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lunes, 20 de julio de 2015

Cumplimiento ejecutivo de obligación de hacer. Cosa juzgada, concepto y requisitos. Cosa juzgada supone la existencia de pluralidad de juicios y no corresponde entenderla configurada en el marco del mismo procedimiento. Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo no tiene eficacia de cosa juzgada. Tribunal que deja sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo después de notificado a las partes. Situación relacionada con el principio de desasimiento o con la preclusión, no con la cosa juzgada. Causal de casación en la forma de haberse dictado la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazada

Santiago, treinta de junio de dos mil quince. 

     VISTOS: 
      En estos autos Rol 13660-2013, seguidos ante el 26° juzgado Civil de Santiago, compareció don Edgar Christian Pacheco Aros, abogado, en representación judicial de la Sociedad Inmobiliaria Lomas del Alto Limitada, quien dedujo demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de hacer en contra de don Ricardo Osvaldo Navarrete Betanzo, solicitando se despache mandamiento de ejecución para que: 1) se requiera al  demandado a que cumpla su obligación, y proceda: a) a regularizar los títulos de la propiedad  prometida vender, saneando las acciones y derechos que posee sobre la hijuela A del Fundo Fidihuincul o Fudihuincul, ubicada en la comuna de Panguipulli, Provincia de Valdivia, Décimo Cuarta Región de Los Ríos, realizando lo que en derecho corresponda, hasta que se adquiera el dominio, para suscribir el contrato definitivo sobre una especie o cuerpo cierto, según promesa de venta, y b) se constituyan las servidumbres legales, principalmente de tránsito, fijando un plazo para tales efectos; 2) se fije un término que no exceda de 30 días o el que el tribunal determine para que se dé principio al trabajo y el ejecutado comience la regularización de sus títulos y la constitución de las servidumbres y; 3) mandar se siga adelante con la ejecución hasta que se cumplan tales obligaciones, con costas.

