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lunes, 20 de julio de 2015

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Proyecto de central hidroeléctrica Alto Maipo. Reclamante que sólo con posterioridad a solicitud y oposición de proyecto se constituye como titular de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 32.101-2014, caratulados "Larraín Ruiz Tagle, María Sara con Dirección General de Aguas", sobre reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, con fecha tres de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución DGA N° 558 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual se rechazó un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA N° 2860 de fecha 20 de septiembre de 2011, que aprobó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo de la empresa AES GENER S.A., en el Río Maipo.

En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente funda el primer capítulo de su recurso de nulidad sustancial en la existencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba por vulneración de los  artículos 1702 y 1713 del Código Civil; en relación con los artículos 346, 348 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que antes de la vista de la causa en la Corte de Apelaciones presentó unas publicaciones, hechas en la prensa por AES GENER S.A., que demuestran que ésta ha solicitado el traslado de derechos y cambio de punto de captación y restitución de sus derechos de aprovechamiento en los Esteros Colina, Morado, La Engorda y Las Placas. Sostiene que estas publicaciones no fueron objetadas por lo que adquirieron pleno valor probatorio y establecen la correcta ubicación de la captación y restitución de los derechos de aprovechamiento para este proyecto, existiendo tres casos, de acuerdo a las coordenadas indicadas, en que hay una diferencia superior a mil metros entre el punto hoy aprobado y la corrección que se pretende y, en el cuarto, una diferencia de 300 metros.
Afirma que esa publicación, emanada de la tercerista y la copia de su presentación ante la DGA es una confesión extrajudicial que constituye una presunción a lo menos grave de los hechos que se reclaman en esta causa, esto es, que el proyecto aprobado adolece de errores que perjudican a terceros que no han podido hacer uso de su derecho a defenderse. 
Arguye que la sentencia impugnada ni siquiera menciona esta publicación, lo que significa que la rechaza como medio probatorio y como se trata de un instrumento privado legalmente acompañado y no objetado por la contraparte, su rechazo implica no aceptar un medio probatorio expresamente contemplado en la ley. Al no aceptar este medio de prueba la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en especial a lo establecido en los artículos 1702 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 346, 348 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Al explicar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de la infracción de ley acusada señala que si la sentencia recurrida hubiese analizado la situación discutida en autos y hubiese aplicado correctamente las normas referidas, habría dado lugar a su reclamación dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por incurrir en infracciones a normas jurídicas vigentes que originaron determinaciones erróneas y ocasionan perjuicios a los derechos de terceros, en particular de la recurrente de casación.
Respecto del segundo capítulo de nulidad, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 132 del Código de Aguas; los artículos 2°, 3° e inciso final del artículo 12 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 16 y 17 letra a) de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos de la Administración y todos ellos relacionados con el artículo 3° de la Constitución Política.
Para justificarlo sostiene que la Dirección General de Aguas impidió a la recurrente conocer los antecedentes de los proyectos para deducir una oposición fundamentada y que sólo puso los proyectos de las obras a disposición de los interesados, entre ellos la recurrente, después que ya había dictado la Resolución DGA N° 2860 de 2011, aprobatoria de los proyectos.
Afirma que la sentencia recurrida expresa que como la compareciente no reclamó en forma directa y personal la no entrega de información, no ha estado en indefensión por no entrega de los antecedentes técnicos y que por el hecho de haberse opuesto dicha actuación denota conocimiento de los antecedentes, lo cual niega, pues indica que lo que su parte conoció fueron las publicaciones obligatorias efectuadas en un diario y en el Diario Oficial.
Arguye que si la sentencia recurrida hubiese aplicado correctamente las normas que ahora denuncia infringidas 
habría dado lugar al recurso de reclamación por haberse impedido la defensa adecuada de los derechos de la recurrente que sólo pudo oponerse bajo supuestos, prácticamente adivinando los proyectos presentados.
El tercer capítulo de nulidad lo constituye la denuncia de que la sentencia impugnada infringe los artículos 41, 151, 161, 163, y 171 todos del Código de Aguas, en relación con el artículo 132 del mismo Código y  artículos 2°, 3° e inciso final del artículo 12 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración, artículos 16 y 17 letra a) de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos de la Administración y todos ellos con el artículo 3° de la Constitución Política de la República.
