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mi茅rcoles, 1 de julio de 2015

Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil quince.

Vistos:  
 En los antecedentes  RUC N° 1400360665-2, RIT  N° 58-2014 y rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 6298-15, el Quinto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en procedimiento ordinario, dict贸 sentencia definitiva el veintinueve de abril del a帽o en curso, por la cual conden贸 a Ra煤l Alejandro Cea Guti茅rrez, como autor del delito consumado de homicidio simple cometido en la persona de Miguel Mondaca Meza el d铆a 12 de abril de 2014, en la comuna de Maip煤, a la pena de seis a帽os de presidio mayor en su grado m铆nimo, accesorias de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para cargos y oficios p煤blicos y derechos pol铆ticos y la de inhabilitaci贸n absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Adem谩s conden贸 a Miguel 脕ngel Malatesta Lizama, como autor del mismo delito, a la pena de cuatro a帽os de internaci贸n en r茅gimen cerrado con programa de reinserci贸n social, y a Mauricio Israel Guaita Baeza y Yerko Patricio Alca铆no Olmedo, por su responsabilidad en el mismo il铆cito, a la pena de tres a帽os y un d铆a de internaci贸n en r茅gimen cerrado con programa de reinserci贸n social.
Efectu贸 los abonos pertinentes y eximi贸 a los intervinientes del pago de las costas.
En contra de ese fallo la defensa del adolescente Miguel 脕ngel Malatesta Lizama, por una parte, y la apoderada de Mauricio Israel Guaita Baeza y Yerko Patricio Alca铆no Olmedo, por la otra, dedujeron sendos recursos de nulidad cuyas copias rolan a fojas 50 y 66, respectivamente. Luego de admitidos a tramitaci贸n seg煤n se lee a fojas 96, se fij贸 la audiencia para su conocimiento a fojas 103.
Corre agregada a fojas 107 el acta que da cuenta de su realizaci贸n. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso intentado por la defensa de Miguel 脕ngel Malatesta 
Lizama invoc贸, en primer t茅rmino, la causal del art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, mencionando la infracci贸n de los art铆culos 5°, 6°, 7°, 19 N°3 incisos 2, 4 y 6, y N°7 letra f) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; del art铆culo 40.2.b.ii de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o; y del art铆culo 31 de la Ley N° 20.084. Reclama la transgresi贸n del debido proceso en sus aspectos del derecho a contar con defensa letrada y del derecho a no autoincriminarse, garant铆a que se encuentra en armon铆a con el principio de legalidad recogido en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental. 
Precisa que, dentro de las evidencias de cargo, est谩n los dichos de los funcionarios investigadores Orlando Calder贸n Molina, Carolina Coopman Ruiz-Tagle y Fernando Badilla Mu帽oz, quienes concurrieron al domicilio del menor, lugar donde 茅ste efectu贸 declaraciones sobre los hechos, sin estar asistido por un abogado ni enterado de los derechos que le otorga la ley -entre ellos el de guardar silencio y no autoincriminarse-, relato que reprodujeron en juicio. A帽ade que la detenci贸n se desarroll贸 bajo la hip贸tesis de flagrancia del art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal, lo que permit铆a 煤nicamente, conforme con el art铆culo 31 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, controlar la identidad del adolescente si exist铆an indicios fundados de su participaci贸n en el il铆cito, sin que sea posible que participe de cualquier actuaci贸n que exceda la mera acreditaci贸n de identidad sin la presencia de defensor. Sin embargo, los dichos de Malatesta Lizama se refirieron a cuestiones sobre la existencia y din谩mica del hecho investigado y la participaci贸n, de manera que fueron esenciales para obtener mayor informaci贸n.
Sostiene que la buena fe con que actuaron los funcionarios policiales no es relevante a la hora de analizar la licitud o ilicitud de la diligencia; que aunque no le pidieron directamente la declaraci贸n al adolescente incidi贸 el grado de presi贸n a que se vi贸 sometido, y que es absurdo estimar que los investigadores son testigos 
de o铆das de los padres de los imputados. Refiere que la restante prueba del Ministerio P煤blico no cumple con el est谩ndar del art铆culo 340 del C贸digo Procesal Penal para adquirir convicci贸n, de manera que no se habr铆a llegado a una condena sin esa evidencia il铆cita.
