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lunes, 20 de julio de 2015

Rescisión por lesión enorme. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en la forma. I. Incumplimiento del requisito de preparación del recurso. II. Sentencia que cumple con el requisito de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol C-1097-2011, del 2° Juzgado Civil de Quillota, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Jiménez Pezoa Fresia Gladys con Jiménez Pezoa Nelson Antonio”, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda principal de rescisión por lesión enorme, nulidad absoluta y subsidiaria de nulidad relativa intentadas, con costas;

       2°.- Que en relación al recurso de casación en la forma, el recurrente esgrime como primera causal, la contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado sobre forma de la sentencia, fundado en que el fallo objetado hace suyo el de primera instancia que se abstuvo de ponderar el mérito probatorio de los certificados de avalúo contenidos en los instrumentos públicos consistentes en las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles cuya rescisión por lesión enorme demanda, vigentes a la fecha de los respectivos contratos, tasación fiscal que excedía con creces el precio de cada uno de los bienes raíces. El recurrente agrega que se trata de prueba pertinente producida en forma oportuna y con arreglo a derecho, la cual no fue analizada ni ponderada por los jueces del fondo, quienes estimaron que el único antecedente probatorio que permite establecer la tasación del inmueble de calle Bilbao n° 96 de la comuna de La Cruz, a la fecha de celebración del contrato de compraventa, el 10 de abril de 2008, es el certificado de avalúo vigente al segundo semestre del año 2006, sin referirse a los certificados de avalúo insertos en las escrituras públicas de compraventa de dicho inmueble y el ubicado en Punta de Tabla n° 498 de la Población Turismo Norte, comuna de Los Vilos y que constituyen antecedentes probatorios no objetados que permiten establecer su tasación fiscal a la fecha de celebración de las respectivas compraventas.  Lo anterior, afirma, implica que al hacer suyo el fallo objetado los jueces de alzada no efectuaron el examen completo de la prueba allegada al juicio y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla, lo que justifica su anulación.
La segunda causal que invoca, la sustenta en lo dispuesto en el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que establecen los artículos 342 n° 1y 2 y 428 del mismo Código, 1698 del Código Civil y numerales 5 y 8 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias y al efecto arguye que el tribunal de segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado omite todo análisis de los certificados de avalúo vigentes a la fecha de celebración de los contratos de compraventa, los que en concordancia con el valor de la unidad de fomento, que se acreditó con el instrumento acompañado en segunda instancia, por medio de una simple operación aritmética permite determinar el justo precio del bien raíz  a la fecha de cada uno de los contratos, contrastándolos con los certificados de avaluó de la misma fecha.
La tercera causal que se alega se funda en el artículo 768 n° 5 en relación con el artículo 170 n° 4 del mismo cuerpo legal y los numerales 5 y 8 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, desde que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y refiriéndose a las exigencias del referido Auto Acordado, señala que deben establecer con precisión aquellos hechos sobre que versa la cuestión que ha de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión, agregando que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue-, deben contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, refiriéndose al orden lógico que requiere el encadenamiento de las proposiciones y a la importancia de la parte considerativa de la sentencia, para luego afirmar que en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la de alzada, las razones que contiene resultan carentes de articulación en el contexto jurídico que conciernen, pues llevan a una conclusión por medio de un raciocinio que se conforma de asertos discordantes y por tanto conducen a una decisión que, superando la lógica formal en la conjugación de sus premisas, no se ajusta a los parámetros jurídicos exigidos por el ordenamiento, en orden al deber de ponderar y analizar los instrumentos públicos que consignan las tasaciones fiscales de los inmuebles, los que debieron ser ponderados a la luz del informe pericial, considerando el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración de los contratos de compraventa de los inmuebles de autos, lo que ha sido preterido;
  3°.- Que, sin perjuicio que el recurrente invoca tres causales de nulidad formal, en las dos primeras omite relacionar la infracción con el requisito que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el fallo carecería, aludiendo únicamente a las exigencias del Auto Acordado sobre forma de la sentencia, lo que resulta insuficiente para configurar el vicio que invoca, dado el carácter estricto del recurso, lo que basta para declarar la inadmisibilidad a su respecto;
   4°.- Que, no obstante lo anterior, en cuanto a la  primera causal de nulidad que se esgrime, cabe agregar que el recurrente  únicamente acusa que la sentencia omite ponderar el mérito probatorio de los certificados de avalúo contenidos en las escrituras públicas de compraventa acompañadas en primera instancia,  por lo que si bien los reparos se dirigen al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, esta última adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, sin que a su respecto se dedujera la impugnación de nulidad que ahora se intenta, de lo que se sigue que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, sin que la apelación pueda considerarse una vía idónea para tal denuncia, lo que también impide que el presente arbitrio pueda prosperar por dicha causal;
  5°.- Que, sin perjuicio de todo lo dicho, resulta útil consignar que la causal contemplada en el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 n° 4 del mismo texto legal, que se esgrime por el recurrente en sustento de su reclamo, sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de basamento al fallo, pero no concurre cuando dicha fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. 
En efecto, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del n° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes. En el fallo que se revisa, que con algunas sustituciones, reprodujo  el de primer grado y agregando diversos raciocinios -en los cuales se refiere expresamente al documento incorporado en segunda instancia que contiene el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración de los contratos de compraventa-, confirmó la decisión del de primer grado, es posible constatar que ello se cumple, pues luego del estudio de las pruebas rendidas y conforme con su mérito, se establecen los hechos relevantes de la causa, reflexionando los sentenciadores acerca de los presupuestos de las acciones intentadas, estimando que, en la especie, no concurren, rechazando, por ende, las demandas principal y subsidiaria interpuestas.
De esta manera y contrariamente a lo que afirma el recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia entre la tesis del demandado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona a dichos jueces por no compartir las conclusiones jurídicas que a ella se conforman. Sin embargo, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y en uso de las facultades que confiere el artículo 781, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 370, por la abogada doña Myriam Báez Gutiérrez, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 367 y siguientes.

Tráigase en relación el recurso de casación en el fondo 
deducido en el primer otrosí de fojas de 370. 

Regístrese, en lo pertinente.

N° 1797-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.