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miércoles, 1 de julio de 2015

Nulidad de despido. Improcedencia del recurso de queja respecto del proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los jueces en cumplimiento de su cometido. Voto disidente: Principio in dubio pro operario. Trabajador corresponde a la parte más débil de la relación laboral. Suspensión del plazo para demandar el despido injustificado por la interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo. Trabajador que reclama en relación con el despido

Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 6, don Rodrigo Andrés Carrasco Cancino, abogado, en representación de don Pedro Julián Carvajal Sotomayor, demandante en los autos sobre nulidad de despido, caratulados “Carvajal con Banco Estado de Chile”, Rit T-758-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Dobra Lusic Nadal, señora Dora Mondaca Rosales y señora Jenny Book Reyes, por haber dictado con falta o abuso graves la resolución de catorce de abril del  año en curso, la resolución que rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada en relación con la demanda de tutela, y de oficio pronunció idéntica decisión en relación con la demanda de despido injustificado.

Segundo: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Tercero: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes  no  permite concluir que los jueces hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que dirimen el conflicto planteado y, por ende, no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al efecto, cabe señalar que, como ha indicado reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja. 

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 6, por don Rodrigo Andrés Carrasco Cancino, en representación de don Pedro Julián Carvajal Sotomayor, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Dobra Lusic Nadal, señora Dora Mondaca Rosales y señora Jenny Book Reyes.