Da cuenta de la preparaci贸n del recurso, al haber pedido la exclusi贸n tem谩tica de los testigos, petici贸n que fue acogida por una decisi贸n que fue revocada posteriormente por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se pidi贸 valoraci贸n negativa en alegatos de clausura. 
Subsidiariamente invoc贸 la causal del art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, estimando que se incurri贸 en un error de derecho al aplicar los art铆culos 2, 20, 23, 24, 26 y 47 de la Ley N° 20.084, determin谩ndose equivocadamente la naturaleza y extensi贸n de la sanci贸n aplicada, ya que correspond铆a imponerle 3 a帽os de libertad asistida especial. Explica que se obvi贸 considerar el inter茅s superior del adolescente, contexto en que es relevante su arraigo familiar, su adecuada relaci贸n con las figuras de autoridad y los estudios que cursa. A帽ade que el art铆culo 20 de la ley del ramo establece que la sanci贸n es una intervenci贸n socio-educativa y no un castigo, y por ello est谩 mayormente orientada a la vida en libertad. Sostiene que otro principio no abordado es el de la excepcionalidad de las sanciones privativas de libertad, en cuyo examen cabe tener en consideraci贸n que el adolescente no registra antecedentes penales, que un adulto en su situaci贸n habr铆a conseguido una pena alternativa, y los antecedentes personales y sociales referidos.
Agrega que se infringieron las reglas de determinaci贸n de la sanci贸n, que debe estar orientada por los antecedentes personales y sociales del adolescente, los principios legales rectores y los criterios del art铆culo 24 de la Ley N° 20.084, que pretenden permitir la gradualidad o progresividad de la intervenci贸n penal, 
precisando que no se consideraron los contenidos en las letras c), d) y f) del precepto. Sostiene que este error tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo puesto que se ha aplicado la pena de 4 a帽os de internaci贸n en r茅gimen cerrado con programa de reinserci贸n social en circunstancias que le correspond铆a otro tipo de sanci贸n.
Finaliza solicitando, respecto de la causal principal, que se anule el juicio y la sentencia, excluyendo del auto de apertura los testigos Orlando Calder贸n Molina, Carolina Coopman Ruiz-Tagle y Fernando Badilla Mu帽oz, luego se ordene la realizaci贸n de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Subsidiariamente, que se invalide la sentencia, y se dicte una de reemplazo que condene a Miguel 脕ngel Malatesta Lizama a la sanci贸n de tres a帽os de libertad asistida especial como autor de homicidio simple. 
Segundo: Que el recurso impetrado por la defensa de los adolescentes Mauricio Israel Guaita Baeza y Yerko Patricio Alca铆no Olmedo esgrimi贸 como causal principal la contenida en el art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, en t茅rminos similares a los planteados en el arbitrio rese帽ado en el fundamento previo, por lo que no se detallar谩n para evitar reiteraciones in煤tiles. Precisa este libelo que los referidos funcionarios investigadores m谩s Juan Dehays Riadi afectaron en el procedimiento investigativo sus garant铆as constitucionales puesto que, a partir de la informaci贸n dada por Malatesta Lizama, se logra dirigir la investigaci贸n contra los recurrentes, quienes en su momento relataron a sus familiares la informaci贸n de los hechos que luego transmitieron a los polic铆as.