Afirma que el proyecto aprobado por la resolución reclamada no es uno sólo, sino que se trata de numerosos proyectos diferentes, que se tramitaron en conjunto, transgrediendo el derecho de los terceros afectados a oponerse informadamente en cada uno de ellos, bajo el pretexto de una pseudo economía administrativa. Explica que el acceso a los antecedentes del proyecto permitió apreciar que eran numerosos proyectos, referidos a materias distintas, regidas por diferentes normas jurídicas. Tales son: 1) Modificaciones de cauces naturales, ríos y esteros, a las que debe aplicarse el artículo 41 del Código de Aguas; 2) Construcción de bocatomas, algunas normales que se rigen por el artículo 151 del Código de Aguas, y otras con dimensiones que por su tamaño deben sujetarse a lo establecido en el artículo 294 del Código de Aguas, sobre obras mayores; 3) Traslados de derechos, sujetos en cuanto a trámite al artículo 163 del Código de Aguas; 4) Cambios de fuentes de abastecimiento, regulado en el artículo 161 del Código de Aguas, (pues se cambian derechos de aguas, y las aguas mismas, de un río a otro); y, 5) Construcciones de túneles para cambiar las aguas desde cauces naturales abiertos y superficiales a estos acueductos subterráneos, también regulados por el artículo 41 del Código de Aguas.
Sostiene que por mandato del Código de Aguas cada uno de esos proyectos tiene una tramitación individual, propia, que debe efectuarse en oportunidades distintas. Ello no se hizo por razones de una particular "economía administrativa" planteada por la Dirección General de Aguas, que atropelló los derechos de los terceros entre los que la recurrente se incluye, quienes no tuvieron oportunidad ni de conocer los proyectos ni de reclamar de ellos, al hacerse todo en un acto y darse a conocer en publicaciones que no cumplían con la ley. Como consecuencia de esta tramitación la reclamante no pudo conocer los antecedentes de los proyectos, no pudo saber cuántos eran ni que significaban, si eran inocuos o perjudiciales, por lo que como todos los usuarios del río quedó en indefensión.
Expone que el artículo 9° de la Ley N° 19.880 señala que la "economía procedimental" tiene como objeto “evitar trámites dilatorios”, lo que la Dirección General de Aguas expresa en todas sus resoluciones e informes como justificación para autorizar todo en un paquete único; pese a lo cual consta que para resolver la reconsideración de la resolución aprobatoria original, dicha entidad demoró desde el año 2011 al año 2014 y entregó su determinación con el proyecto ya aprobado.
Al explicar la influencia substancial en lo dispositivo del fallo de la infracción denunciada, señala que si la sentencia recurrida hubiese analizado con acuciosidad la situación discutida en autos y hubiese aplicado correctamente las normas referidas en el presente capítulo habría dado lugar al recurso de reclamación deducido por haberse impedido la defensa adecuada de sus derechos a la recurrente, quien no tuvo la oportunidad procesal administrativa que la ley le otorgaba para oponerse a cada uno de los proyectos de obras mencionados, que constan de las resoluciones 
reclamadas.
Como un cuarto capítulo de nulidad la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 97 numeral 4 del Código de Aguas, en relación con los artículos 14, 22, 39, 41, 97 numerales 1, 3, 4; 129 bis 1, 129 bis 2, 132, 151, 159, 163 inciso segundo, 171, 172, 294, 295 y 300 letra a), todos del mismo cuerpo legal.
Expone que el artículo 97 N° 4 del Código de Aguas obliga a quién desea ejecutar obras para ejercer un derecho no consuntivo, que "deberá evitar, en todo caso, los golpes y mermas de agua" y es por ello que tal obligación debe ser impuesta necesariamente en la resolución aprobatoria de obras.
Indica que la Resolución N° 2860/2011 señala en su considerando 22, que "En consecuencia, el proyecto que se aprueba mediante la presente resolución no considera, tanto en su diseño como en su operación, que se produzcan golpes de agua…", argumento que es expresamente aceptado por la sentencia impugnada, la cual califica esta reclamación como una "eventualidad", que no constituye "per se un argumento legal para el rechazo pretendido".
Afirma que el Código de Aguas prevé la existencia de golpes y mermas de agua, porque ellos han ocurrido en el pasado, no obstante lo cual para la Dirección General de 
Aguas y para la sentencia impugnada ese riesgo o no existe, o no le atribuye importancia alguna porque a su entender el autor de las obras respondería por los perjuicios. Colige de ello que no hay prevención y no importa que los perjuicios ocurran, pues alguien pagará.
Explica que la ley constantemente señala que se deben respetar los derechos de terceros, como dicen textualmente los artículos cuya infracción denuncia en el presente capítulo. Postula que no es admisible que el Servicio eluda sus obligaciones y que la sentencia de la Corte de Apelaciones lo acepte en el considerando quinto del fallo, manifestando que se trata de un problema entre terceros particulares y que no le corresponde controlar nada.
Sostiene que si la sentencia recurrida hubiese analizado con acuciosidad la situación planteada en autos habría ordenado que la resolución recurrida quedara sin efecto y que, en definitiva, al dictarse el acto final de aprobación, si ocurriere, en esta materia debió haberse establecido la obligación de la solicitante AES GENER S.A., de adoptar todas las medidas técnicas necesarias para evitar los golpes de agua, las que se deben implementar antes de poner en marcha este tipo de obras, para precaver daños de ordinaria ocurrencia.
En el quinto capítulo del arbitrio de nulidad la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 14 del Código de Aguas, en relación con los artículos 22, 39, 41, 97 numerales 1, 3, 4; 129 bis 1, 129 bis 2, 132, 151, 159, 163 inciso segundo, 171, 172, 294, y 295, todos del Código de Aguas, que impiden que con obras nuevas se puedan ocasionar perjuicios a terceros en sus derechos.
Explica que los derechos de aprovechamiento de aguas de la recurrente son de ejercicio continuo, lo que significa que está facultada para usar el agua ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, de acuerdo al flujo natural del agua. Cualquier alteración a la situación natural del río producirá un daño al uso que hace del agua, por tanto a su derecho y, finalmente a su patrimonio, puesto que le impedirá ejercer un atributo básico del dominio sobre su derecho, como es captar y disponer de las aguas en cualquier momento, lo que infringe el artículo 14 del citado Código.
Sostiene que todas las obras hidráulicas aprobadas por la Dirección General de Aguas tienen un efecto perjudicial sobre sus derechos, lo que sólo ha sido apreciado después de conocer los proyectos, una vez fallado el reclamo ante el Consejo para la Transparencia.
Explica que durante la operación de las centrales o turbinas se pueden producir situaciones que obliguen a detener una o las dos centrales del proyecto, tales como temporales, movimientos telúricos, rechazos de carga o por mantención. Esa detención provocará que la columna de agua al interior de los ductos se inmovilice, originando el rebalse de las obras de captación en las bocatomas que están proyectadas en el río Volcán, río Colorado y en el Río Yeso. La detención de las turbinas hará que el caudal de restitución al río no esté disponible para ninguno de los usuarios ubicados aguas abajo de ellas por un tiempo indeterminado. Esto es una afectación y transgresión a sus derechos de ejercicio continuo, lo que está prohibido en el artículo 14 del Código de Aguas en forma expresa. Ninguna medida de protección formula ni la resolución DGA N°2860/2011, ni la reclamada DGA N°558/2014 y la sentencia recurrida, en su considerando quinto, establece que se trata de un problema que se debe resolver entre particulares, pues se trataría de "cuestiones eventuales", que se resolverán sólo si se producen, dejando sin aplicación normas legales que obligan a que se establezca esta obligación en conjunto con la aprobación, como condición previa a ella.
Afirma que si la sentencia recurrida hubiese analizado con acuciosidad la situación planteada habría acogido el recurso de reclamación interpuesto, habría dejado sin efecto o anulado la resolución dictada por la Dirección General de Aguas y habría ordenado que, en esta materia, cualquier acto aprobatorio posterior debería consultar las medidas y obras necesarias –tales como contraestanques- destinadas a impedir su ocurrencia, es decir dar cumplimiento a la ley.
Como último capítulo de nulidad, el arbitrio sostiene que se ha infringido el artículo 294 del Código de Aguas, en relación con el artículo 122 inciso 7° del mismo cuerpo legal.