Se previene que los ministros señores Ricardo Blanco Herrera y Carlos Cerda Fernández, estuvieron por hacer uso de las facultades correctoras del procedimiento previstas en el inciso segundo del artículo 429 del Código del Trabajo, y de oficio, enmendar la resolución que motiva el presente recurso, dejándola sin efecto, como a su vez las actuaciones, resoluciones y notificaciones pertinentes posteriores a ella, teniendo para ello en consideración:
1°) Que constan los siguientes antecedentes de los autos Rit T-758-2014, caratulados ““Carvajal con Banco del Estado de Chile”.
a.- Que don Pedro Carvajal Sotomayor interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en contra del Banco del Estado de Chile, y en subsidio, acción de despido injustificado, por presentación de 19 de noviembre de 2014.
b.- Por sentencia de 27 de enero de 2015, la juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Teresa Quiroz Alvarado, acogió la excepción de caducidad planteada por la demandada en relación con la demanda de tutela de derechos fundamentales, y de oficio, pronunció idéntica decisión respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado.
c.- La referida resolución tuvo presente, para resolver de la manera dicha, que el reclamo deducido por el actor ante la Inspección del Trabajo, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo, para los efectos de suspender el plazo allí referido, ya que no se impugnó el despido sino que sólo se reclamó la gratificación legal, el feriado proporcional y otras remuneraciones.
d.- Por su parte, el tribunal de alzada, con fecha 14 de abril de 2015, confirmó la resolución que declaró caducadas las acciones de tutela y despido injustificado. 
2°) Que la Constitución Política de la República, en el numeral tercero de su artículo 19, garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y asevera que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado. 
En el ámbito laboral, los procedimientos del trabajo también se encuentran reglados por principios, que resultan obligatorios para los jueces; entre ellos, en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta el de “In dubio Pro Operario”, conforme al cual, la judicatura en caso de existir discrepancia entre una norma y otra, debe aplicar la más favorable al trabajador; ello por cuanto el derecho del trabajo –a diferencia del derecho común que promulga la igualdad entre los contratantes- tiene como fin dar  protección al trabajador, reconociéndolo como la parte más débil de la relación laboral.
3º) Que el artículo 168 del Código del Trabajo refiere: “El trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro de sesenta días hábiles contados desde la separación…” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”      
4°). Que el sentenciador del grado ha fundado la decisión de declarar la caducidad de las acciones deducidas, teniendo en consideración que ”no se reclamó o se impugnó el despido sino que solo se reclamó por gratificación legal, feriado proporcional y otras remuneraciones, lo que se desprende de las fechas que se indican en los casilleros, ya que es de público conocimiento que las fechas que se indican en los casilleros de los reclamos antes la Inspección del Trabajo corresponde a las materias impugnadas. Como consecuencia de lo anterior, no habiéndose realizado reclamo por las causales, entendiendo que no es necesario que se indique la causal por la cual se reclama, sino que el hecho solo de reclamar por el despido ante la Inspección del Trabajo, no tiene la aptitud de suspender el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo…”.
5°) Que del tenor del Acta de Comparendo de Conciliación de 7 de octubre de 2014, ante la Inspección del Trabajo, efectivamente se constata que en el cuadro referido a los “conceptos que se reclaman” se consignó lo siguiente: “gratificación legal desde 01-08-2014 hasta 28-08-2014; feriado legal/proporcional desde 03-01-1994 hasta 28-08-2014; otras remuneraciones desde 01-01-2014 hasta 30-06-2014; Indemnización falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, formalidades del término del contrato; finiquito”. En la misma oportunidad, se dejó constancia que el empleador reclamado reconoció la relación laboral en calidad de agente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en la que se puso término a los servicios por la causal prevista en el artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo. Por último, y en relación con el resultado de la conciliación, se dejó constancia que no hay acuerdo sobre la causal de término del contrato y las 
indemnizaciones incluidas en el recuadro correspondiente del formulario de reclamo referidas a indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, formalidades del término de contrato y finiquito.
6°) Que, como se señaló, para los efectos de resolver acerca de la caducidad de las acciones, el tribunal del grado tuvo fundamentalmente en consideración que no se había reclamado el despido, “lo que se desprende  de las fechas que se indican en los casilleros, ya que es de público conocimiento que las fechas que se indican en los casilleros de los reclamos ante la Inspección del Trabajo corresponde a las materias impugnadas”.
7°) Que la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que el reclamo deducido ante la sede administrativa no tuvo el efecto de suspender el plazo referido en el artículo 168 del Código del Trabajo, aparece que ha sido fruto de una interpretación que no ha respetado el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que ha privado al demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional de los derechos que estima vulnerados. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho que, de conformidad con los antecedentes que se desprenden del Acta de Conciliación ya referida, se puede concluir que el trabajador sí reclamó en relación con el despido de que fue objeto, por cuanto la circunstancia que los casilleros referidos a las indemnizaciones correspondientes no contengan información en relación con las fechas de inicio y término no implica, necesariamente, que ello se debió a que no se impugnó el despido, sino que encuentra, racionalmente, su explicación en la circunstancia de que tales indemnizaciones se relacionan con las fechas de vigencia de la relación laboral, circunstancia respecto de la cual no existe controversia entre las partes.
8°) Que la conclusión anterior aparece reforzada por el Ordinario N° 145, de 2 de febrero de 2015, expedido por el Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la Inspección del Trabajo, Región Metropolitana Poniente, y que rola a fojas 55 de los autos tenidos a la vista -documento que se tuvo por acompañado con citación- en el que se informa que en el comparendo de conciliación que se efectuó el 7 de octubre de 2014, las materias o conceptos impugnados por el actor  en el reclamo que dedujo el 23 de septiembre del mismo año fueron: “gratificación legal, feriado proporcional, otras remuneraciones, indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicios, formalidades de término de contrato y finiquito de trabajo”,  agregando que “en dicha acta suscrita por las partes … dichos conceptos fueron ratificados por la parte reclamante, y tratados por la conciliadora en la audiencia, con resultado de acuerdo parcial, y derivado a tribunales en aquellas materias que no hubo acuerdo”.   
9°) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 429 del Código del Trabajo: “El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio…”. Esta situación concurre, desde que constituye un error en la tramitación del procedimiento el decretar la caducidad de las acciones deducidas, cuando el plazo que la ley exige para realizar tal declaración, no ha transcurrido, de manera tal que correspondía que el tribunal diera curso a la demanda, otorgando traslado para contestar todas las acciones impetradas en el libelo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de la separación del trabajador y la de presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de caducidad que contempla el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo.
10°) Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado, y el principio in dubio pro operario, que en la especie han sido vulnerados, los previnientes son del parecer de dejar sin efecto la resolución de catorce de abril del año en curso y en su lugar, disponer que el tribunal a quo dé tramitación íntegra a la demanda. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago  para los efectos pertinentes, comuníquese a los juzgados referidos y hecho, archívese.

N° 5.268-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Juan Eduardo Figueroa V. Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.