Adicionalmente, se reclama respecto del adolescente Guaita Baeza la infracci贸n de su derecho al debido proceso en la elaboraci贸n de una pericia de huellas que fueron captadas de una botella encontrada en el lugar de los hechos, puesto que ese elemento no fue levantado con cadena de custodia y por ello no fue 
exhibido como prueba material, a lo que suma la circunstancia que el cotejo se hizo con informaci贸n privada del acusado sin su conocimiento ni autorizaci贸n. En esas circunstancias, la prueba pericial no cumple con los procedimientos previstos en el art铆culo 83 letra c) del C贸digo Procesal Penal, por lo que el proceso no se encuentra legalmente tramitado ya que la falta de levantamiento de esa evidencia impidi贸 el ejercicio de los derechos consagrados en los art铆culos 188 y 320 del mismo c贸digo. Agrega que los datos para efectuar la pericia fueron extra铆dos del sistema biom茅trico del registro civil, lo que implica la transgresi贸n del art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, del art铆culo 40.2.b.vii de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, y citando el art铆culo 4 de la Ley N° 19.628 sobre el tratamiento de los datos personales, aclara que el menor no estuvo en conocimiento de la informaci贸n que se recab贸 del registro civil ni entreg贸 autorizaci贸n siquiera verbal para permitir el ingreso a los datos de sus huellas dactilares, a pesar que a ello obligan los art铆culos 7 letra i) de la Ley Org谩nica del Registro Civil y el art铆culo 4 de la Ley Org谩nica del Ministerio P煤blico. 
Sostiene que pidi贸 en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral la exclusi贸n de los testigos y la pericia mencionados, acogi茅ndose la supresi贸n tem谩tica de las declaraciones de los imputados adolescentes y sus familiares, las que fueron incorporadas posteriormente por la Corte de Apelaciones de Santiago. Adem谩s pidi贸 la valoraci贸n negativa de esa evidencia en alegatos de clausura. 
Como causal subsidiaria, respecto del adolescente Guaita Baeza, se invoc贸 la del art铆culo 374 letra e) del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297 del mismo c贸digo. Alega la transgresi贸n del deber de fundamentaci贸n de la sentencia en la valoraci贸n de la pericia ya referida, puesto que la falta de levantamiento de esa evidencia no s贸lo produce dudas sobre su confiabilidad, sino tambi茅n puede estimarse como el incumplimiento de un requisito 
de admisibilidad, al tenor de lo prevenido en los art铆culos 316 inciso primero y 314 inciso final del c贸digo del ramo y a帽ade que no se puede concluir l贸gicamente que una prueba que no es confiable permita llegar a una convicci贸n sobre la participaci贸n m谩s all谩 de toda duda razonable. Sin embargo, se帽ala que esa prueba fue valorada positivamente, sirviendo de fundamento para sostener la participaci贸n culpable del acusado, quien debi贸 ser absuelto.
En subsidio de esta causal, se impetr贸 finalmente la del art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, de modo similar al arbitrio presentado por la defensa de Malatesta Lizama, precis谩ndose, en el caso del recurrente Alca铆no Olmedo, que cuenta con arraigo familiar, es un joven capaz de acatar normas, asiste a segundo nivel de ense帽anza b谩sica para adultos y se incorpor贸 voluntariamente al programa ASR de Reinserci贸n de Fundaci贸n Tierra de Esperanza. En cuanto al adolescente Guaita Baeza, se explica que cuenta con arraigo familiar, es un joven capaz de acatar normas, respetuoso, autocr铆tico, asiste a tercer nivel de ense帽anza b谩sica para adultos y se incorpor贸 voluntariamente al programa de Tratamiento de Consumo de Drogas de Fundaci贸n Tierra Esperanza. 
Indica que los adolescentes no registran antecedentes penales, que un adulto en su situaci贸n habr铆a conseguido una pena alternativa, y que los antecedentes personales y sociales referidos, convierten al r茅gimen cerrado en desproporcionado e innecesario. Sostiene que este error tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo puesto que se ha aplicado la pena de 3 a帽os y un d铆a de internaci贸n en r茅gimen cerrado con programa de reinserci贸n social en circunstancias que correspond铆a otro tipo de sanci贸n.
Solicitan, finalmente, que se anule el juicio y la sentencia, excluyendo del auto de apertura los testigos Orlando Calder贸n Molina, Carolina Coopman Ruiz-Tagle, Fernando Badilla Mu帽oz y Juan Dehays Riadi,y el perito Sergio Ulloa Rojas, y luego 
se ordene la realizaci贸n de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Subsidiariamente, que se anule el juicio y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisi贸n de los autos a un tribunal no inhabilitado para que disponga la realizaci贸n de un nuevo juicio oral. Y en subsidio de lo anterior, que se invalide la sentencia, y se dicte una de reemplazo que condene a Mauricio Israel Guaita Baeza y Yerko Patricio Alca铆no Olmedo a la sanci贸n de tres a帽os de libertad asistida especial como autores del delito de homicidio simple. 
Tercero: Que, en la audiencia llevada a cabo para el conocimiento del asunto, los litigantes formularon sus alegaciones, sin que se haya rendido prueba alguna.
Cuarto: Que como se expuso precedentemente, el recurso de nulidad descansa en la letra a) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal, esto es, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, centrando sus reclamos en el desconocimiento del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a guardar silencio, al principio de no autoincriminaci贸n, y del derecho a la intimidad.
 Quinto: Que, en lo tocante al derecho a guardar silencio y de no autoincriminarse, es del caso traer a colaci贸n la premisa b谩sica prevista en el art铆culo 8.2 letra g) de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, cual es el derecho a no ser obligado a declarar contra s铆 mismo ni a declararse culpable, lo que recoge tambi茅n el art铆culo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos. 
Tal contenido es recogido en el C贸digo Procesal al prevenir el derecho a guardar silencio como consecuencia de entenderse que el deber de probar asiste 
煤nicamente al acusador, lo que luego tambi茅n hace el art铆culo 31 de la Ley N° 20.084 Sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes por Infracciones  a la Ley Penal, que reza: “Carabineros de Chile y la Polic铆a de Investigaciones, en sus respectivos 谩mbitos de competencia, deber谩n poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los art铆culos 129 y 131 del C贸digo Procesal Penal, a disposici贸n del juez de garant铆a, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozar谩 de preferencia en su programaci贸n. El adolescente s贸lo podr谩 declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participaci贸n ser谩 indispensable en cualquier actuaci贸n en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditaci贸n de su identidad". 
Esta 煤ltima norma, entonces, solo previene condiciones particulares para el procesamiento de adolescentes que se explican por tratarse de personas en desarrollo que requieren de un sistema legal que garantice una reacci贸n penal adecuada a su condici贸n que no les permite tomar decisiones con entera libertad ni comprender necesariamente las consecuencias procesales de las mismas, sobre todo cuando se ven enfrentados a persecuci贸n penal. La norma legal refuerza la garant铆a del debido proceso en su variante de la legalidad del procedimiento,  en cuanto previene que el adolescente 煤nicamente puede prestar declaraci贸n ante el Fiscal y en presencia de un defensor, ciertamente porque, cual ocurre seg煤n la regla general ya referida, habr谩 de declarar por inter茅s propio. De all铆 que la participaci贸n del abogado defensor ser谩 indispensable en cualquier actuaci贸n que se requiera al adolescente y que exceda la mera acreditaci贸n de su identidad.
 Sexto: Que, siendo ese el marco de actuaci贸n de la polic铆a respecto de adolescentes, se hace necesario acudir al contexto f谩ctico que rode贸 la declaraci贸n del imputado Malatesta Lizama, a fin de determinar si tal delimitaci贸n ha sido 
excedida.
Cabe dejar constancia, entonces, que seg煤n se desprende de las alegaciones vertidas en estrados por los intervinientes, la polic铆a concurre al domicilio del adolescente luego de obtener, de familiares del occiso, informaci贸n respecto de problemas previos de la v铆ctima con un sujeto apodado el “volao”, que corresponde al imputado Malatesta Lizama. En ese lugar, se entrevistan con su madre, quien indica que su hijo no est谩 presente, y mientras dialoga con los funcionarios, aparece intempestivamente el menor, quien comienza a llorar y ante el emplazamiento de su mam谩 sobre el hecho que se estaba investigando reconoce haber participado en el il铆cito, dando detalles de 茅ste. As铆 tambi茅n aparece de la lectura de la sentencia, en los pasajes en que se reproducen los dichos de los polic铆as en juicio. 
S茅ptimo: Que el contexto referido ciertamente es, por s铆 solo, de alta complejidad, no s贸lo para un adolescente, sino para cualquier individuo, al indagarse las circunstancias en que se produce la muerte de una persona, que ocurre en un lugar concurrido -una cancha de f煤tbol de barrio-, pocas horas  despu茅s de ocurrido.
De esta manera, mientras los funcionarios investigadores llevan a cabo las actuaciones propias de su labor, dentro de las cuales se encuentra el empadronamiento de testigos, deben apegarse a las facultades que la ley le otorga, no obstante lo cual debe considerarse que en tales pesquisas pueden ocurrir situaciones que escapan a su actividad y a su control, principalmente en la respuesta de los individuos que intervengan en esas actividades. Es as铆 que no resulta controlable el hecho que un adolescente, que acaba de participar en la comisi贸n de un homicidio, se desborde emocionalmente y confiese espont谩neamente el hecho, sin dar a la polic铆a la oportunidad de detener su relato para dar cumplimiento a las formalidades previstas en la ley, cuesti贸n que es diametralmente opuesta a la 
pr谩ctica de un interrogatorio al menor, en que los polic铆as formulen preguntas obviando la prohibici贸n de efectuarlo sin la presencia de su defensor. En suma, no aparece en este caso actuaci贸n ilegal que reprochar a los funcionarios investigadores, desde que no incurrieron en acci贸n alguna que exceda sus m谩rgenes de actuaci贸n y que haya motivado la espont谩nea confesi贸n del adolescente.
A mayor abundamiento, y sin ser determinante, no resulta posible entender que la sola presencia policial haya generado en el adolescente un grado tal de amedrentamiento que le hubiese forzado a confesar los hechos, dado el contexto en que se encontraba -en su casa y acompa帽ado de su mam谩-, de manera que contaba con un contexto protegido ante la eventual amenaza de los funcionarios que, de haber ocurrido, habr铆a sido reclamada por su madre, circunstancia que, en todo caso, deb铆a ser acreditada. En suma, ese aspecto de la causal principal de los recursos de nulidad ser谩 desechada.
Octavo: Que, cabe pronunciarse ahora, sobre el fundamento de la pretendida vulneraci贸n de garant铆as constitucionales en la elaboraci贸n de la pericia. Sobre la misma, importa recordar que se ha alegado la imposibilidad de ejercer derechos a producir prueba sobre el elemento consistente en la botella al no haber sido levantado con cadena de custodia, como la utilizaci贸n de par谩metros de comparaci贸n de las huellas del 谩mbito privado del adolescente Guaita Baeza.
Respecto del primer punto, cabe se帽alar que tal afirmaci贸n no est谩 acompa帽ada del relato de una situaci贸n concreta en que se haya verificado tal transgresi贸n, esto es, no ha se帽alado la defensa las concretas actividades probatorias que intent贸 realizar y que se vieron frustradas por la falta de esa evidencia. En tales circunstancias, no aparece una afectaci贸n verdadera de los  derechos invocados por la defensa de Guaita Baeza, cuesti贸n que hace innecesario 
analizar la concurrencia del vicio denunciado y lleva al rechazo de este apartado del recurso, puesto que, como ha sostenido esta Corte en oportunidades previas, el agravio a la garant铆a del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso y, en este caso, a producir prueba de descargo (SCS 2866-2013 de 17 de junio de 2013, 4909-2013, de 17 de septiembre de 2013, y 4554-14 de 10 de abril de 2014).
En cuanto a la denuncia de vulneraci贸n del derecho a la intimidad del adolescente, al haberse cotejado las huellas de la botella con el sistema biom茅trico del registro civil sin su autorizaci贸n, resulta en forma evidente que tal diligencia resultaba impracticable. En efecto, al momento de concurrir los funcionarios policiales al sitio del suceso, desconoc铆an a los part铆cipes del hecho y, ciertamente, ignoraban a quien correspond铆an las huellas que fueron encontradas en la botella periciada y, de hecho, s贸lo despu茅s de llevado a cabo el cotejo es que fue posible identificar al sujeto. As铆, no resulta procedente solicitar autorizaci贸n alguna, siendo inaplicable lo preceptuado en el art铆culo 4 de la Ley N° 19.628, y consecuentemente no hay vulneraci贸n alguna al derecho a la intimidad invocado por la defensa de Guaita Baeza, por lo que se rechazar谩 tambi茅n este reclamo de nulidad, quedando desestimada la causal principal de los recursos en estudio.
