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miércoles, 15 de julio de 2015

Instalación de cerco en tramo cuyos deslindes están controvertidos, deviene en ilegal, por lo que se acoge recurso de protección.

Puerto Montt,  VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos:
A fojas 12 comparece don Sergio Antonio Olavarría Oyarzún, agricultor, domiciliado en Chamiza, Km.11, de la ciudad de Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra de don Gabriel Gastón Aguilar Rodríguez, independiente, domiciliado en calle Reportaje, número 251 de la ciudad de Puerto Montt.

En cuanto a los hechos que motivan el recurso, expone que con fecha 28 de noviembre de 2001 adquirió, mediante contrato de compraventa, un predio de aproximadamente 70 hectáreas, ubicado en sector rural de Chamiza, de la ciudad de Puerto Montt, el que posteriormente, por escritura de liquidación de sociedad conyugal, de fecha 21 de septiembre de 2007, se lo adjudicó, procediendo a subdividirlo el año 2009 en 5 Lotes, practicando una nueva subdivisión el 13 de mayo del año 2010, quedando en definitiva en 7 lotes.
Expone que, sorpresivamente, el día 12 de mayo del año en curso, mientras recorría los lotes seis y siete, a fin de hacer mediciones a objeto de solicitar planes de manejo, se percató que el recurrido había efectuado maniobras de raleo en los referidos lotes, efectuando además talaje ilegal, lo que originó de su parte una denuncia ante Carabineros de Chile, Retén de Piedra Azul, agregando que el recurrido procedió a botar los cercos existentes en el lugar, instalando nuevos cercos.
Refiere que lo más gravitante de su acción dice relación con que don Gabriel Aguilar Rodríguez, al momento de instalar los nuevos cercos, procedió de forma arbitraria e ilegal a cambiar la línea de estos, haciéndolos pasar por el interior de los lotes seis y siete, originando una subdivisión imaginaria y antojadiza de ambos lotes, haciendo presente que el recurrido, hasta los días de hoy, sigue avanzando en la construcción del cerco.
Señala que, como consecuencia directa e inmediata del accionar del recurrido, actualmente se le impide el libre tránsito por el resto de los predios afectados, por estar estos subdivididos en el centro, restringiendo además el libre tránsito de los animales que se encuentran hacinados a un inmueble de menor cabida.   
Califica el accionar del recurrido como un acto arbitrario e ilegal que atenta contra su derecho de propiedad sobre los inmuebles individualizados, adquiridos mediante contrato de compraventa inscrito a fs. 3072, número 4336 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2009, pues se le ha imposibilitado el ingreso a su propiedad, por encontrarse esta acción impedida por la instalación de un cerco que recorre desde el lote 7 hacia el lote 6 aproximadamente, en una extensión de mil a mil doscientos metros, junto a sus correspondientes estacones y alambrados de púa, por lo que previa cita del artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, solicita se tenga por interpuesto  el recurso de protección en contra de don Gabriel Gastón Aguilar Rodríguez ya individualizado y, previo el informe de rigor, se ordene que retire el cerco, estacones y alambres de púa instalados desde el lote 7 hacia el lote 6, por una extensión aproximada de mil a mil doscientos metros, con costas, acompañando a su presentación un set de 6 fotografías, copia de registro de propiedad de 14 de diciembre de 2001, copia de registro de propiedad de escritura de adjudicación y liquidación de sociedad conyugal de 21 de septiembre de 2009, plano de subdivisión predial y copia de denuncia.
A fojas 22 el recurrido informa el recurso, haciendo presente que lo señalado por el recurrente no se ajusta a la verdad, careciendo de antecedentes e información fidedigna, sustentado en que al señalar el recurrente que efectuó dos subdivisiones, en el año 2009 y 2010, falsea la información, no señalando que en octubre de 2007 realizó una subdivisión que cumplía con la formalidad legal, donde subdividió el predio de 70 hectáreas del cual es dueño, exponiendo que, posteriormente, en enero de 2010, subdividió la propiedad materia del presente recurso, existiendo una gran discordancia en los dos planos, pues en el correspondiente a la subdivisión del año 2007 no aparece con costas (medidas) en el perímetro del predio, pero sí aparece la escala en que fue dibujado. Expone que al aplicar la escala a los deslindes más significativos del plano de subdivisión del año 2007, no concuerdan con las medidas aplicadas en el plano del año 2010, apareciendo con un ancho de 250 m., mientras que en el plano del año 2007, este deslinde se puede obtener a una distancia de 212m., agregando que en la zona más ancha del predio de subdivisión del año 2010, aparece con un ancho de 300 m., en circunstancias que en el plano del año 2007, aparece con un ancho máximo de 230 m.
