integrante señor Lecaros.

Nº 7717-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.