Expone que la Dirección General de Aguas ha aprobado obras mayores sin que se acrediten derechos, ni menos que ellos estén inscritos en el Registro Público de Aguas de la propia Dirección, situación que la sentencia recurrida acepta en su considerando quinto, dejando sin aplicación una norma prohibitiva establecida en el artículo 122 inciso 7° del Código de Aguas.
Afirma que la Dirección General de Aguas y la sentencia recurrida al rechazar el recurso de reclamación sancionan favorablemente la modificación de cauces naturales y artificiales, la construcción de bocatomas, la construcción de obras mayores, traslados de derechos y cambios de fuentes de abastecimiento, haciendo caso omiso de la ley.
Postula que si no hay derechos acreditados, no puede haber inscripción de ellos en el Registro, lo cual constituye una ilegalidad flagrante de la resolución reclamada.
Al referirse a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de dicha infracción, señala que si la sentencia recurrida hubiese analizado con acuciosidad la situación planteada habría acogido el recurso de reclamación interpuesto, habría dejado sin efecto o anulado la resolución dictada por la Dirección General de Aguas, y habría ordenado que, en esta materia, cualquier acto aprobatorio dictado por la aludida Dirección y referido a derechos de aprovechamiento de aguas, debería establecer -al tenor de lo establecido en el artículo 122 inciso 7° -que el solicitante tiene sus derechos de aprovechamiento debidamente inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de la Dirección; es decir dar cumplimiento a la ley.
Al cabo de todo ello solicita que se anule la sentencia impugnada y que al dictarse la sentencia de reemplazo se establezca que se hace lugar al recurso de reclamación interpuesto por la recurrente, con costas, 
declarando que la resolución impugnada es nula y que la Dirección General de Aguas debe tramitar ordenadamente todos y cada uno de los proyectos involucrados en la controversia de autos en forma individual, en lugar de autorizarlos y aprobarlos en un solo acto, y al cabo de tales trámites determinar si procede la aprobación de ellos.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta conveniente precisar que AES GENER S.A., con fecha 18 de diciembre de 2008, solicitó la aprobación del proyecto de construcción de las obras hidráulicas de las Centrales Hidroeléctricas Alfalfal II y Las Lajas del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, en la comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana, el que por Resolución Exenta N° 256 de 30 de marzo de 2009, obtuvo calificación ambiental favorable de la COREMA Región Metropolitana.
Por resolución D.G.A. N° 2860 de 20 de septiembre de 2011 se tuvo por desistida la oposición de Aguas Andinas S.A. y se rechazaron las oposiciones deducidas, incluida aquella planteada el 30 de enero de 2009 por doña María Sara Larraín Ruiz-Tagle; se aprobó el proyecto y se autorizó la construcción de obras hidráulicas en las Centrales Hidroeléctricas Alfalfal II y Las Lajas.
Por resolución D.G.A. N° 558 de 28 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la señora Sara Larraín Ruiz-Tagle, rechazándolo, y en contra del referido acto se interpuso recurso de reclamación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago y respecto de dicha sentencia se ha deducido el presente recurso de casación en el fondo.
Durante la tramitación del reclamo ante la citada Corte de Apelaciones, AES GENER S.A. fue admitida como tercero coadyuvante de la Dirección General de Aguas.
Tercero: Que, mediante el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la existencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba por vulneración de los  artículos 1702 y 1713 del Código Civil; en relación con los artículos 346, 348 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Quinto: Que asentado lo anterior, debe resolverse si a las normas que la recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como se pretende. Pues bien, respecto de una eventual vulneración del artículo 1702 del código sustantivo debe anotarse que la eficacia de esta disposición como reguladora de la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el caso sub lite no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención de la primera disposición aludida resulta insuficiente para que pueda prosperar la denuncia de una infracción de ley en examen y así desvirtuar los hechos establecidos en la sentencia reclamada.