Noveno: Que respecto a la causal subsidiaria deducida por la defensa del imputado Guaita Baeza, esto es, la que denuncia la falta de l贸gica en la convicci贸n adquirida por los juzgadores al sustentarse en una prueba que no es confiable, cabe se帽alar, en primer t茅rmino, que la afirmaci贸n que contiene el recurso no es efectiva, desde que, tal como puede apreciarse del fundamento octavo de la sentencia censurada, las razones en virtud de las cuales los sentenciadores dieron por acreditada la participaci贸n del acusado descansan en una multiplicidad de medios 
probatorios, consistentes en los dichos de los funcionarios investigadores, quienes narran las afirmaciones vertidas por el padre del imputado y la abuela del acusado Alca铆no Olmedo, a las que suma la pericia de huellas. Lo anterior implica que el eventual vicio carece de transcendencia, desde que no constituye el 煤nico sustento de la decisi贸n de condena de Guaita Baeza. 
Adicionalmente, no se aprecia tal falta de confiabilidad en la prueba pericial practicada, desde que no se ha puesto en duda que la botella de la cual se extrajo la huella con que se efectu贸 el cotejo se encontraba en el sitio del suceso, lugar que estaba siendo debidamente resguardado, y que quien efectu贸 el levantamiento es un experto, persona expresamente facultada para realizar tal diligencia de acuerdo con lo prevenido en la letra c) del art铆culo 83 del C贸digo Procesal Penal.
De esta suerte, esta causal del recurso tambi茅n ser谩 rechazada.
D茅cimo: Que, finalmente, cabe hacerse cargo de la denunciada infracci贸n de derecho en la imposici贸n de las penas, en relaci贸n con las prescripciones de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y en relaci贸n con los factores que deben considerarse al efecto.
En ese sentido, la alegaci贸n de la defensa de los adolescentes se sustenta en la err贸nea determinaci贸n de la naturaleza de la sanci贸n, consistente en internaci贸n en r茅gimen cerrado, y su duraci贸n en el caso del acusado Malatesta Lizama, que se extendi贸 por la sentencia a cuatro a帽os. Tales penas, sin embargo, y al contrario de lo que se expresa en los recursos, han sido impuestas dentro de los rangos permitidos por la ley del ramo. En efecto, sobre la duraci贸n de la sanci贸n, el art铆culo 21 establece como premisa que el tribunal debe aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al m铆nimo del se帽alado por la ley al il铆cito, las reglas de determinaci贸n de penas del C贸digo Penal, de manera que siendo homicidio simple el delito cometido, cuyo castigo parte del presidio mayor en su grado m铆nimo, en el caso concreto el 
margen temporal es de tres a帽os y un d铆a a cinco a帽os. Por su parte, en cuanto a la naturaleza de la sanci贸n, el art铆culo 23 en su numeral segundo permite la aplicaci贸n de internaci贸n en r茅gimen cerrado con programa de reinserci贸n social, internaci贸n en r茅gimen semicerrado con programa de reinserci贸n social o libertad asistida especial, sin indicar un orden especial de preferencia, de suerte que el tribunal puede imponer cualquiera de ellas. 
Para la determinaci贸n de la sanci贸n al adolescente, entonces, la ley fija los rangos temporales y determina la naturaleza de la misma de acuerdo a 茅stos y, tal como se ha expresado, la sentencia ha circulado dentro de los m谩rgenes impuestos por la ley. Ahora bien, en cuanto a las restantes normas que se han tenido por infringidas en el libelo, ellas obligan al tribunal a la ponderaci贸n de determinados factores y determinan como principio utilizar la privaci贸n de libertad como 煤ltimo recurso, teniendo en cuenta para ello las finalidades de la ley. De esta manera, tales preceptos no establecen reglas precisas sino los par谩metros de imposici贸n de la sanci贸n, siendo obligatorio, en este contexto, la valoraci贸n de estas circunstancias, cuesti贸n que aparece sobradamente cumplida en la sentencia que se revisa, desde que su razonamiento d茅cimo sexto expresa la estimaci贸n de cada uno de los factores se帽alados en el art铆culo 24 de la Ley N° 20.084 para decidir la sanci贸n.