      Por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40, el tribunal, haciendo uso de las facultades correctoras del procedimiento contempladas en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, por advertir un error de hecho en la resolución de 16 de octubre de 2013, que se lee a fojas 22 del cuaderno principal, de oficio, deja sin efecto lo obrado en autos a partir de  dicha providencia que había dado curso inicialmente a la demanda y, en su lugar, resuelve no dar lugar a la ejecución.
       Se alzó la ejecutante en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, la confirmó.
      En contra de esta última determinación la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. 
     Se ordenó traer los autos en relación. 
     CONSIDERANDO: 
    I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
    PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 numeral 6º  en relación con los artículos 175, 182, 472, 478 y 531, todos del Código de Procedimiento Civil.
   SEGUNDO: Que  el arbitrio sostiene que el fallo impugnado al declarar la nulidad de lo obrado en el procedimiento ejecutivo de que se trata ha incurrido en el vicio que contempla la causal invocada, desde que denegó una ejecución de un proceso que se encontraba legalmente tramitado y en el cual había operado la cosa juzgada, puesto que al haberse notificado y requerido al ejecutado, sin que éste hubiera cumplido con su obligación ni opuesto excepciones, se produce el efecto de que dicha resolución se convierte procesalmente en la sentencia final del juicio, conforme lo estatuye el artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Civil. 
       Agrega que en la especie debió considerarse que ante la firmeza de la resolución judicial que dispuso dar inicio a la ejecución, operaba su irreversibilidad, es decir, el agotamiento de los recursos procesales en su contra, circunstancia que la hacía inmodificable como acto procesal, careciendo el tribunal de la competencia o facultad de corregir vicios de procedimiento, al haber operado el desasimiento del mismo.
       Sostiene que el vicio invocado ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo impugnado, pues ha posibilitado que el tribunal anulara todo lo obrado, denegando una ejecución ya ordenada y solicita su 
anulación, manteniéndose firme todo lo actuado en el proceso.
  TERCERO: Que la causal de nulidad invocada corresponde a la contemplada en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
    CUARTO: Que en atención a la naturaleza del vicio invocado, resulta pertinente tener presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquéllos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio. 
    Del tenor de la disposición citada y del análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.
      QUINTO: Que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Fluye, entonces, que a diferencia de lo pretendido por la recurrente, no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.
      SEXTO: Que, por otra parte, cabe tener presente que para que una sentencia interlocutoria produzca el efecto de cosa juzgada debe, además de encontrarse firme, contener un pronunciamiento de carácter sustancial, esto es, que verse sobre el fondo del asunto controvertido o equiparable al mismo y no sobre un derecho o cuestión meramente procesal. Así lo sostiene también el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno” (Editorial Jurídica, año 2002, página 25), al señalar: “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”. De este modo, la resolución a la que alude el recurso, que ordenó despachar mandamiento de ejecución, no resuelve sobre el fondo, limitándose a emitir un pronunciamiento sobre las condiciones de admisibilidad de la ejecución, pero sin que pueda considerarse que se alcanza allí eficacia de cosa juzgada. Así lo concibe el referido autor, al referirse precisamente al caso en que  en el juicio ejecutivo no se oponen excepciones, señalando: “allí no se dicta una sentencia; se trata de una pura ficción legal, en la que para dar eficacia a la ejecución se equipara el mandamiento a una sentencia por el sólo ministerio de la ley, sin que el juez tenga intervención en ello”, concluyendo la impropiedad del efecto de cosa juzgada a su respecto (Obra citada. Página 128).
    SEPTIMO: Que conforme a lo señalado precedentemente y teniendo presente que lo cuestionado en el caso sub lite es el uso de  la facultad o autoridad para dejar sin efecto la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución, después de notificada a las partes,  cabe concluir que la situación  que se plantea dice más bien relación con el principio del  desasimiento, consagrado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna” y/o con la preclusión,  entendida esta como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, estatutos –ambos- que apuntan a la estabilidad de los actos procesales incluso las resoluciones del juez, verificados durante el desarrollo de la relación procesal y si bien se relacionan con la institución de la cosa juzgada, difieren de la misma, presentando distinta naturaleza, desde que esta última está destinada a producir efectos fuera del proceso. 
      OCTAVO: Que, conforme a lo anterior, cabe concluir que los argumentos en que se sustenta la petición de nulidad formal no configuran el vicio invocado, por lo que el recurso de casación de que se trata será desestimado.
    II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
    NOVENO: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 84 inciso 4°, 441 y 530 en relación al 434, todos del Código de Procedimiento Civil, argumentando la improcedencia del obrar del tribunal al dejar sin efecto una resolución anterior adoptada por el mismo, anulando todo lo obrado en el proceso, por cuanto la nulidad procesal como sanción de ineficacia  afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez  y nada de ello ha ocurrido en la especie.
      Agrega que la ley faculta al juez para anular actos o actuaciones que miren al interés público, es decir, que se refieran a la relación procesal o que tengan por finalidad el orden público, pero que tal autorización no se extiende a una revisión acerca del acierto o no de una determinada resolución.
      Sostiene que la ley sólo autoriza al juez de la causa, previo examen del título, para despachar o denegar la ejecución, en razón de que la obligación contenida en el mismo no es actualmente exigible, pero una vez trabada la litis no puede denegar la ejecución mediante la fórmula de anular lo obrado, negando valor  al título ejecutivo perfecto en que se sustenta la acción, el cual da cuenta de una obligación actualmente exigible.
    DECIMO: Que el fundamento del agravio de la recurrente lo constituye  la actuación oficiosa del tribunal de la instancia, confirmada por el de alzada, que anula lo obrado en autos, denegando la ejecución,  a la que inicialmente se había dado lugar, por estimar los jueces del grado que el título fundante de la misma no cumple con la exigencia legal de que la obligación en él contenida sea actualmente exigible, circunstancia que hace que carezca de mérito ejecutivo.
      UNDECIMO: Que las alegaciones en que se sustenta la nulidad impetrada atacan la forma en que los jueces del fondo actuaron durante la sustanciación del proceso, por estimar que atendido el estado del mismo no era procedente la actuación oficiosa anulatoria, la cual no podría haberse 
ejercido en la oportunidad que se hizo, esto es, después de trabada la litis en circunstancias que la ley establece precisamente que el examen del título en que se funda la ejecución debe hacerse al momento de despacharse el mandamiento de ejecución, no siendo procedente por la vía de la nulidad privar de efectos a una resolución ya firme.
     DUODECIMO: Que la pretensión de nulidad hacía necesario no sólo el denuncio de vulneración de las normas invocadas, relacionadas con la ritualidad del proceso ejecutivo y la facultad anulatoria del tribunal, sino que también de aquellas que le dan el sustrato o contenido sustantivo necesario, dado en este caso por el carácter ejecutivo del título, al haberse establecido por los sentenciadores  precisamente la falta de exigibilidad de la obligación. Sin embargo, el recurso del modo que ha sido planteado no se hace cargo, mediante la impugnación directa de la conclusión de los sentenciadores, como era necesario, del cumplimiento de las exigencias en el caso concreto del título que invoca como fundamento de la ejecución, para asignarle el cuestionado carácter ejecutivo. En efecto, todo aquel que intenta una acción ejecutiva debe necesariamente acompañar a su demanda el título que la justifique, como antecedente indubitado de la existencia de la obligación líquida y actualmente exigible cuyo cumplimiento se persigue.
      DECIMO TERCERO: Que,  en esta perspectiva, no puede obviarse  el carácter extraordinario de la impugnación impetrada, el que exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo  influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que de acuerdo dicho precepto esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con 
infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". 
     DECIMO CUARTO: Que conforme a lo señalado precedentemente la recurrente debió atacar también la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo en orden a la falta de carácter ejecutivo del título por no dar cuenta de una obligación de hacer actualmente exigible y denunciar el quebrantamiento de las normas sustantivas que regulan este ámbito, obviando por lo demás la mención del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, disposición en que se fundó la decisión de la resolución atacada; todo lo cual determina que aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso, el mismo no puede prosperar atendidos los defectos de formalización de que adolece.
      DECIMO QUINTO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación en el fondo será también desestimado. 

        Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 54, por el abogado de la parte ejecutante don Edgar Christian Pacheco Aros, en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 53.

      Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

     Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. 

     Rol Nº 981-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente