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miércoles, 22 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Accidente del trabajo con resultado de muerte. Incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del empleador. Empleador que no capacita ni prepara suficientemente a sus trabajadores. Responsabilidad por el hecho propio del empleador

Santiago, seis de julio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol n° 1627-2010, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Punta Arenas, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Ascencio Cañez Elizabeth y otra con Castro Contreras Mario David”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó la sentencia de primera instancia y acogió las demandas de indemnización de perjuicios interpuestas por doña Elizabeth Ascencio Cañez y doña Blanca Agüero Avendaño, en contra de la distribuidora CCM Limitada, representada legalmente por don Mario David Castro Contreras, solo en cuanto se condena a esta última a pagar, a cada una,  la suma de $80.000.000, por concepto del daño moral derivado de la muerte de su cónyuge, don Cristian Reyes Barrera respecto de la primera; y la de su hijo, don Luis Barría Agüero, en el caso de la segunda; y se rechaza en lo demás, sin costas;

    2°.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 44, 1547, 2314 y 2330 del Código Civil, los artículos 5, 66 bis y 70 de la Ley 16.744, y el artículo 184 del Código del Trabajo, desde que de haber aplicado correctamente la ley a las circunstancias fácticas establecidas en la causa, habría rechazado la demanda. Al efecto explica que los testigos Juan Martínez Fernández y Víctor Teca Cárdenas están contestes en que la descarga se realizó normalmente, bajo supervisión del jefe directo durante la mañana y que la faena se suspendió a la hora de colación, pero luego los trabajadores decidieron reiniciar las labores en la jornada de la tarde, sin esperar la llegada de su jefe directo y supervisor. En consecuencia, agrega, quedó acreditado que los trabajadores, sin autorización del supervisor, decidieron vaciar una jaba lateral con vidrios en el interior de un conteiner, maniobra que provocó el accidente, como consecuencia de un acto voluntario con plena conciencia del peligro que asumían y en ausencia de toda razón justificadora, provocando la caída de las especies que les costaron la vida. Así, afirma, no hubo omisión del empleador respecto de las obligaciones de prevención de accidentes laborales sino que la causa del accidente es la culpa inexcusable de los propios trabajadores, quienes se expusieron imprudentemente al riesgo, lo que excluye la responsabilidad del demandado, aun cuando se haya establecido alguna infracción al deber de seguridad, en la medida que no tenga vínculo causal con el accidente. Agrega que el empleador adoptó las medidas de prevención necesarias y que en el improbable caso que se determinara una infracción que hiciera presumir su culpa, ésta no fue debidamente ponderada con la culpa concurrente del trabajador, ya que las víctimas se expusieron imprudentemente al daño y corresponde por tanto la compensación de culpas y disminución correlativa de la indemnización; 
   3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó la decisión de primer grado y, en definitiva, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada una de las demandantes la suma de $80.000.000 a titulo de daño moral, luego de analizar la prueba rendida, tiene por acreditado, en lo medular, que el 10 de septiembre de 2009, cerca de las 14:00 horas, en circunstancias que después de su hora de colación, los trabajadores de la Distribuidora CCM Limitada, Cristian Miguel Reyes Barrera y Luis Ruperto Jesús Barría Agüero, sin contar con capacitación y preparación suficiente para ello, sin que existiese un Reglamento de Higiene y Seguridad en la empresa, sin que contaran con un procedimiento preestablecido para efectuarlas y, en esta oportunidad, sin aguardar el regreso de su jefe directo, reanudaban las mismas faenas ejecutadas en la jornada de la mañana, de descarga de vidrios desde un palet de madera que los contenía, ubicado al interior de un container que se encontraba en el patio del recinto, sobre una superficie desnivelada, al momento de quitar la protección de madera de dicha jaba, los vidrios que ésta contenía y que estaban en posición vertical, producto del desnivel se desbalancearon y cayeron súbitamente hacia los trabajadores, aprisionándolos contra las otras jabas ubicadas a sus espaldas, a la altura del cuello, producto de lo cual ambos fallecieron instantes después en el lugar, por asfixia, por atrisión  cérvicotorácica y por compresión cervicotorácica. 
De la dinámica expuesta, los sentenciadores determinan que  el accidente se debió, fundamentalmente, a que realizaron las labores de descarga de vidrios en condiciones riesgosas debido al desnivel del lugar en que las desarrollaban, sin haber recibido el entrenamiento y la capacitación adecuados para efectuarlas, sin habérseles informado previamente los riesgos que éstas entrañaban ni las medidas de control y prevención para evitarlos, sin que hubiese existido un procedimiento preestablecido por la empresa para desarrollarlas y sin supervisión directa. 
Sobre la base de dichos hechos, los jueces del fondo razonan que se constató el incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la obligación de seguridad y prevención que imponía el contrato de trabajo, siendo la más relevante que la demandada no capacitó ni preparó suficientemente a los trabajadores, lo que se tradujo en los riesgos indebidos que la conducta de los trabajadores evidenció, entendiendo que dichas omisiones son constitutivas de culpa infraccional y permiten hacerla responsable extracontractualmente del daño causado, al tenor del artículo 2314 del Código Civil, cumpliéndose las condiciones generales para que pueda presumirse, en principio su culpa por el hecho propio, al tenor del artículo 2329 del Código Civil. En tal sentido, agregan que la demandada no acreditó la desobediencia por parte de los trabajadores a las instrucciones expresas o la infracción a medidas de seguridad obligatorias o a la orden de esperar a su jefe directo o la falta de autorización para desarrollar sus labores.
   4°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de fondo persiguen desvirtuar-mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que por una parte, el accidente del trabajo se debió a que las labores de descarga de vidrios se realizaron en condiciones riesgosas atendido el desnivel del lugar en que se desarrollaban, sin haber recibido las víctimas el entrenamiento y la capacitación adecuados para efectuarlas, sin habérseles informado previamente de los riesgos de las mismas ni las medidas de control y prevención para evitarlos, sin que hubiere existido un procedimiento preestablecido por la empresa para desarrollarlas y sin supervisión directa y, por otra, que no se comprobó que los trabajadores hubiesen desobedecido instrucciones expresas, las medidas de seguridad o las ordenes directas  de sus superiores o la falta de autorización para desarrollar las labores;
   5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles  para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta, al no haberse impugnado en el fallo denunciado contravención alguna a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta  falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en  el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal  de fojas  451, por  el abogado don Guillermo Ibacache Carrasco, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 450

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 29.215-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.  

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.