Sexto: Que respecto de la transgresión del artículo 1713 del Código Civil, referido a la confesión judicial, es oportuno considerar que por ella se entiende "la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte". (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano "Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General", Ed. Conosur Ltda., pág. 479). Asimismo, para efectos de una eficiente comprensión de lo que enseguida se dirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
Séptimo: Que la recurrente sostiene que se ha vulnerado dicha norma reguladora de la prueba desde que la sentencia impugnada no prestó atención, para resolver el reclamo, a cuatro publicaciones de prensa realizadas por la tercerista AES GENER S.A. la que ha solicitado el traslado de derechos y cambio de punto de captación y restitución de sus derechos de aprovechamiento en los Esteros Colina, Morado, La Engorda y Las Placas. Sostiene que dichas publicaciones constituyen la confesión de que el proyecto aprobado adolece de errores que perjudican a terceros, los que no han podido defenderse.
Octavo: Que atendido lo expresado en el considerando sexto precedente, se ha de colegir que las citadas publicaciones no pueden constituir la confesión que la recurrente propone, toda vez que ella no proviene de la parte reclamada en esta causa, sino que de una gestión que habría realizado en sede administrativa el tercero coadyuvante quien, por cierto, no es representante ni mandatario de la Dirección General de Aguas, que es la entidad reclamada en esta causa, por lo que no se cumplen los supuestos legales precedentemente descritos para poder concluir que estamos ante una confesión en juicio y, por ende, ante una infracción a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil.
Noveno: Que, desestimada la existencia de infracción a los artículos 1702 y 1713 del Código Civil, no puede prosperar el recurso en examen en lo que atañe a este primer capítulo de nulidad, toda vez que las otras normas citadas para justificar la infracción que se denuncia, no la configuran; en efecto, las normas de los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil no constituyen normas reguladoras de la prueba toda vez que ellos sólo indican pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio o la oportunidad para su presentación pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que no han sido vulneradas.
A su turno y por las mismas razones ya expresadas para desestimar la pretendida infracción del artículo 1713 del Código Civil, debe desecharse la alegación que postulaba la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Que en todo caso y a mayor abundamiento ha de señalarse que el no considerar las referidas publicaciones tampoco podría constituir una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que las mismas aluden a una situación sobreviniente, posterior a la interposición del 
reclamo y que, por lo mismo, constituye una alegación nueva y ajena al contenido del reclamo deducido en estos autos, libelo que fijó la competencia del tribunal que debía conocer del mismo. De allí que tal nueva alegación no podía ser materia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Undécimo: Que no habiéndose acreditado que exista una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Duodécimo: Que como segundo capítulo de nulidad la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 132 del Código de Aguas; los artículos 2°, 3° e inciso final del artículo 12 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 16 y 17 letra a) de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos de la Administración, y todos ellos relacionados con el artículo 3° de la Constitución Política.
Para afirmarlo sostiene que la Dirección General de Aguas le impidió a la recurrente conocer los antecedentes de los proyectos de AES GENER S.A. para deducir una oposición fundamentada y que sólo puso los proyectos de las obras a disposición de los interesados, después que ya había dictado la Resolución DGA N° 2860 de 2011, aprobatoria de ellos.
Postula que si la sentencia recurrida hubiese aplicado correctamente las normas que ha denunciado infringidas en el presente capítulo habría dado lugar al recurso de reclamación por haberse impedido la defensa adecuada de los derechos de la recurrente.
Décimo tercero: Que ha de tenerse presente que la recurrente formula sólo una afirmación genérica en torno a la situación de indefensión de sus derechos en que la habría situado el accionar de la Dirección General de Aguas, a lo cual debe añadirse que el arbitrio de nulidad en estudio no especifica ni desarrolla cómo se habrían producido cada una de las infracciones de ley que postula el capítulo en examen.
Esta falencia impide a esta Corte examinar la posible infracción de derecho que se pretende que sea declarada, más aún si se considera que entre las normas que se 
mencionan infringidas se alude, por ejemplo, al inciso final del artículo 12 de la Ley N° 18.575, en circunstancias que tal precepto consta de un único inciso y éste dispone que “Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.”
Del citado texto no se vislumbra siquiera cuál podría ser su vinculación con la materia ventilada en el reclamo.
En el mismo sentido ha de considerarse que la recurrente sostiene que todas las normas de rango legal que cita como vulneradas se relacionan con el artículo 3 de la Constitución Política de la República, empero dicha alusión torna nuevamente confuso el planteamiento argumental de la recurrente, toda vez que el citado artículo 3 dispone: “El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo 
y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”
No se advierte, una vez más, cuál sería la relación de dicho mandato constitucional con la materia ventilada en el presente reclamo, ni porqué la infracción de dicho precepto tendría una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Décimo cuarto: Que si bien lo expuesto precedentemente constituye razón suficiente para desestimar el capítulo de nulidad en examen, resulta necesario atender a una alegación formulada en estrados por parte del apoderado de la Dirección General de Aguas, quien sostuvo que la reclamante no tenía derechos de aguas inscritos a su favor a la fecha de la aprobación del proyecto en contra del cual ha formulado su oposición.
Dicha alegación es relevante toda vez que la recurrente construyó el referido segundo capítulo de nulidad a partir de la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas, el cual estatuye que “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso.
Dentro del quinto día de recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de quince días.”
Décimo quinto: Que, según consta de la presentación hecha por el apoderado de la recurrente, a fojas 232 de estos autos, la reclamante María Sara Larraín Ruiz Tagle sostiene ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a su nombre en los años 2011 y 2013.
Tal circunstancia es relevante, toda vez que la oposición deducida por ella en estos autos y que ha dado origen al reclamo en el cual incide el arbitrio de nulidad en estudio, fue iniciada por tal oponente con fecha 30 de enero de 2009, acorde a la oportunidad que le confería lo dispuesto en el citado artículo 132 del Código de Aguas.
Es decir, ni a la fecha de formularse la solicitud por parte de AES GENER S.A., el 19 de diciembre de 2008, ni a la fecha de plantear su oposición a ella, el 30 de enero de 2009, la reclamante María Sara Larraín Ruiz Tagle tenía derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a su nombre que le permitieran estimarla afectada en sus derechos por la referida solicitud de AES GENER S.A.
Esta circunstancia impide admitir como configurada la 
situación de perjuicio a sus derechos que subyace y legitima el presente reclamo estatuido en el artículo 137 del Código de Aguas y que constituye un supuesto del segundo capítulo de nulidad promovido, el cual por ello no puede prosperar.
Décimo sexto: Que el tercer capítulo de nulidad planteado por el arbitrio de nulidad sustancial sostiene la existencia de infracción a lo previsto en los artículos 41, 151, 161, 163, y 171 todos del Código de Aguas, en relación con el artículo 132 del mismo Código, con los artículos 2°, 3° e inciso final del artículo 12 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración, con los artículos 16 y 17 letra a) de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos de la Administración y todos ellos con el artículo 3° de la Constitución Política.
Tal vulneración tendría lugar pues el proyecto aprobado por la resolución reclamada no es uno sólo, sino que se trata de numerosos proyectos diferentes, que se tramitaron en conjunto, transgrediendo el derecho de los terceros afectados a oponerse informadamente en cada uno de ellos, siendo la reclamante uno de ellos pues no pudo conocer los antecedentes de aquellos, no pudo saber cuántos eran y que significaban, si eran inocuos o perjudiciales, por lo que como todos los usuarios del río, quedó en indefensión.
De la enunciación de las normas jurídicas que se denuncian infringidas se observa que nuevamente y al igual que en el capítulo de nulidad precedente, la argumentación de la recurrente se articula en torno a la afirmación de haberse infringido lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Aguas y lo prescrito en el artículo 3 de la Constitución Política de la República.
A fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias baste remitirse a las razones ya expuestas en los fundamentos inmediatamente precedentes para concluir que este tercer capítulo de nulidad tampoco puede prosperar.
Décimo séptimo: Que en relación ahora con los capítulos cuarto y quinto del arbitrio de nulidad en examen, que si bien denuncian la infracción de diferentes normas del Código de Aguas, ambos también coinciden en denunciar la infracción del citado artículo 132 del Código de Aguas y se construyen argumentalmente aludiendo a los perjuicios que se causan a los derechos de terceros con motivo de la dictación de la resolución reclamada.
Para examinar la procedencia de la alegación referida es del caso hacer presente que –como antes ya se señaló- no habiéndose justificado la existencia de infracciones a 
las normas reguladoras de la prueba ha de estarse a los supuestos de hecho fijados por los jueces del fondo para resolver el presente asunto, por lo cual no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente en tanto pretenda la existencia de situaciones fácticas no acreditadas en la instancia.