En estas condiciones, no aparece error de derecho alguno en la imposici贸n de la sanci贸n de internaci贸n en r茅gimen cerrado con programa de reinserci贸n social a los adolescentes, como tampoco en el rango temporal del mismo, ni el incumplimiento de la valoraci贸n de los factores que la ley obliga a ponderar, de manera que esta causal de los recursos de nulidad tambi茅n deber谩 ser desechada.
Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, a lo establecido en los art铆culos 373, 374 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en los escritos de fojas 50 y 66 por la defensa del adolescente 
Miguel 脕ngel Malatesta Lizama, y por la apoderada de Mauricio Israel Guaita Baeza y Yerko Patricio Alca铆no Olmedo, respectivamente, contra la sentencia de veintinueve de abril del a帽o en curso, dictada en los antecedentes  RUC N° 1400360665-2, RIT  N° 58-2014, por el Quinto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, los que en consecuencia, no son nulos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien estuvo por acoger los recursos y declarar nula la sentencia y el juicio oral que la antecedi贸 pues, en su concepto, se incurri贸 en la infracci贸n del derecho a un debido proceso de los adolescentes, en particular el derecho a un debido proceso y a no autoincriminarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Que la sentencia impugnada ponder贸, en el basamento quinto, en lo que interesa al recurso, los  testimonios de los funcionarios investigadores Orlando Daniel Calder贸n Molina y Fernando Adolfo Badilla Mu帽oz, que dieron cuenta del relato hecho por el adolescente Malatesta Lizama al momento en que el aparece ante su madre y los polic铆as que estaban en su domicilio. Con ellos dio por establecido que no s贸lo reconoci贸 haber participado en la muerte de Miguel Mondaca Meza, sino que relat贸 los pormenores del hecho, en cuanto se junt贸 con su grupo de amigos, que bebieron alcohol, y luego se prepararon para golpear a un sujeto que lo hab铆a golpeado, que result贸 ser Miguel Mondaca, que van a su domicilio, lo llaman y sale, que le lanza una tijera de cortar pasto que le da en la cara, y que luego lo golpean con diversos elementos, botellas y palos. Tambi茅n se帽al贸 que el Guat贸n Jano portaba un arma de fuego. 
2) Que si bien no es posible sino tener como cierto el hecho que ante la presencia de los polic铆as que le aprehendieron y las preguntas de su madre, el menor Malatesta, reconoci贸 su participaci贸n en el homicidio, a juicio del disidente la informaci贸n que proporcion贸, como ya se adelant贸, afecta su derecho a no 
autoincriminarse.
Para justificar lo afirmado es preciso distinguir dos momentos en dicha situaci贸n. El primero consiste en el reconocimiento espont谩neo y descontrolado de los hechos, que puede explicarse por su corta edad y la circunstancia de haber intervenido pocas horas antes en un hecho particularmente violento. No hay elementos de apoyo, pero bien puede estimarse que tuvo lugar un “quiebre emocional” del imputado, imprevisto e incontrolable, ante el cual los polic铆as son simples espectadores. Pero luego de ello la narraci贸n del adolescente se refiere a los pormenores de los hechos criminales, la identidad de quienes lo acompa帽aban, a la agresi贸n y a los elementos empleados para golpear a la v铆ctima, a la cronolog铆a de los hechos. Tales antecedentes, por su n煤mero y precisi贸n, permiten colegir que luego del reconocimiento espont谩neo e inesperado se pasa a una explicaci贸n detallada, diferenciable de la primera fase, que ha debido prolongarse por un per铆odo de tiempo m谩s o menos significativo porque es claro que referencias de esta clase no pueden sino que hacerse mediando condiciones adecuadas, tranquilas, distintas de las iniciales. Tambi茅n ha de concluirse que la espontaneidad primigenia no perdur贸, y que en el interrogatorio que sigui贸, cuando menos, han debido mediar preguntas aclaratorias, encaminadas a verificar la consistencia de lo que se les contaba. 
Surge con nitidez, entonces, que en esta segunda etapa el adolescente Malatesta hab铆a recuperado el control de s铆 mismo, condiciones en las que proporcion贸 a los polic铆as los detalles de su participaci贸n y la de sus co-imputados.
3) Si se tiene en cuenta que en esta materia operan el derecho a guardar silencio, a la no autoincriminaci贸n (art铆culos 19 N° 7, letra f) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 93 letra g) del C贸digo Procesal Penal, art铆culo 8 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos), adem谩s de las normas especiales para el 
interrogatorio de los adolescentes que establece el art铆culo 31 de la Ley N° 20.084, resulta evidente que los funcionarios investigadores debieron abstenerse de interrogar al menor porque el relato espont谩neo ya hab铆a concluido, seg煤n ya se explic贸.
Los polic铆as debieron detener el relato a fin de resguardar los derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse de que gozaba Malatesta Lizama, puesto que evidentemente entregaba informaci贸n fuertemente incriminatoria. La suspensi贸n de la diligencia era exigible respecto de todo cuanto fue dicho luego de su inesperada y espont谩nea “confesi贸n”, porque el Estado siempre debe obrar con entero respeto a los derechos fundamentales, siendo los polic铆as, en esas circunstancias, expresi贸n del Estado. Debi贸 aplicarse la regla del art铆culo 31 de la Ley N° 20.084, que obligaba a que el interrogatorio de los menores se haga ante un Fiscal, en presencia de un defensor, pues en estos casos la autonom铆a de la Polic铆a concluye con la acreditaci贸n de la identidad del adolescente.
La diligencia debi贸 suspenderse en espera del Fiscal y de un Defensor, porque estos eran imprescindibles atendida la vulnerabilidad jur铆dica del menor imputado, la que objetivamente ha de entenderse concurrente s贸lo a resultas de su menor edad.
4) Que, en esas circunstancias, resulta claro que los datos obtenidos devinieron en il铆citos, toda vez que se consiguieron en una diligencia que excedi贸 los m谩rgenes de actuaci贸n de la polic铆a y, por ende, no pod铆an ser valorados por los sentenciadores por provenir de una transgresi贸n de la ley que, adem谩s, vulner贸 en forma trascendente el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse; y, adem谩s, vici贸 las pesquisas que sucedieron relativas a la detenci贸n de Guaita Baeza y Alca铆no Olmedo, como tambi茅n del acusado Ra煤l Cea Guti茅rrez, puesto que todas ellas surgieron de la develaci贸n efectuada por Malatesta.
Al haberse utilizado la informaci贸n antes rese帽ada para formar la convicci贸n de participaci贸n en el delito de autos, en circunstancias que no deb铆a valorarse por haber sido obtenida con infracci贸n de garant铆as constitucionales, la sentencia dictada en estos autos incurri贸 en un vicio que causa su nulidad, como tambi茅n la del juicio que la antecede, condici贸n que autoriza a disponer un nuevo juicio oral. Tal decisi贸n debe hacerse extensiva al acusado Ra煤l Alejandro Cea Guti茅rrez, puesto que aunque no dedujo recurso, se verifican los presupuestos para hacerle extensiva la decisi贸n de nulidad seg煤n prescribe el inciso segundo del art铆culo 360 del C贸digo Procesal Penal, ya que comparte la fuente de imputaci贸n de responsabilidad en el delito con los restantes condenados. De esta manera, en el nuevo juicio oral en contra de esos acusados, es pertinente excluir tem谩ticamente la declaraci贸n de los testigos Orlando Calder贸n Molina, Carolina Coopman Ruiz-Tagle, Fernando Badilla Mu帽oz y Juan Dehays Riadi, en cuanto a la confesi贸n de Malatesta Lizama y diligencias que surgieron de ella.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n de la sentencia a cargo del Ministro Sr. Dolmestch, la del voto en contra a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N潞 6298-15. 


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y Julio Miranda L. No firman los Ministros Sres. Cisternas y Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.