Manifiesta que desde el mes de septiembre del año 2014 concurrió al domicilio del recurrente a fin de señalarle que existían discordancias en el cierre perimetral, señalándole en reiteradas oportunidades que cerraran este deslinde ya que no existía ninguna señalización de los límites con la propiedad que posee, no teniendo respuesta, por lo que en enero del año 2015 le avisó que comenzaría a cerrar dicho deslinde sin tener respuesta.
Explica que en el deslinde norte ha realizado una faja promedio de 1,5 metros de ancho para poder poner estacones en esta línea, estando distante a más de 210 metros aproximados del deslinde sur, por lo que malamente podría turbar el ingreso a su propiedad, toda vez que nunca se ha obstruido o cerrado el camino vecinal que hace referencia la subdivisión del año 2010, quedando libre el acceso a los lotes número 6 y 7, debido a que por ese camino acceden a sus propiedades el señor Oporto y señor 
Almonacid, siendo absolutamente falsa la aseveración del recurrente sobre este punto, indicando que no es efectivo que ahora en marzo se haya interiorizado de la existencia de la faja divisoria del predio, por lo que solicita que el recurrente enfoque una denuncia más certera respecto del fondo de la situación, ya que su predio no tiene ningún límite demarcado, por lo que debería presentar una demanda civil de cierre y demarcación, para no hacer mal uso de planos poco claros, y además aprovecharse de situaciones con información distorsionada.
Acompaña a su informe los siguientes documentos; plano N° 1 de subdivisión del año 2007, plano de subdivisión del año 2010 y croquis del sector y ubicación del deslinde en conflicto.
A fojas 18 rola informe de Carabineros del Retén de Piedra Azul, evacuado a solicitud del recurrente, suscrito por don Crispulo Gustavo Oyarzún Lemus, Jefe de dicho Reten, de fecha 05 de abril de los corrientes, quien, al tenor del recurso interpuesto, señala que, con fecha 04 de abril del año en curso, personal de dicha unidad policial se constituyó en el sector rural de Parpalen Alto, Km. 13.5, interior, constatando la existencia del cerco y el cierre del predio, manteniendo a la fecha obstaculizado el paso del recurrente, agregando que durante el recorrido efectuado, en compañía del afectado, se verificó que existe una “Tala Ilegal de Bosque” dentro del mismo predio, antecedente que fue remitido en su oportunidad, mediante el Parte Policial N°70, de fecha 12 de marzo de 2015, a la Fiscalía Local, por el delito de Daños Simples, adjuntando al referido oficio un set de fotografías del sector y cerco cerrado.
A fojas 29 rola informe de Carabineros del Retén de Piedra Azul, evacuado a solicitud del recurrido, suscrito por don Crispulo Gustavo Oyarzún Lemus, Jefe de dicho Reten, quien, al tenor del informe solicitado, señala que con fecha 12 de abril del año en curso, personal de dicha Unidad Policial se constituyó nuevamente en el sector rural de Parpalen Alto, Km.13.5, interior, procediendo a comprobar la existencia de un cerco cerrado con alambre de púas y estacones de maderas en el lado norte del citado predio, el que se encuentra obstaculizando el paso a la propiedad de don Sergio Olavarría Oyarzún, adjuntando un set de fotografías del aludido cerco.
A fojas 31 y 32 rola informe del Servicio Agrícola y Ganadero, suscrito por don Andrés Ricardo Duval Gunckel, en su calidad de Director Regional, informando que la medida en el deslinde Este, en su parte lineal es de 2.890 metros y en su parte curva es de 580 metros, exponiendo que el ancho máximo del deslinde Oeste (parte media del predio), es de 235 metros, de acuerdo a medición planimétrica realizada, destacando que la certificación relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente, se refiere exclusivamente a que los predios que se subdividen acogidos al D.S. 3516, formen lotes o parcelas, cuya superficie sea igual o superior a 5.000 m2 (0,5 hectáreas) y que la división no implica un cambio de destino en el uso de suelo.
A fojas 33 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 34 y siguientes, a fin de resolver con mejores antecedentes, el recurrido acompaño Certificado de Anotaciones Vigentes del predio del recurrente, Sentencia de fecha 08 de julio, Copia de Escritura de Compraventa de 28 de noviembre de 2001, Fallo de Recurso de Protección de fecha 26 de febrero de 2002, Copia de Recurso de Protección Rol 3853-2003, Copia de Sentencia en Causa Civil Rol 2208-2003, del Segundo Juzgado de Letras, Certificado de anotaciones Vigentes y Plano de la propiedad de doña Ximena Flores López.

Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental señala.   
Segundo: Que, como se ha descrito en lo expositivo del presente fallo, el recurrente sostiene haber visto conculcado su derecho de propiedad por el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en la realización de maniobras de raleo en los lotes que se individualizaron, efectuando además talaje ilegal, lo que originó de su parte una denuncia ante Carabineros de Chile, agregando que el recurrido procedió a botar los cercos existentes en el lugar, instalando nuevos cercos, acusando como el hecho más gravitante que don Gabriel Aguilar Rodríguez, al momento de instalar los nuevos cercos, en forma arbitraria e ilegal, cambia la línea divisoria de estos, haciéndolos pasar por el interior de los lotes seis y siete, originando una subdivisión imaginaria y antojadiza de ambos lotes, haciendo presente que el recurrido, hasta los días de hoy, sigue avanzando en la construcción del cerco, encontrándose impedido el libre transito por el resto de los predios afectados, restringiendo de igual forma el libre tránsito de los animales que se encuentran hacinados a un inmueble de menor cabida.
Tercero: Que, el recurrido, negando los hechos en la forma expuesta en el recurso, sostiene que lo señalado por el recurrente no se ajusta a la verdad, careciendo de antecedentes e información fidedigna, alegando que don Sergio Olavarría Oyarzún omite señalar que en octubre de 2007 realizó una subdivisión del predio de 70 hectáreas del cual es dueño, exponiendo que, posteriormente, en enero de 2010, se subdividió la propiedad materia del presente recurso, existiendo discordancia en los planos de ambas 
subdivisiones, en cuanto a que en el correspondiente al año 2007 no aparece con costas (medidas) en el perímetro del predio, pero sí aparece la escala en que fue dibujado, agregando que al aplicar la escala a los deslindes más significativos del plano de subdivisión del año 2007, no concuerdan con las medidas aplicadas en el plano del año 2010, apareciendo con un ancho de 250 m., mientras que en el plano del año 2007, este deslinde se puede obtener a una distancia de 212m.
 Agrega que en la zona más ancha del predio de subdivisión de 2010, aparece un ancho de 300 m., en circunstancias que en el plano de 2007 aparece un ancho máximo de 230 m., habiendo concurrido desde el mes de septiembre del año 2014 al domicilio del recurrente a fin de señalarle que existían discordancias en el cierre perimetral, señalándose en reiteradas oportunidades que cerraran este deslinde ya que no existía ninguna señalización de los límites con la propiedad que posee, no teniendo respuesta, por lo que en enero del año 2015 le avisó que comenzaría a cerrar dicho deslinde sin tener respuesta, refiriendo que en el deslinde norte ha realizado una faja promedio de 1,5 metros de ancho para poder poner estacones, estando distante a más de 210m. aproximados del deslinde sur, por lo que malamente podría turbar el ingreso a la propiedad de su contraria, pues nunca se habría obstruido o cerrado el camino vecinal que hace referencia la subdivisión del año 2010, quedando libre el acceso a los lotes número 6 y 7, debido a que por ese camino acceden a sus propiedades el señor Oporto y señor Almonacid, siendo absolutamente falsa la aseveración del recurrente sobre este punto, indicando que no es efectivo que ahora en marzo se haya interiorizado de la existencia de la faja divisoria del predio.
Cuarto: Que, se ha reconocido la construcción de un cerco en el tramo que cada una de las partes atribuye como suyo, existiendo escasa claridad en la delimitación colindante de los predios de las partes, situación que fue corroborada por Carabineros de Chile al evacuar dos informes, constatando la efectividad de la existencia del cerco y el cierre del mismo con alambres de púas y estacones de maderas, los que se encuentran instalados en los lotes 6 y 7, manteniendo obstaculizado el paso al recurrente, verificándose además la existencia de una supuesta “Tala Ilegal de Bosque” dentro del mismo predio.
Así las cosas, quedando establecido que don Gabriel Aguilar Rodríguez ha construido un cerco cerrado con alambre de púas y estacones de madera que obstaculiza el paso a don Sergio Olavarría Oyarzún, entendiendo la recurrida que dicho cerco fue instalado en un tramo que no es de propiedad del recurrente, según los planos que invoca, existiendo controversia sobre los deslindes, dicha conducta de la requerida configura como ilegal, al haber actuado por sí, sin concurrir a Tribunales de Justicia ante la discrepancia dilucidada, lo que constituye una perturbación al derecho de dominio invocado por la actora, máxime si es la propia recurrida, quien en el petitorio de su informe, reconoce en el ordenamiento jurídico acciones tendientes a regularizar el conflicto sub judice, como la de cierre y demarcación que individualiza en su presentación, de las que por cierto también es titular. 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículos 19 número 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA:

Que, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12, debiendo el recurrido retirar el cerco de alambres de púas y estacones de madera, en el plazo de 10 días desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, y abstenerse de realizar actuaciones en el terreno en discordia mientras el asunto no sea resuelto de común acuerdo entre las partes o por un tribunal de justicia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 146-2015.



Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

En Puerto Montt, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.