Al efecto, resulta útil tener en cuenta que la sentencia recurrida señaló, en su considerando quinto “Que, en cuanto a las restantes alegaciones de la reclamante, las que inciden en aspectos eminentemente técnicos, sin perjuicio de los fundamentos legales de cada uno de ellos, por no existir constancia de haber hecho uso la interesada de la designación de peritos para informar sobre la materia específica de que se trata, forzoso resulta concluir que tales materias han de resolverse por esta sede atendiendo, primeramente, al mérito del informe técnico DARH N° 348 de fecha 24 de agosto de 2011, evacuado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la D.G.A., ordenado practicar por ésta en cumplimiento de sus atribuciones legales, conforme al cual consta que la resolución de la D.G.A. N° 2860, rolante a fojas 131 y siguientes, desde su numeral séptimo en adelante, a propósito de las múltiples oposiciones deducidas al 
citado proyecto por diversas entidades y particulares, se hace cargo de todas las objeciones materia de la presente reclamación, indicando expresamente que si han sido considerados tales aspectos técnicos, que se ha tenido presente los derechos de terceros, y que en cuanto a la inexistencia de derechos constituidos, ha señalado que no constituye requisito legal, en la presente etapa de tramitación del proyecto, sin perjuicio de su exigibilidad al momento de entrar en operaciones el referido proyecto, dejando expresa constancia que algunos aspectos, escapan al control de dicha entidad, siendo resorte de un acuerdo directo entre particulares, y en relación a los eventuales golpes de agua, refiere expresamente las razones técnicas que no harían atendible el reclamo, teniendo presente además que ello es una eventualidad, presente siempre en esta clase de proyectos, lo que, per se, no constituye argumento legal para el rechazo pretendido, ni menos permite coartar el libre ejercicio de una actividad económica lícita. 
…En cuanto a otras obras, los permisos de construcción de bocatoma se tramitaron por separado en los expedientes VP 1302-2045 y VP-1302-2046 los que fueron resueltos favorablemente según resoluciones de esa 
dirección resultando efectivo que no existe exigencia legal que obligue a su tramitación en forma preliminar. Además, consta de la documental acompañada a fojas 223, debidamente certificada a fojas 225 vta. que se tramitó por separado, cuatro solicitudes de traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, en sendos expedientes administrativos N° VT-1302-228, 1302-229, 1302-227 y 1302-226, respectivamente.
…Finalmente y en lo que dice relación a la supuesta falta de pronunciamiento de la resolución sobre la protección a los usuarios de los golpes de agua y otros eventos, esta debe ser desestimada, pues se plantean cuestiones eventuales, que podrían producirse como consecuencia de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, aspectos respecto de los que no hay certeza sobre su real ocurrencia,… no resulta procedente, a priori, rechazarla por su sola potencialidad de causar daños y afectar a terceros, habiendo la empresa en el diseño de su proyecto, adoptado las medidas tendientes para que ello no ocurra…”.
Décimo octavo: Que acorde a lo expuesto, al no asentarse las alegaciones de la reclamante en los hechos que han sido establecidos en la instancia, tampoco pueden prosperar estos capítulos de nulidad intentados.
Décimo noveno: Que como último capítulo del arbitrio de nulidad deducido la reclamante sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 294 del Código de Aguas, en relación con el artículo 122 inciso 7° del mismo cuerpo legal.
Al efecto se argumenta que la Dirección General de Aguas ha aprobado obras mayores sin que se acredite que el solicitante tiene sus derechos de aprovechamiento debidamente inscritos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de dicha entidad administrativa.
Vigésimo: Que nuevamente ha de señalarse que la argumentación de la recurrente no se sustenta en hechos que se encuentren establecidos por los jueces del fondo, pues no fue asentado por ellos que la solicitante AES GENER S.A. carezca de los derechos de aprovechamiento a que alude la reclamante en su arbitrio.
Resulta, entonces, necesario recordar que solamente los jueces de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor esta Corte de casación no puede establecer los hechos que no han sido determinados como tales por los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Vigésimo primero: Que por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 310 en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 296.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Escobar.

Rol N° 32.101-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Escobar por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 06 de julio de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.